CSDJ - F05001110200020130064501ADJUNTA20151029082434-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130064501ADJUNTA20151029082434-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 21 de octubre de 2015
Registro de proyecto: 20 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0645 Expediente No. 05001110200020130 01 Aprobado Según Acta de Sala No 088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual le impuso al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA sanción de suspensión por 18 meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 12 de marzo de 20131, por los señores GABRIELA ODILIA CARGAS, PEDRO SAUL CARDENAS SEPULVEDA y DUGLAS CARDENAS VARGAS, denunciando al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA por haberse desbordado en el cobro de los honorarios profesionales pactados en la gestión profesional consistente en adelantar una demanda de Reparación Directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de su familiar, el señor FREDDY
CÁRDENAS VARGAS.
Indicaron los quejosos que la suma pagada por la entidad ascendió a $252.566.435, de lo cual correspondía al abogado el 22%, es decir $56.224.615, quedándose con un valor aproximado a los $91.000.000, lo que significa que el abogado les resta por entregar un valor de $35.435.385. Finalmente señalaron que respecto a uno de los demandantes, JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, el abogado no entregó la suma que correspondía de la indemnización de la demanda, aprovechando que para el momento del pago éste ya había fallecido, afectando con su actuar a los herederos, es decir su esposa e hijos. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de abril de 20132, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 70563308 y Tarjeta Profesional 692683, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 31 de octubre de 2013 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. 1Folio 1 Primer Cuaderno 2 Folio 13 Primer Cuaderno 3 Folio 12 Primer Cuaderno Audiencia de pruebas y calificación provisional: se realizó el 31 de octubre de 2013 con la asistencia del investigado, no se contó con la presencia de los quejosos. Se dispuso a la lectura del escrito génesis de la investigación, se procedió a escuchar al togado quien requirió rendir versión libre en próxima diligencia, solicitando que se allegue como prueba el pago
de la sentencia realizada por el Ministerio de Defensa, igualmente que esta entidad certifique si se radicó revocatoria del poder al doctor JOSÉ IGNACIO MORENOS OSPINA, en relación con el pago a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado 1995-339, demandante PEDRO SAÚL CARDENAS SEPULVEDA y OTROS demandando Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. De oficio el despacho solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que certifique las fechas en que presentó la cuenta de cobro el investigado, y la del desembolso y por qué valor, igualmente el trámite dado al derecho de petición elevado por el señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS. El 28 de mayo de 2014, se instaló la continuación de la audiencia de prueba y calificación. Se contó solo con la presencia del investigado y la quejosa GABRIELA ODILIA VARGAS DE CÁRDENA. Se procedió a lectura de la ampliación de queja realizada por despacho comisorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Tolú- Sucre, del quejoso PEDRO SAÚL CARDENAS SEPULVEDA, quien se ratificó en los hechos objeto de la queja en relación a la retención ilegal de los dineros por parte del abogado. Se escuchó al investigado en versión libre, refirió que actuó dentro del proceso judicial tal como lo mencionan los denunciantes, una vez recibida la sentencia se percató que el nombre de uno de los demandantes estaba mal escrito, por lo que procedió a solicitar la corrección al Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2011 el órgano emite sentencia aclaratoria corrigiendo el
