CSDJ - F05001110200020130052801ADJUNTA20150930161517-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130052801ADJUNTA20150930161517-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés de septiembre dos mil quince Proyecto registrado. 22 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 079
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201300528 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 14 de Noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, al declararlo responsable de los cargos tipificados en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Estos fueron reseñados por el a quo, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez “Se originó la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada en marzo 12 de 2013 por Ángela María Salazar Álvarez, actuando en calidad de representante legal de PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE, en la que manifiesta que contrató al abogado denunciado para efectos de llevar su representación judicial en dos procesos: NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 5848 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009,
DE LA NOTARIA 25 DE MEDELLÍN y demanda de EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE, para lo cual pactaron honorarios de tres (3) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente y le fueron consignados al abogado en la cuenta de Bancolombia, el 50% de los honorarios de ambos procesos ($1.983.400), más $400.000 para gastos de transporte, correspondiente al segundo de los procesos citados, dado que debía adelantarse en Santa fe de Antioquia. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la queja, la señora Salazar Álvarez manifiesta no tener conocimiento de la suerte que corrieron los litigios, no obstante los constantes requerimientos al abogado denunciado a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos.” ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al abogado JUAN PABLO MURILLO ZAPATA con la cédula de ciudadanía No.8471846 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 2007252. 2 Folio 15 Surtido el trámite preliminar referido, el a-quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y el Ministerio Público del inicio de las diligencias. Además de fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta se realizó el 18 de junio de 2014, el defensor de oficio informó que se
comunicó con el investigado, el cual le manifestó que él no podía asistir a la audiencia porque se encontraba en otras diligencias en materia penal. Se dejó constancia que el disciplinable conocía el proceso y supo de la audiencia y no obstante a ello se abstuvo de comparecer. Se dio lectura a la queja, se escuchó en ampliación de la misma a la quejosa, manifestando que le otorgó poder al investigado para que le tramitara los procesos, de nulidad de escritura pública y extinción y modificación de servidumbre entregándole el 50% de los honorarios pactados. Precisó que empezó una especialización en Argentina motivo por el cual no continuó con el seguimiento del caso asignado. Agregó que le escribía y lo llamaba pero este nunca le contestó, entonces contactó a la persona que se lo había recomendado y esta le ayudó a buscarlo pero él no apareció. Posteriormente le dejó una carta en su apartamento con un familiar para que se comunicara, después de ésta él le informó que tenía muchos problemas personales. - Se decretó de oficio la versión libre del disciplinable. - Se ofició a la Oficina de apoyo judicial de Medellín para que certifique si el abogado presentó la demanda de nulidad de la escritura pública No. 5.848 del 23 de noviembre de 2009, en nombre de la Parcelación Palma Real Santa Fe según poder otorgado por la quejosa. - Se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que dentro del proceso con radicado 2012-072 certifique quienes son las partes, cual es el objeto del proceso, quien es el abogado
demandante y si en ese proceso ha fungido como abogado el investigado, en caso positivo, desde y hasta cuando; certifique que labores ha realizado el abogado, si ha incurrido en alguna omisión procesal; de igual forma remita copia de la demanda y del último auto interlocutorio si lo hubiere. Posteriormente se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de septiembre de 2014, se procedió a calificar la actuación, formulando pliego de cargos por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la misma codificación, en la modalidad culposa. Se abrió el juicio a pruebas solicitando de oficio ordenando actualizar los antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento Se realizó el 30 de octubre de 2014, el investigado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que los hechos sucedieron cuando tuvo que viajar a la República de Argentina con la finalidad de adelantar estudios de posgrado en maestría y doctorado, en los años 2011, 2012, y parte del 2013, precisó que no utilizó esos argumentos como excusas, porque reconoció que existiendo poder no presentó la demanda respectiva y aceptó, que la dedicación a la academia pudo haber ocasionado un descuido en el desarrollo de su gestión profesional. Apeló a los criterios de la Ley a un buen juicio y criterio en la estimación de una sanción, si el Despacho así lo desea, de idéntica forma apeló a los
