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CSDJ - F05001110200020130064201ADJUNTA20150525153555-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130064201ADJUNTA20150525153555-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00642 01

Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarerdonda Dueñas. numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad que se hace necesario decretar. HECHOS El 25 de febrero de 2013, el señor Henry Jiménez Arteaga, elevó queja disciplinaria contra el abogado CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ, porque al parecer fue indiligente con el mandato conferido pues el proceso ejecutivo que se le encargó, terminó por perención, decretada el 15 de enero de 2010, dada su omisión en notificar el mandamiento de pago a la parte pasiva. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de abril de 20132, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una

vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad de disciplinado del doctor CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8125188 y tarjeta profesional vigente número 156011 del Consejo Superior de la Judicatura, se abrió la investigación y fijó para el 31 de octubre de 2013 la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se desarrolló en varias sesiones, dentro de las cuales se arrimaron los testimonios de Luis Emilio Cuartas Muñoz, Diana Cristina Mejía Benítez, María Paola Velásquez Restrepo y Oscar Darío Velásquez, quienes procedieron a reiterar lo dicho en la queja por el señor Henry Jiménez Arteaga. PLIEGO DE CARGOS 2 Fl. 15 del cuaderno principal. El 16 de junio de 2014, se calificó la actuación jurídica con pliego de cargos para el abogado CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto del Abogado, en modalidad culposa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente fue negligente pues se le encomendaron varios asuntos, dentro de los cuales se encontraba adelantar

el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Jhon Freiman y Dairon León Montes Londoño, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado N° 2007-0450, no obstante, permitió que surgiere el fenómeno de la perención, pues no estuvo atento al mandato conferido, ya que pasaron más de dos años sin que se notificará el auto de mandamiento de pago. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de julio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y el disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó no encontrarse incurso en falta alguna, toda vez que no actuó de manera negligente, pues el mandato se le otorgó para tramitar proceso ejecutivo singular hasta recuperar las mesas de billar las cuales se recuperaron a través de su gestión y, sino continuó con el proceso, fue por haber encontrado irregularidades en el proceder del representante legal de la empresa en torno a las mesas de billar y con el fin de evitar una injusticia frente al señor Luis Emilio Cuartas Muñoz. En el mismo sentido se pronunció el defensor del disciplinado, al señalar que de haber continuado con lo que el quejoso pretendía se estaría faltando a la verdad de lo ocurrido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la CENSURA, al abogado CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ, por la comisión de la falta

prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado. El Seccional discurrió, que si bien el abogado inició el trámite encomendado como era el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, no lo llevó hasta su terminación, pues con su abandono dio origen a la perención del mismo dada la omisión de notificar el mandamiento de pago a la parte ejecutada, lo cual ocurrió el 15 de enero de 2010. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con CENSURA, en la modalidad CULPOSA. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de octubre de 20143, el defensor del disciplinado presentó recurso de apelación porque en su sentir el doctor CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ debe ser excluido de responsabilidad disciplinaria, toda vez que se le encargó la presentación de una demanda ejecutiva y, en el desarrollo del proceso, se encontró con que los demandados inicialmente, Freiman y Darío Montes Londoño, ya no eran propietarios del establecimiento de comercio. Además, que para vender dicho establecimiento y sus enseres, los señores Montes Londoño, de acuerdo con el señor Santiago Jiménez Arteaga, quien era el representante legal de la empresa JIMAR S.A. para la fecha, no hablaron con la verdad al señor Luis Emilio Cuartas Muñoz, indicándole que

las cinco mesas de billar y la de billar pool estándar (que luego serían objeto de medida cautelar) estaban libres de cualquier gravamen, con lo que indujeron en error al adquirente. Situación está que afrontó el profesional del derecho y que lo puso en un dilema. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue remitido para surtir la apelación, sin embargo por equivocación se radicó en la Corte Constitucional el 30 de enero de 2015, y solo fue enviado a esta Sala el 3 de febrero de 2015, para los fines pertinentes. El 4 de febrero de 2015, se allegó memorial suscrito por el doctor José de Jesús Díaz Moncada, apoderado del disciplinado, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. 3 Fls.115121 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se anunció, no se abordará el estudio del proceso, puesto que se observa causal de extinción de la acción disciplinaria que debe declararse. Marco Normativo. En efecto, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 son causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte del disciplinado y la prescripción, la cual, según el canon 24 ibídem, se consolida luego de

transcurridos cinco años, contados a partir del día de su consumación, para las faltas instantáneas, y del último acto ejecutivo, para las permanentes. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De otro lado, la falta por la cual se viene investigando, al abogado CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ es la contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, cuya situación fáctica se circunscribió a que el disciplinado no llevó a cabalidad el proceso y en razón de ello se decretó la perención del mismo, el día 15 de enero de 2010. Caso Concreto En torno a la conducta fáctica imputada, de los medios probatorios allegados al plenario se puede establecer que el abogado era el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín con radicado

N° 200700450 dentro del cual, el 5 de diciembre de 2007, se libró mandamiento de pago, decretando el embargo y secuestro de varios bienes muebles (mesas de billar), no obstante, transcurrieron dos años sin que se notificara al demandado, razón por la cual el titular del despacho judicial, por auto del 15 de enero de 2010, decretó la perención. Como en los primeros días del mes de febrero de 2010 se le informó al señor Henry Jiménez Arteaga que el proceso había terminado por perención y debía regresar las mesas embargadas, el 25 siguiente interpuso la queja disciplinaria. De acuerdo con lo anterior se observa que la actuación del investigado se circunscribió a presentar la demanda, sin que realizara las diligencias necesarias para notificar el auto que libró mandamiento de pago desde el 5 de diciembre de 2007, es decir, transcurrieron más de dos años desde la notificación por estados, razón por la cual el 15 de enero de 2010 se decretó la perención, data a partir de la cual se empiezan a contar los cinco años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada.

Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificarlo, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. La acción señalada como infractora a algún deber profesional sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que cese el comportamiento infractor, momento en el cual se empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose la acción desplegada de carácter permanente. En ese orden de ideas, el Estado, por intermedio de esta Corporación, ha perdido su poder sancionador, en tanto ha operado el fenómeno jurídico dela prescripción, que debe ser reconocido en esta ocasión y, en esas condiciones, debe procederse a la terminación del proceso, conforme con el artículo 103 del Código de los Abogados: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Conforme con los anteriores presupuestos, se insiste, no es dable continuar con la investigación al abogado CESAR ANDRES ARANGO BENITEZ por la presunta infracción a los deberes profesionales, puesto que el auto que decretó la perención del proceso data del 15 de enero de 2010, es decir, que a la fecha actual han transcurrido los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se ordenará expedir copias para que se investigue la posible mora en que se pudo incurrir por parte de la primera instancia en el trámite del proceso. Sin necesidad de otras consideraciones, la sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la acción disciplinaria en favor del abogado CESAR ANDRÉS ARANGO BENÍTEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- EXPÍDANSE las copias ordenadas con destino a esta Sala para que se investigue la posible mora en que se incurrió por la primera instancia. TERCERO.- Devolver el proceso al Seccional de origen, para que proceda a notificar al disciplinado de la presente decisión y en consecuencia, se dispone su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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