nombre, posteriormente solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia copias para iniciar el proceso de cobro, lo cual se entregó dos meses después, durante el trámite de la cuenta de cobro dos de los quejosos le solicitaron el pago inmediato de la sentencia, a lo cual les informó que el trámite que contempla el Ministerio es de realizar el pago entre 16 a 18 meses, ante esta situación los demandantes se presentaron a su oficina con otro abogado el cual mencionó que iba actuar en representación de los demandantes, por medio de la señora GABRIELA CÁRDENAS se enteró que la intensión de los otros demandantes era apartarlo del proceso y no pagarle los honorarios, por lo que le estaban solicitando las copias de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, dado que en relatoría no se la entregaban. Acto seguido se acercaron a su oficina el señor PEDRO SAUL Y JUAN FERNANDO CÁRDENAS, comunicándole que ya le habían revocado el poder, proponiéndole nuevas condiciones de pago de los honorarios al 22% si deseaba que se lo otorgaran de nuevo, procedió aceptar la propuesta firmando un nuevo poder para actuar, aceptando el nuevo porcentaje para no perder sus honorarios, pero al acercarse a la oficina de pago del Ministerio, se percató que no habían radicado la revocatoria del mandato como se lo habían mencionado, dándose cuenta que fue engañado por su clientes quienes lo constriñeron para firmar nuevo contrato cambiando lo pactado inicialmente, y actuaron aconsejados por el abogado GUSTAVO GUTIERREZ, buscando quedarse con parte de sus honorarios, indicó que el
abogado ha intentado perjudicarlo en reiteradas ocasiones y por medio de engaños aceptó la rebaja de los honorarios dentro de proceso en el cual venía trabajando hace 16 años, por lo que procedió a presentar denuncia penal en defensa de sus honorarios los cuales se pactaron en un 35%. Finalizó indicando que cuando le realizaron el pago de la demanda procedió hacer el cobro del 35% como se había pactado inicialmente, guardando los soportes de los pagos, respecto a la parte del dinero correspondiente a JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, no se ha realizado la entrega del dinero porque los familiares no iniciaron el proceso de sucesión y no puede consignar los valores a un juzgado sin tener una orden judicial, los cuales oscilan entre $24.000.000, situación que ha conversado con la esposa del
señor CÁRDENAS VARGAS.
Se escuchó a la quejosa GABRIELA VARGAS DE CÁRDENAS, quien señaló que el abogado le entregó a los beneficiarios cheques de pago más no les mostró la liquidación del Ejército, por lo tanto no tiene claro los valores de la liquidación, finalmente relató que el abogado no ha entregado los dineros del beneficiario JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, a pesar que su esposa estuvo presente en la entrega de los cheques de pago, el abogado les indicó que debían indicar el proceso de sucesión para entregar los dineros, respecto a los honorarios estos fueron fijados en un 22%. Se continuó con la audiencia el 29 de agosto del 2014, con la asistencia del investigado con la presencia de los quejosos GABRIEL Y PEDRO SAUL
CÁRDENAS, se declaró cerrado el ciclo investigativo y se procedió a la calificación jurídica. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado por la posible falta al artículo 35 numeral 44 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente porque el investigado retuvo dineros ilegalmente por dos razones, la primera 4 (…)4. “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ” - por cobrar de más los honorarios pactados y segundo, por no haber entregado a los herederos del señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS la parte que le correspondía de la demanda. De las pruebas se tiene que el abogado no ha entregado a quien corresponda el dinero, en el caso de existir dudas a quien entregarlos, estos debieron allegarse a la Rama Judicial, igualmente se comprobó el exceso en el cobro de los honorarios, a folio 10 del c.o reposa documento donde se señaló dicho pago por valor de 22%, no se pudo comprobar constreñimiento para firmar este contrato, acompañado al hecho que el abogado no rindió cuenta de los valores recibidos y los entregados a su cliente. La falta se calificó a titulo dolo, en razón que el abogado era consciente que no debía cobrar más de lo pactado por los honorarios, igualmente no debió quedarse con dineros que no eran de su pertenencia en relación a la retención de la suma a favor de JUAN
FERNANDO CÁRDENAS VARGAS
Igualmente se imputó cargos al togado en el grado de dolo por la posible falta al artículo 35 numeral 55 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente porque el investigado, no informó a sus clientes el manejo del dinero que obtuvo para cada uno de ellos en razón de la demanda de reparación directa en que los representó. La Sala consideró que con este actuar el togado habría desatendido el numeral 8 del artículo 27 de la Ley 1123 de 20076. 5 (…)5. “no rendir a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión… ” - 6 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Terminada la calificación, se procedió a escuchar al abogado investigado quien solicitó como prueba a practicar el testimonio del señor WILLIAN
NORBERTO OCAMPO y JAVIER ECHEVERRI CORREA.