criterios de graduación que establece el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, que de ser posible la imposición de una sanción sea la mas benévola como censura o multa, porque vive del ejercicio de la profesión, reconoció que hubo una falta y la aceptó. En esa medida ofreció disculpas a la quejosa y a la Parcelación Palma Real Santa Fe como persona jurídica. Concluyó sus alegatos manifestando que fue un error haberse ido a otro país descuidando los deberes y obligaciones que de manera contractual debía asumir. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de DOS MESES al abogado JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1 y 2 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Faltas imputadas en modalidad culposa por la naturaleza misma. Consideró el a quo que desde el punto de vista objetivo, que las conductas del investigado coinciden con las descripción típica de los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues él incumplió con el deber de observar la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las gestiones para las cuales fue contratado, habida cuenta que la quejosa afirmó bajo la gravedad del juramento en diligencia de ampliación de queja, que contrató al profesional del derecho para el adelantamiento de dos procesos, uno de los cuales, no fue instaurado, conforme a la certificación que expidió la
Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín a folio 67, con fecha del 4 de julio de 2014. Del mismo modo, argumentó que se tipificó el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la quejosa afirmó haber solicitado información al investigado de los asuntos para los cuales le confirió poder, dicho que respaldó con la impresión de los correos electrónicos que obran a folios 10 al 14, cuyo remitente es palmareal1109@hotmail.com y destinatario japamusa1@hotmail.com este último perteneciente al disciplinable. También sirvió como prueba para enrostrarle cargo al investigado, el dinero que le fue entregado por valor de $2.383.400, consignaciones que obran a folios 7 y 9 del expediente, dinero que la quejosa afirmó hace relación al anticipo del 50% de los honorarios perteneciente a las dos representaciones judiciales para las que contrató al togado. Dado lo anterior, el a quo consideró que del material probatorio adosado, no emerge duda respecto de la existencia de las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo concerniente a dejar de presentar la demanda con pretensión de nulidad de escritura pública y omitir la presentación de informes de las gestiones para las cuales fue contratado, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, la cual es de atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19963 y 59 de la ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad.
Del asunto en concreto: La quejosa, actuando en calidad de Representante Legal de la Parcelación Palma Real Santa Fe, contrató al investigado para efectos de llevar su representación Judicial en dos procesos: Nulidad de la Escritura Pública No. 5848 del 23 de noviembre de 2009, de la Notaría 25 de Medellín y demanda de extinción y modificación de servidumbre, para lo cual pactaron honorarios de tres y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, los cuales le fueron consignados al disciplinable en la cuenta de Bancolombia, en porcentaje del 50% de ambos procesos (1.983.400), más $400.000 para gastos de transporte,
correspondientes al segundo de los procesos citados, dado que debía adelantarse en Santa Fe de Antioquia. El investigado instauró el proceso abreviado de extinción de servidumbre el 15 de marzo de 2012, radicado bajo el No. 2012-72 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, siéndole revocado el poder por parte de la quejosa el 12 de octubre de 2012. Sintetizados los hechos de la queja disciplinaria, esta Superioridad procede ha estudiar las faltas endilgadas al profesional inculpado. Falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1: Sobre la falta en mención, observa la Sala que está demostrado con el material probatorio que obra en el expediente que el investigado se abstuvo de presentar la demanda con pretensión de nulidad de escritura pública, para lo cual fue contratado. Según la certificación que expidió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, donde se pudo evidenciar que no figura registro de reparto de demanda a nombre de la Parcelación Palma Real Santa Fe y/o Ángela María Salazar Martínez el 04 de julio de 2014. Igualmente se probó que la quejosa le consignó al disciplinable el 50% de los honorarios pactados para tal fin, por un valor de $2.383.400 en dos consignaciones, la primera el 15 de marzo de 2012 y la segunda el 04 de abril de la misma anualidad, en Bancolombia, según folios 7 y 9 del expediente, de lo que se desprende claramente, el vínculo profesional que unía a la quejosa y aquejado.
