CSDJ - F05001110200020130064301ADJUNTA20150430171932-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130064301ADJUNTA20150430171932-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300643 01
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015 Funcionarios – Apelación Autos
REFERENCIA:
Interlocutorios Jorge Iván Hoyos Gaviria, Juez 16 Civil
DENUNCIADO:
del Circuito Judicial de Medellín
DENUNCIANTE: Daniela Callejas Villa 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Revoca PRESCRIPCIÓN: 8 de septiembre de 2015
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de junio de 20131, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, en su condición de Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de MedellínAntioquia. 1 Magistrada Ponente doctora Claudia Rocío Torres Barajas. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de marzo de 2013, la señora Daniela Callejas Villa presentó ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja disciplinaria en contra del doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, en su condición de Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 050013103016201000506 00, pues en su criterio, el funcionario inadmitió y posteriormente, rechazó la demanda exigiendo un requisito no contemplado en la ley, lo cual, excede sus funciones y desconoce la obligación legal de impulsar la acción una vez ha sido promovida por la demandante2. 2.- Por reparto de 11 de marzo de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, quien a través de providencia de 5 de abril del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de toda la actuación surtida ante el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, con ocasión de la acción popular 2 Fls.1-2, C.O.
3 Fl.1A, Ibídem. 4 Fls.3-4, C.O. radicada bajo el número 050013103016201000506 00, presentada por la señora Daniela Callejas Villa contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.5 - Informe de gestión estadística del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia presentado ante el Sistema de Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2010, en el cual se especifica puntualmente el movimiento de las acciones populares, acciones de grupo y acciones de tutela. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, en su calidad de Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Luego de analizar el marco normativo que regula las acciones populares y el trámite surtido en el proceso instaurado por la denunciante ante el 5 Fls.15-31, C.O. 6 Con ponencia de la magistrada doctora Claudia Rocío Torres Barajas. funcionario investigado, el a quo consideró que “la acción no pudo proseguirse porque la interesada no realizó las actuaciones mínimas necesarias para que la misma fuera exitosa, señalando expresamente que no tenía nada que agregar a su escrito pese al requerimiento del Despacho
de corregir el mismo con el fin de continuar con el trámite del proceso, por lo que no puede endilgársele responsabilidad al investigado por una omisión por parte de la accionante”. De otro lado, agregó que la jurisdicción disciplinaria no se puede considerar como un mecanismo de defensa judicial adicional para lograr la revocatoria de los pronunciamientos judiciales legalmente emitidos, pues debe tenerse en cuenta que los funcionarios judiciales se encuentran cobijados por el principio de la autonomía funcional, consagrado en la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por consiguiente, concluyó que en el presente caso “no existió extralimitación alguna por parte del titular del Despacho, toda vez que el trámite impartido estuvo de conformidad con la normatividad”, en consecuencia, no se estructuró falta disciplinaria alguna en el trámite de la acción popular presentada por la denunciante7. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación8, para lo cual reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la queja. Por consiguiente, solicitó revocar el auto interlocutorio que ordenó el archivo de las diligencias. 7 Fls.41-45, C.O. 8 Fls.39-40, Ibídem. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3°
del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta del doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, en su condición de Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, relacionada con presunta las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de la acción popular presentada por la señora Daniela Callejas Villa, radicada bajo el número 050013103016201000506 00,
pues en su criterio, el funcionario inadmitió y posteriormente, rechazó la demanda exigiendo un requisito no contemplado en las ley, lo cual, excede sus funciones y desconoce la obligación legal de impulsar oficiosamente la acción una vez ha sido promovida por el demandante. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, presuntamente actuó desbordando los límites de la autonomía funcional, tal como pasa a explicarse. El artículo 20 de la ley 472 de 1998 establece que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18 ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. Esta misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. En ese orden de ideas, si la demanda cumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la norma en cuestión, o si dentro del término legal los defectos de la demanda son subsanados, por ningún motivo podrá ser inadmitida o rechazada –respectivamentela demanda o petición y deberá tramitarse. En el caso sub examine está acreditado que el 27 de julio de 2010, la señora Daniela Callejas Villa presentó demanda en el ejercicio de la acción popular en contra de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la presunta violación a los derechos de los consumidores, por cuanto estampa en la etiqueta de la bebida “cuatro toronja”, el nombre de dicha fruta, “pero si se da