De oficio se solicitó el testimonio del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MONICA OCHOA y DOUGLAS CÁRDENAS, solicitar allegar antecedentes disciplinario del abogado. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 15 de octubre de 2014, con la presencia del disciplinable, el defensor de confianza del investigado y los
quejosos, se procedió a la ampliación de la queja del señor DOUGLAS CARDENAS, quien manifestó que el investigado incumplió el acuerdo del pago del 22% de los honorarios y cobró mucho más. Se escuchó al testigo solicitado por la defensa, el señor WILLIAM NORBERTO CAMPO, quien relató que trabajaba como dependiente judicial para el investigado en la época de los hechos, señaló que fu testigos de los diálogos con los quejosos quienes estaban inconformes porque no se hacia el pago de la demanda rápidamente, señaló que antes del investigado había otro abogado que representaba a los quejosos, pero el togado falleció por lo que asumió el abogado investigado, pactando como honorarios el 35%. Se procedió a escuchar a la señora MONICA OCHOA quien relató ser la viuda de JUAN FERNANDO CARDENAS VARGAS, pero a la fecha el abogado no le ha entregado los dineros de su esposo porque no ha iniciado el proceso de sucesión, por lo que otorgó poder al abogado GUSTAVO ADOLFO para que iniciara el trámite, desconoce el valor total del dinero que retiene el abogado, igualmente no tiene conocimiento si el abogado deposito el dinero en algún juzgado, tampoco conoce si ya fue admitida la demanda de sucesión. Se suspende la audiencia para citar nuevo testigo solicitado por el investigado el señor ORLANDO RAMÍREZ GARCÍA, e insistir con el testimonio solicitado de oficio del señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ
RODRÍGUEZ.
El 27 de noviembre de 2014, se da continuación de la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, el defensor de confianza y los quejosos, GABRIELA, PEDRO y DOUGLAS, se escuchó el testimonio del abogado GUSTAVO GUTIERREZ, quien manifestó ser pariente de los quejosos, por tal motivo conoció sobre la retención de los honorarios por parte del disciplinable los cuales fueron pactados en un 22%. Por solicitud del señor SAUL CÁRDENAS y demás beneficiados los acompañó a recibir los cheques de pago que les entregaría el investigado, en ese momento se enteró que el investigado no entregó los dineros completos, cobrando de más los honorarios y reteniendo los dineros del señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS, quien para la fecha había fallecido, finalizó indicando no conocer los valores pagados y no cuenta con poder para actuar o representar a los quejosos, su acompañamiento se debió al vínculo familiar. Se procedió escuchar los alegatos de conclusión del abogado de confianza del investigado, quien solicitó tener en cuenta la presunción de inocencia del investigado, respecto a la imputación de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4, indicó que el abogado una vez recibió el pago de la demanda, entregó los dineros en un tiempo muy corto a sus clientes, lo cual se encuentra debidamente soportado; respecto a los montos establecidos en los honorarios está comprobado que se había establecido un porcentaje del 35% desde que se inició contrato con el doctor MONSALVE y se continuó cuando
el proceso lo asumió el investigado y sobre el mismo se realizó el cobro, respecto a los dineros JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS no se han podido entregar porque no se ha establecido el beneficiario del pago, finalizó señalando que su defendido no ha actuado de mala fe, solo está esperando que se determinen los herederos para hacer el pago, igualmente respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 5, quedó plenamente comprobado que el investigado rindió informe a sus poderdantes sobre los dineros que recibió, por lo tanto solicitó el archivo de la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, por incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 18 meses. En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta al numeral 4° del artículo 35 en los siguientes términos: “la sala se aparta de las justificaciones que ofrece el abogado para haber extraído el 35% de honorarios profesionales, no el 22% tal como se acordó posteriormente, pues ese temor de que lo despojaran de los honorarios y le revocaran el poder para conferírselo a otro profesional no constituye una excusa válida para apartarse de las negociaciones o tratos que se hagan con el cliente, recordando que para el cobro justo de unos honorarios existen las respectivas vías legales, siendo una de ellas la iniciación de un
trámite incidental. (…) pero no solo se tiene que el disciplinable aún tiene esa diferencia entre lo que debió cobrar y lo que efectivamente extrajo en relación a sus honorarios profesionales, sino que, además, el dinero que le correspondió al señor JUAN FERNANDO CARDENAS VARGAS (hoy fallecido)… Para la Sala, independientemente de que a la fecha se haya o no iniciado proceso de sucesión en nombre del señor JUAN FERNANDO CARDENAS VARGAS, tal circunstancia no impide que el letrado se despoje de un dinero que no le pertenece, y que una vez lo recibió debió ponerlo a disposición de un despacho judicial para que se encargara de su custodia, o en su defecto depositarlo en una cuenta bancaria para que en etapa posterior fuera reclamando por quien acreditara su titularidad. (...)Por consiguiente, la Sala encuentra plenamente demostrado la realización objetiva de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado por cuanto a la fecha no se ha verificado la devolución de los dineros cobrados de más a sus clientes por concepto de sus honorarios profesionales ($32.833.637), así como tampoco se ha desprendido del dinero que le corresponde al hoy fallecido JUAN FERNANDO CARDENAS VARGAS ($27.563.640), insistiendo que ninguna de las justificaciones ofrecidas por el abogado resultan válidas y menos aún constitutivas de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria”. Respecto a la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala procedió absolver al profesional del derecho.
