CSDJ - F05001110200020130058001ADJUNTA20130515091101-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130058001ADJUNTA20130515091101-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición Al no advertirse que el Ministerio de Justicia y del Derecho, diera respuesta al actor, sobre la petición en comento, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida en sede de primer grado, pues las explicaciones del Ministerio en relación con las circunstancias de desmovilización del accionante, se vertieron en el presente trámite de tutela, no así frente al peticionario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300580 01 (7087-15) Aprobado según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición al ciudadano GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, en relación con la tutela que éste instauró, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, incoó el 13 de marzo de 2013, acción de tutela, contra el Ministerio del Interior, deprecando la protección del 1 Integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO
TORRES BARAJAS.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300580 01 (7087-15)
Accionante: GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 2 derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Indicó haber solicitado al Ministerio del Interior, en derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2013, respuesta sobre las 500 semanas de cotización, para efectos de pensión de vejez, prometidas como parte del proceso de desmovilización, suscrito por el Gobierno Nacional en 1994 con el grupo denominado Corriente de Renovación Socialista C.R.S., del cual hacia parte, manifestó no haber recibido hasta la fecha respuesta alguna sobre la petición elevada.
Señaló, que dichas semanas no le aparecen registradas y por tal motivo, no ha podido acceder a su pensión de vejez, asimismo expresó que tal situación se debe al no haberse hecho la corrección de su verdadero nombre, pues en el proceso de desmovilización, y aún cuando recobró la libertad, lo hizo con el nombre ficticio o alias de RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ TORO. Anexó derecho de petición enunciado en su escrito. (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 14 de marzo de 2013, admitió la tutela y ordenó notificar de la misma al Ministerio del Interior, en
aras de pronunciarse respecto de la acción incoada en su contra. (fls. 5 y 6 c.o.). 3.- Mediante oficio del 15 de marzo de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, dio contestación a la acción de tutela, señalando para tal fin, que la petición del señor CALLE GIRALDO, allegada a esa dependencia, el 11 de febrero de 2013, fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio No OFI 13-000003459-DMI-1000 de esa misma fecha, por tratarse de un asunto de su competencia, pues en la citada cartera ministerial, reposan los archivos documentales contentivos de todos los expedientes de las personas que obtuvieron los beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997, siendo informado de tal situación al peticionario. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR
3 En consideración a lo anterior, señaló que el Ministerio del Interior, no puede adoptar decisiones, respecto de la solicitud del reconocimiento de la calidad de beneficiario del programa creado por el Gobierno Nacional, y su consecuente reparación o auxilio otorgado a los desmovilizados. Anexó copia del oficio de remisión. (fls. 11 a 14 c.o.).
4.- En auto del 21 de marzo de 2013, el a quo vinculó al presente trámite de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho, ordenando la remisión de las actuaciones para su correspondiente pronunciamiento. (fl. 15 c.o.). 5.- La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio OFI 13-0006644-DJT-3100, solicitó se desvinculara a dicha cartera ministerial, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Resaltó, que una vez verificados los archivos entregados por el Ministerio del Interior, a la Dirección de Justicia Transicional, se constató que el señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, se encontraba incluido en el acta número 7 del 25 de abril de 1991, como desmovilizado el Ejército Popular de Liberación “EPL”, mientras RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ TORO, se encuentra incluido en el acta número 44 del 31 de mayo de 1994, como desmovilizado de la Corriente de Renovación Socialista “CRS”, a quien se le decretó la cesación de procedimiento, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas. En vista de lo anterior, indicó la funcionaria, no era posible establecer si se trata de la misma persona, evento en el cual existiría doble desmovilización y por ende haber recibido doble beneficio por parte del Gobierno Nacional. Por último, deprecó se practicara cotejo de huellas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer la verdadera identidad del petente. Anexó la documental relacionada en precedencia. (fls. 18 a 39 c.o.).
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Accionante: GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR
4 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, tuteló el amparo deprecado por el ciudadano GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, ordenando a la Ministra de Justicia y del Derecho, resolver dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación de la providencia, la petición elevada por el accionante el 11 de febrero de 2013. Indicó que el competente para resolver la petición presentada por el accionante, era el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues allí se remitió por la Asesora del Despacho del Ministro del Interior, el requerimiento del actor, mediante el oficio No. OFI 13-000003459-DMI-1000 del 13 de febrero de 2013. Aclaró, que si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso sus argumentos respecto de la situación del señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, ante esa instancia, no lo hizo frente al accionante, descartándose por ende haber dado respuesta en debida forma a la multicitada petición. Por último, no accedió a la solicitud de cotejo de huellas dactilares, por cuanto la identificación e individualización del actor, no es el objeto de la acción de tutela
sub examine, correspondiendo al Ministerio de Justicia y del Derecho, iniciar los trámites administrativos, para establecer la veracidad de los argumentos expuestos y la identidad del peticionario. (fls. 40 a 45 del c.o.).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, en escrito radicado el 9 de abril de 2013, impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no se le ha dado respuesta a su petición, respecto de las 500 semanas otorgadas por el Gobierno Nacional para efectos de la pensión de vejez, en el marco de los diálogos y República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 5 acuerdos de paz y desmovilización con el grupo Corriente de Renovación Socialista “C.R.S.”, del cual era miembro.