una lectura a los INGREDIENTES el sabor TORONJA lo produce un sabor artificial, por lo que hay un engaño al consumidor, al prometer en la parte principal del Rotulado o Etiquetado un ingrediente, TORONJA, que no contiene el refresco que se le ofrece al consumidor”. Por consiguiente, solicitó que mediante sentencia judicial se declarara que la entidad demandada vulneraba los derechos de los consumidores y, que como consecuencia de lo anterior, se le ordenara cesar la amenaza y adecuar a la normatividad vigente el “rotulado y etiquetado del producto envasado en empaque no retornable para refresco de 2 ½ Litros de CUATRO TORONJA”. Por reparto de 27 de julio de 2010, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín, quien a través del auto de 29 de julio de 20109, resolvió inadmitir la demanda de acción popular presentada por la aquí denunciante en contra de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., “para que dentro del término de tres (3) días; so pena de rechazo”, la accionante aclarara “de qué manera se produce el engaño al consumidor”, allegara la prueba de la existencia y representación de la sociedad demandada y aportara “3 traslados más, para anexar a las comunicaciones que se enviarán a las entidades administrativas”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia del anterior requerimiento, el 5 de agosto de 2010, la accionante allegó escrito en el que señaló “informo de manera respetuosa al juzgado que la información solicitada, acerca del engaño al consumidor al cual
he hecho referencia, lo plasmé en la demanda, por lo tanto no tengo más que 9 Fl.17, Ibídem. agregar”10 y así mismo, adjuntó los documentos11 solicitados en el auto inadmisorio. Vencido el término señalado para subsanar la demanda, mediante providencia de 24 de agosto de 2010, el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia rechazó la demanda que en ejercicio de la acción popular formuló la señora Daniela Callejas Villa contra la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., al considerar que “[c]omo el escrito que antecede no subsana los requisitos exigidos en el numeral 1° del auto que antecede, se rechaza la presente acción popular”12. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación, para lo cual, argumentó que la solicitud de acción popular “cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 18 de la ley 472 de 1998, artículo que reglamenta la admisión de la Demanda en procesos de Acción Popular”13. El 9 de septiembre de 2010, el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia resolvió confirmar su decisión de rechazo de la demanda y negar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por improcedente14. En ese contexto, la Sala observa que el funcionario denunciado no debió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda que en ejercicio de la acción popular presentó la señora Callejas Villa, toda vez que uno de los requisitos que en su criterio debían ser acreditados por la accionante, se encontraba
claramente expuesto en su escrito, pues manifestó que la sociedad accionada vulneraba el derecho colectivo invocado por estampar en la etiqueta de uno de 10 Fl.18, Ídem. 11 Fls.19-24, C.O.
12 Fl.25, C.O.
13 Fl.26, Ibídem. 14 Fls.27-28, Ídem. sus productos comerciales –gaseosa-, un ingrediente que no contiene el mismo, es decir, indicó la acción en que incurría la entidad demandada, la cual motivaba su petición. Por consiguiente, tal como lo señala la denunciante, no le era exigible que reiterara lo que ya había expresado en la demanda, pues se insiste la petición no adolecía del requisito consagrado expresamente en el literal b) del artículo 18 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 050013103016201000506 00, al parecer actuó desbordando los límites de la autonomía funcional, toda vez que desconoció la obligación legal contenida en el artículo 20 de la ley 472 de 1998, que en forma expresa, clara y que no admite una interpretación diferente, señala que solo es viable inadmitir la demanda o petición de acción popular que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18 ibídem, para que en el término de tres (3) días se subsanen las falencias y, solo en el evento que en el término no sean subsanadas procederá el rechazo. En efecto, encuentra esta Sala que con la decisión del funcionario judicial
disciplinable se advierte una presunta interpretación grosera de las normas aplicables en materia de acciones populares, toda vez que advirtió una falencia en la demanda inexistente, lo cual conllevó a que se le impusiera una carga procesal y posteriormente, una consecuencia jurídica que la accionante no estaba llamada a soportar. Adicionalmente, considera esta Sala que la actuación del aquí denunciado al parecer es abiertamente arbitraria o errónea, pues sus razonamientos no obedecen, como se dijo, a su autonomía en la interpretación de la ley, por el contrario atiende presuntamente a una conducta contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, entre otros, lo cual, no es aceptable porque se trataba de una acción constitucional. Se trata entonces, en el caso bajo estudio, de una decisión no ajustada a los parámetros de ley y la jurisprudencia nacional en materia de acciones populares, en la cual no es dable pregonar la autonomía y la independencia judicial, lo cual permite al juez disciplinario entrar a cuestionar dicha actuación, pues como ha quedado ampliamente considerado existe al parecer error en la interpretación y aplicación de las normas propias de la materia, lo que puede considerarse como defecto susceptible de ventilarse ante esta jurisdicción, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la conducta del funcionario judicial denunciado, en principio no está soportada como lo determinó la Sala a quo, por lo tanto, revocará la decisión de primera y conminará al Seccional de
origen para que retome y adelante este trámite disciplinario con mayor celeridad, de conformidad con los argumentos aquí expuestos, toda vez que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria está próximo a configurarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio de 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, en su calidad de Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia y ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, para que en su lugar, se retome con mayor celeridad el trámite de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, para dar cumplimiento a lo aquí decidido y para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.