De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el abogado defensor del disciplinado interpuso el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en contra de su prohijado, señaló el apelante que está comprobado que se dio entrega inmediata de los dineros a los beneficiarios una vez se recibió el pago de la sentencia, señaló que para ese momento ocurrieron acontecimientos como la muerte del señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, beneficiario del pago, por lo que se citó al resto de los beneficiarios y ante la existencia de dos compañeras sentimentales del difunto, era imposible establecer a quien se le correspondía hacer el pago, también se demostró que los miembros de la familia no aportaron a la mayor brevedad el acta de defunción del señor CÁRDENAS VARGAS, para iniciar los trámites jurídicos para desprenderse del dinero.
Indicó el apelante que ante esta encrucijadas su defendido radicó derecho de petición al Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando información sobre qué hacer al respecto, obteniendo como respuesta de la magistrada que conocía del caso, desconocer el trámite adecuado, y estableció que debía consignar los dineros en la cuenta de la Rama Judicial, lo que el investigado consideró imposible porque no existía una orden judicial y no se había procedido demostrado la muerte del beneficiario. Señaló el recurrente que igual situación se presentó cuando se acercó a los Juzgados de Medellín mediante demanda de pago por consignación y en ellas le han requerido aportar registro de defunción y registro de nacimiento de los herederos del interesado y le han sido rechazado por carecer de este
soporte; en una oportunidad fue admitida y se encuentra en curso. Lo que demuestra estas circunstancias es que se encuentra frente a un acontecimiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional ha denominado como error invencible, acorde a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 16 ibídem que permite la integración que reenvía a lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, que consagra la tipicidad, entendida ésta como la obligación del legislador de establecer con precisión y claridad el tipo de prohibición que se está imputando. Finalmente invocó el recurrente la falta de antijuridicidad toda vez que su comportamiento no ha lesionado ni ha puesto en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, aun para el momento de la apelación de este fallo el disciplinado sigue acudiendo a los mecanismo procesales para no defraudar a sus clientes, de otra parte señaló que el dolo debe estar adecuadamente probado y no determinarlo por deducción como ocurrió para este caso. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u
oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista MORENO OSPINA, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, representó a los hermanos CÁRDENAS VARGAS dentro de demanda de reparación directa por la muerte de FREDDY CÁRDENAS VARGAS.
Igualmente quedó acreditado que el investigado asumió el poder en el año
1999, luego que el abogado HERNAN MONSALVE, quien inició el proceso falleciera. Se demostró que inicialmente se pactó un porcentaje de honorarios por el 35% del pago de la demanda, pero a folio 10 del c.o., reposa modificación del contrato de honorarios a fecha del 21 de septiembre de 2012, pactando un porcentaje del 22%. Igualmente se acreditó que el abogado realizó cobro por honorarios al 35% del valor pagado de la demanda a pesar de la modificación del contrato, por otra parte no canceló los dineros correspondientes al beneficiario JUAN
FERNANDO CÁRDENAS VARGAS fallecido.
Finalmente se tiene que el investigado inició varias demandas de pago por consignación en el año 2014, a favor de los herederos del señor JUAN
FERNANDO CÁRDENAS VARGAS.
Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado se tiene en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 35 numeral 5°, está comprobado que el togado realizó cobro por encima del valor pactado a sus representados dentro de la demanda contenciosa administrativa de reparación directa a favor de los hermanos CÁRDENAS VARGAS, por la muerte de FREDDY CÁRDENAS VARGAS, cobrando un valor del 35% cuando lo pactado y así reposa en el plenario, era el 22%, igualmente que ante el fallecimiento del beneficiario JUAN FERNANDO CARDENAS VARGAS, el togado no hizo entrega a sus herederos del dinero correspondiente, aduciendo no tener claridad sobre a quién le debía entregar
los mismos, lo cual no es un argumento aceptable, puesto que el togado tenía varias opciones para desprenderse de los montos que no le correspondían, tales como depositar los dineros en una cuenta de la Rama Judicial o consignarlos en administración a una fiducia, mientras se determinaban los herederos, pero los mismos no podían reposar en sus arcas, situación que se sigue presentado porque hasta el momento el abogado no ha realizado la devolución de los dineros. El Código Civil determina la obligación del mandatario ante la muerte de su mandante, contemplando lo siguiente: ARTICULO 2194. MUERTE DEL MANDANTE. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada. ARTICULO 2195. EJECUCION DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. En el presente caso, la muerte del señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, se produjo cuando el investigado ya había iniciado el cobro de la sentencia de reparación directa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo tanto suspender el trámite de la misma significaría incurrir en perjuicio económico a los herederos, ante esta situación el togado tenía la obligación de terminar la gestión encomendada, pero sin desconocer que los derechos de su mandante le sucedían a sus herederos; el togado al tener el
conocimiento de la existencia de la esposa y el hijo del causante debió entregar inmediatamente los dineros recibidos a favor del fallecido, ahora si lo que argumenta el investigado es el posterior conocimiento de la existencia de una segunda pareja sentimental del causante, lo cual le impedía llegar a la certeza de determinar los verdaderos herederos, el mismo contaba con todas las herramientas judiciales para desprenderse de los dineros que no le correspondía hasta que la justicia definiera los sucesores beneficiarios. Resulta curioso que el togado tuvo conocimiento de la muerte de su mandante mucho antes que la entidad le entregara los dineros, no obstante motu propio continuó hasta hacerse a ese pecunio, sin reparar en lo que ahora repara para tratar de justificar esa conducta incorrecta de no entregar lo que no le correspondía La falta que se le enrostra al togado encuadra en una conducta de carácter permanente puesto que hasta la fecha los dineros cuestionados todavía reposan en sus arcas, y aunque se evidencia que el investigado inició demanda de pago por consignación a favor de los herederos del señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, la misma se impulsó tiempo después de haberse originado la investigación disciplinaria. En consecuencia, esta reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor MORENO OSPINA y que merece el reproche de esta instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que hasta la fecha el abogado no ha devuelto los dineros
retenidos, siendo evidente que dicho letrado, incurrió en un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar se causó un perjuicio patrimonial a los quejosos, en razón que en un periodo mayor a dos años no han podido disfrutar de sus dineros; el togado soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8°. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho de manera libre y consciente cobró a sus clientes mayor valor de lo pactado por concepto de honorarios, negándose hacer el rembolso del dinero, igualmente por un tiempo mayor de dos años no se ha desprendido de los valores a favor del fallecido JUAN FERNANDO CÁRDENAS VARGAS, debe decirse que las faltas contra la honradez en que incurrió el abogado en sus relaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato. Es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar a
quienes correspondieran el dinero en virtud de la gestión profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con sus clientes, pues resulta inexplicable que habiendo recibido estos no los hubiese restituido y por otra parte hubiese cobrado un mayor porcentaje de sus honorarios, lo cual bajo ningún motivo es justificable. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de DIECIOCHOS (18) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento doloso desplegado por el profesional del derecho contra el deber de honradez en la que incurrió el togado al cobrar una suma mayor en sus honorarios, desobedeciendo lo pactado en la modificación d
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