Reiteró que siempre utilizó un nombre ficticio para la desmovilización, razón por la cual en el acta No. 44 del 31 de mayo de 1994, aparece RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ TORO, como parte del grupo “C.R.S.”, pero en realidad, ese “alias” correspondía a su identidad. Aseguró nunca haber pertenecido al Ejército Popular de Liberación, razón por la cual desconoce por qué aparece como desmovilizado
de dicho grupo insurgente. Finalmente señaló como motivo de la apelación “es insistir en lo de las 500 semanas para poder acceder, -a los 65 añosa la pensión de vejez, pensión mínima por lo demás.” (Sic), aclaró igualmente no haber recibido “doble beneficio” para obtener su pensión, tal y como se insinúo por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho. (fls. 68 a 70 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 6 2.- Test de procedibilidad.
La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran
derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). Si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el 2 T266 de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 7 régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de
tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen el 11 de febrero de 2013, cuando el ciudadano GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, acudió al derecho fundamental de petición, como mecanismo primario para solicitar información sobre las 500 semanas de cotización a las cuales considera tener derecho, como miembro del desmovilizado grupo Corriente de Renovación Socialista “CRS”, siendo el mismo un beneficio ofrecido por el Gobierno Nacional, para los integrantes de dicha organización, cuando inició su sometimiento a la justicia. (ii) Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, luego de acudir de forma oportuna a la acción de amparo (el 13 de marzo de 2013) y de obtener en primera instancia un fallo favorable frente a su caso, su situación de República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 8 falta de respuesta concreta por parte de los entes accionados, se reputa inmutable hasta el día de hoy.
Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.1. Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien fue oportunamente vinculado al trámite de la presente acción de tutela, omitió dar respuesta al escrito mediante el cual el accionante solicitó información sobre las semanas de cotización ofrecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la negociación de paz y desmovilización de los miembros del grupo ilegal denominado Corriente de Renovación Socialista “CRS”, vulnerando así su derecho fundamental de petición. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar las respuestas a la acción de amparo allegadas por las accionadas y demás elementos de convicción obrantes en el cartulario, para determinar la procedencia en cada uno de los casos de la acción de tutela. 3.2.- Caso en concreto. Señaló el accionante que en su condición de desmovilizado del grupo ilegal Corriente de Renovación Socialista “C.R.S.”, elevó derecho de petición al Ministerio del Interior, solicitando información sobre las 500 semanas de cotización para pensión de vejez, ofrecidas por el Gobierno Nacional en el marco
de la negociación para la desmovilización de la organización de la cual era parte. República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR
9 En el escrito de impugnación, acusó de aún no haberse dado respuesta a su solicitud, además reiteró que no hizo parte de la estructura del Ejército Popular de Liberación “EPL”, como lo informó una de las entidades accionadas, y tampoco solicitó beneficio alguno en nombre de ese grupo insurgente. Ahora bien, se advierte que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las
cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el ciudadano GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente al silencio guardado por el Ministerio del Interior, respecto a la información en interés particular solicitada a dicha entidad, mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2013. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 10 facultad de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3.
Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Volviendo al caso, argumenta el actor en la impugnación que las entidades accionadas no han dado respuesta, respecto a la información solicitada, sobre las 500 semanas de cotización a pensión, a las cuales considera tiene derecho, ofrecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la negociación de paz y desmovilización del grupo Corriente de Renovación Socialista “C.R.S.”. Al punto, se avizora en el dossier que ante la petición radicada por el actor en fecha 11 de febrero de 2013, el Ministerio del Interior, remitió por competencia, la 3 Corte Constituticional, Sentencia T-161 de 2011 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 161 de 2011 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR 11 citada petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio No.
OFI13-000003459-DMI-1000 del 13 de febrero de 2013, al ser dicha cartera
ministerial la competente para resolver la inquietud del petente, por reposar allí los archivos documentales contentivos de todos los expedientes de las personas beneficiadas con la Ley 418 de 19975. Al dar contestación a la acción constitucional, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, se encontraba incluido en el acta número 7 del 25 de abril de 1991, como desmovilizado del Ejército Popular de Liberación “EPL”, mientras en el acta número 44 del 31 de mayo de 1994, RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ TORO, aparecía incluido en calidad de desmovilizado del grupo Corriente de Renovación Socialista “C.R.S.”, a quien se le decretó la cesación de procedimiento, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas6. Así las cosas, y al no advertirse que el Ministerio de Justicia y del Derecho, diera respuesta al ciudadano GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, sobre la petición en comento, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida en sede de primer grado, pues las explicaciones del Ministerio en relación con las circunstancias de desmovilización del accionante, se vertieron en el presente trámite de tutela, no así frente al peticionario. En efecto, en el cartulario brilla por su ausencia constancia de la respuesta enviada al petente sobre su solicitud, estando obligado a ofrecer dicha respuesta el Ministerio de Justicia y del Derecho, según se vio en precedencia, la cual debe ser de fondo, refiriéndose de manera completa al asunto planteado, y teniendo en
cuenta las circunstancias en la que se produjo el proceso de desmovilización del actor, respecto a su identidad, tal y como se explicó en la petición elevada el 11 de febrero de 2011 y las actuaciones a que hubiere lugar para esclarecer la identidad del mismo, y específicamente a lo relacionado con las 500 semanas para acceder a la pensión de vejez. 5 Fls. 10 a 13 c.o. 6 Fls. 17 a 39 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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12 Así las cosas, se confirmará la decisión proferida a favor de los intereses del accionante, bajo el prisma del derecho fundamental de petición, ordenándose al Ministerio de Justicia y del Derecho, dar respuesta de fondo, razonable y lo más claro posible para su comprensión, debiendo informar además a esta Corporación sobre su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano
GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, requiriendo para tal fin, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, confirme a esta Corporación el cumplimiento de lo ordenado, dar respuesta al derecho de petición elevado por el actor el día 11 de febrero de 2011, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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