De esta forma se puede establecer claramente, que a pesar de haber sido contratado para adelantar una gestión profesional, con miras a lograr la nulidad de la escritura pública No. 5848 del 23 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaria 25 del Círculo de Medellín, no adelantó ninguna tarea en pos de alcanzar el objeto del mandato conferido, pues como se observa no inició las acciones pertinentes para el logro de los objetivos planteados. Falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 2 : Sobre la falta establecida en el numeral 2 del Artículo 37 del Estatuto Deontológico del abogado, considera esta Colegiatura, que por las pruebas aportadas al expediente se evidenció que el disciplinable omitió su deber de rendir informe de su gestión profesional, no obstante los constantes requerimientos de su poderdante para que lo hiciera, conociendo de antemano que la misma procedía como representante legal de la empresa Parcelación Palma Real Santa Fe. Es preciso decir, que a folios 10-14 del cartulario, obran los constantes exhortos realizados por la quejosa al togado encartado, a fin de obtener información sobre los avances de la gestión adelantada. Esta omisión de sus deberes profesionales la realizó en el marco del proceso abreviado de extinción de servidumbre, llevado a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia con radicado 2012-72, siéndole revocado el poder por parte de la quejosa el 12 de octubre de 2012, porque no atendió la solicitud de informarle acerca de la gestión
encomendada, ya que debía informar en el consejo de administración. Tal como sucedió con el primer proceso la quejosa le dio de anticipo el 50% al investigado para que le llevara el proceso denominado extinción y modificación de servidumbre, según los folios 7 y 9 del expediente. Así pues, es claro para esta Sala la ocurrencia de conducta y la responsabilidad por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó al abogado, por la razón de haberle probado la indiligencia que tuvo al no atender sus encargos profesionales. Está demostrado que el investigado recibió poder por parte de la quejosa para que le tramitara dos procesos, uno relacionado con la nulidad de escritura publica, el otro de extinción de servidumbre, se observó que el disciplinable no le prestó la mayor atención al encargo, por cuanto adujo estar realizando estudios de maestría y doctorado en Argentina, motivo por la cual abandono el encargo encomendado. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta del disciplinable, quien con su comportamiento omisivo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, baste decir que en audiencia de Juzgamiento el disciplinable reconoció que había cometido la falta y ofreció disculpas a la quejosa, solicitó la sanción de Censura o multa, finalmente manifestó que fue un error haberse ido a otro país descuidando los deberes y obligaciones que de
manera contractual se debía asumir.
Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como unos de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.6
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal.7 El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 6 Artículo 4 7 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s.
En consecuencia el comportamiento desplegado por el disciplinable, vulneró los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que incumplió con el deber de observar la debida diligencia profesional, al dejar
de hacer las diligencias para las cuales fue contratado, lo cual está en correlación directa con la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de las conductas deviene en culposa, toda vez que el abogado investigado produjo la falta disciplinaria al no presentar la demanda con pretensión de nulidad de escritura pública para lo cual fue contratado y, del mismo modo, de la omisión de rendir informes de su gestión, ya que en varias oportunidades fueron solicitados por su poderdante actuando ésta como representante legal de la empresa Parcelación Palma
Real Santa fe. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.
Dosificación de la sanción: Respecto a la suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, esta Superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros:
-La inexistencia de antecedentes disciplinarios de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. -El perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera la afectada fue su cliente. En este orden de ideas, impera para esta Colegiatura la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con el análisis sentado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUÁN PABLO MURILLO ZAPATA de los cargos tipificados en los numerales 1 y 2 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltas calificadas en la modalidad culposa y en consecuencia se le impondrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficia encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto comisiónese en un término de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., Noviembre 12 de 2015
Referencia: Grado de Consulta
Denunciante: ANGELA MARIA SALAZAR ALVAREZ Accionado: JUAN PABLO MURILLO ZAPATA Decisión: Suspensión de 2 meses Sala: Del 23 de septiembre de 2015 Acta No.79
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 050011102000201300528 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto parcial en el presente asunto, pues si bien me encuentro de acuerdo con la confirmación de la sanción de suspensión impuesta por la Colegiatura A quo al disciplinado, considero que la misma solo se debió imponer respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la conducta prevista en el mismo artículo numeral 2, relativa a omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión encomendada. Así pues, teniéndose que la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, tuvo como sustento fáctico de como quiera que la quejosa afirmo haber solicitado información del investigado de los asuntos para los cuales lo había contratado con el respectivo poder y pago del 50% de honorarios. El no informar con veracidad a su cliente de los procesos para el cual fue contratado y dejar de presentar la demanda con pretensión de nulidad de escritura pública es un comportamiento atentatorio con la debida diligencia profesional y el incumplimiento al deber encomendado la cual es de atender con celosa diligencia los encargos profesionales luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “
4. El denominado concurso aparente.
El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente
concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de ”8. uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente Así las cosas no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma
conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, es lógico que si se es indiligente, conlleva a que no informe con veracidad el avance de proceso y se altere la información correcta al cliente, en busca de encubrir tal hecho, por lo que en ese sentido se debió revocar parcialmente la sentencia objeto de apelación para absolver al togado por la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado