CSDJ - F05001110200020130066501ADJUNTA20150320124023-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130066501ADJUNTA20150320124023-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300665 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Martin Fabián Torres Toro.
Denunciante: Margarita María Betancur Londoño
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Margarita María Betancur Londoño, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Martin Fabián Torres Toro adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la ruptura procesal ordenada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de marzo de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al interior 1M.P Oscar Carrillo Vaca.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°050011102000201300665 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. de la investigación N°2009-1178 adelantada contra el abogado Martin Fabián Torres Toro, por queja interpuesta por la doctora Margarita María Betancur Londoño, al haberse evidenciado la existencia de un hecho nuevo. 2
Refirió la doctora Margarita María Betancur Londoño en su escrito de queja radicado el 8 de junio de 2010, que entre el señor José Omar Muñoz Castaño y la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, representada legalmente por el señor Jhon Agudelo Echeverry, se había celebrado un “contrato verbal de administración,” el primero como mandante y el segundo como mandatario, para la administración del local 114 del Centro Comercial Paseo la Playa, en el cual acordaron que del canon de arrendamiento del local se sacaba el valor de la administración, y que si los arrendatarios no cancelaban el canon, la sociedad como administradora, lo cancelaria al señor Muñoz Castaño, mandante, así mismo comprometiéndose la sociedad a efectuar el pago de honorarios de abogado si se iniciare un proceso. Expuso igualmente que para el año 2005, el disciplinado en representación de la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA adelantó un proceso ejecutivo en contra de los inquilinos del local 114 del Centro Comercial Paseo la Playa, evacuado en el Juzgado
17 Civil Municipal de Medellín bajo radicado N°2005-112, como consecuencia del cual los ejecutados cancelaron la suma de $33.000.000 por concepto de cánones adeudados, dinero que se autorizó pagar al togado, pero correspondiéndole al señor Muñoz Castaño. Señaló la quejosa, que posteriormente en virtud de lo anterior su prohijado el señor José Omar Muñoz Castaño promovió proceso de terminación de contrato de mandato en contra de la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, adelantado en el Juzgado12 Civil Municipal de Medellín con radicado N°2008-699, oponiéndose el doctor Torres Toro, en la contestación de la demanda a dicha terminación, aduciendo que la Sociedad si cumplía sus obligaciones, pero que culminó finalmente con un acuerdo conciliatorio. 2 Folio 1 a 25 c 1 Inst. cd Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de marzo de 2013. 3
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Rad. N°050011102000201300665 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Así mismo señaló que el señor José Omar Muñoz Castaño inició proceso abreviado de rendición de cuentas contra la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado N°20051320, pero que como el proceso N°2008-699 había culminado con conciliación, el
disciplinado intentó confundir al Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitando la terminación del litigio, con fundamento en dicho acuerdo conciliatorio, buscando con su actuar fraudulento y temerario no pagarle al señor Muñoz Castaño, lo obtenido al interior del proceso ejecutivo evacuado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, actuando por tanto de mala fe, siendo este el hecho nuevo por el cual se realizó la presente ruptura procesal. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Martin Fabián Torres Toro quien se identifica con la C.C. N°71.643.574 y T.P. N°896873, el Magistrado de instancia, por auto del 23 de abril de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de octubre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha-23 de octubre de 20135 se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y de la incomparecencia del disciplinado, por lo que se procedió a suspender la misma, disponiéndose por secretaria adelantar el trámite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A través de proveído del 16 de diciembre de 2013,6 una vez allegada la correspondiente justificación del investigado por su inasistencia a la diligencia programada, el A quo dispuso 3Folio 26 c.1 Inst. 4Folio 29 c.1 Inst. 5Folio 35 c.1 Inst. cd de la fecha
6Folio 39 c. 1 Inst. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. fijar como nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de mayo de 2014, la cual tampoco pudo ser evacuada ante la incomparecencia del disciplinado.7
El 6 de junio de 2014 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 10 de junio de 2014, el Magistrado de Instancia declaró al disciplinado persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Jhon Erlis Ríos Arias, señalando finalmente como fecha de audiencia el 3 de julio de 2014.8 Arribada la fecha prevista-3 de julio de 2014-9 se instaló la audiencia contando con la presencia del investigado, quien procedió a rendir versión libre indicando que se había adelantado el proceso disciplinario N°2011-1178 en su contra, porque la doctora Margarita María Betancur Londoño no estuvo de acuerdo con que presentara la contestación de la demanda como apoderado judicial de la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, al interior de un proceso de terminación de contrato de mandato promovido en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín con radicado N°2008-699. Señaló el versionista que la querellante estaba inconforme con su gestión en tres procesos
en los cuales estaba involucrado el señor José Omar Muñoz Castaño (mandante de la quejosa), quien era cliente de la Agencia de Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, pues la agencia le administraba el local 114 del Centro Comercial Paseo la Playa; refirió que todo inició cuando la Agencia promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, en contra de los inquilinos de dicho local, por mora en el pago de cánones de arrendamiento, lo que generó a su vez retraso en la cancelación de los mismos al señor Muñoz Castaño, pues cuando asumió la representación de la Agencia encontró que la arrendataria si le había pagado a la doctora Margarita María Betancur Londoño los cánones adeudados, quien actuó inicialmente como apoderada de la Agencia, ya que los consignó a su cuenta de ahorros, 7Folio 49 c.1 Inst. cd de la fecha 8Folio 60 c.1 Inst. 9 Folio 69 c.1 Inst. cd de la fecha. 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. pero a pesar de ello está la constituyó en mora, lo que se logró probar, finalmente terminando el proceso con la restitución del inmueble.
Refirió que en el año 2008, la querellante como apoderada judicial del señor José Omar
Muñoz Castaño demandó a la Agencia de Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA con la finalidad de dar por terminado el contrato de administración, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín bajo radicado 2008-699 al interior del cual se logró conciliar la terminación del contrato realizando unos acuerdos, todo lo que conllevo de ahí en adelante a que la doctora Betancur Londoño presentara quejas en su contra, como la investigación disciplinaria, bajo radicado 20091178, la cual terminó a su favor, pero revistiendo siempre los mismos hechos.
Decreto de pruebas: dispuso el Magistrado sustanciador 1) oficiar al doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia para que certificara el objeto y estado actual del proceso N°20111178, remitiendo copia de los audios, las pruebas y de la decisión de fondo si la hubiere, adicionalmente informando sobre el motivo de la compulsa de copias. Finalmente señaló como fecha de continuación el 8 de octubre de 2014.
En la fecha programada –8 de octubre de 2014,10 se instaló la diligencia programada con la presencia del disciplinado y la quejosa, procediendo el Magistrado Instructor a determinar el objeto de la compulsa de copias; seguidamente el doctor Torres Toro procedió a ampliar su versión libre, indicando que el proceso abreviado de rendición de cuentas, objeto de la compulsa en su contra, tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado N°2005-1320, era consecuencia de otros procesos anteriores, pues
primero, en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín se adelantó un litigio de restitución de inmueble arrendado bajo radicado 2003-0045, promovido por la Sociedad Arrendamientos 10Folio 75 c.1 Inst. cd de la fecha. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. y Construcciones A&G LTDA contra los inquilinos del local 114 del Centro Comercial Paseo la Playa, al interior del cual se consiguió la restitución y el pago de los cánones en mora.
Refirió que en virtud de lo anterior, la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA decidió iniciar la acción ejecutiva evacuada ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, bajo radicado 2005-112, para lograr el pago de los cánones adeudados y reconocidos en el litigio de restitución. Manifestó el versionista que los dos procesos, el de restitución y el ejecutivo, generaron la inconformidad del señor José Omar Muñoz Castaño quien decidió dar por terminado el contrato de administración celebrado con la Sociedad, lo que conllevó la iniciación del tercer proceso ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín bajo radicado 2008-699, al interior del cual se logró conciliar la terminación del contrato y las diferencias existentes
entre las partes. Respecto al proceso abreviado de rendición de cuentas, señaló que simplemente buscaba defender los intereses de su cliente, realizando únicamente actuaciones que la ley le permitía hacer, entre ellas aportar el acta de conciliación mencionada, con la finalidad que el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín diera por terminado el litigio de rendición, pues en dicha acta se acordó que la Agencia debía devolver los dineros fruto del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, bajo radicado 2005-112 al apoderado de la quejosa, cuando este terminara, previo a deducir de los mismos la comisión de la Agencia, no evidenciándose ninguna actuación desleal por ello.
Decreto de pruebas: ordenó el Magistrado instructor 1) solicitar al Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que rindiera un informe sobre las actuaciones del disciplinado adelantadas al interior del proceso abreviado de rendición de cuentas bajo radicado N°2005-1320; 2) la ampliación de la queja. Finalmente señaló como fecha de continuación el 26 de noviembre de 2014.
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Rad. N°050011102000201300665 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Mediante oficio N°1776 del 4 de noviembre de 2014, el Juzgado 21 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín allegó informe de las actuaciones realizadas por el investigado actuando como apoderado judicial de la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, al interior del proceso abreviado de rendición de cuentas bajo radicado N°20051320.11 Decisión apelada. Arribada la fecha prevista-26 de noviembre de 2014-12 el A quo constituyó la audiencia contando con la presencia del disciplinado y la quejosa; seguidamente se procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiéndose la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que al interior del proceso abreviado de rendición de cuentas bajo radicado N°2005-1320 promovido por la quejosa como apoderada judicial del señor José Omar Muñoz Castaño en contra de la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, actuando el investigado como abogado de confianza de la parte demandada, no actuó de mala fe, pues de conformidad con el material probatorio allegado, se tiene que en efecto el doctor Torres Toro presentó memorial el 13 de mayo de 2010 solicitando la terminación del proceso, aduciendo la existencia de un acuerdo conciliatorio realizado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso N°2008-669 en el que se acordó la terminación del contrato de administración, la devolución del contrato de arrendamiento que se estaba ejecutando y el pago de una suma de dinero por concepto de
cánones de arrendamiento con sus respectivos intereses, por ende arreglándose las diferencias entre las partes, debiéndose por tanto aplicar el aforismo jurídico que determina, “lo accesorio corre la misma suerte de lo principal”, sin con ello significar que el disciplinado hubiera tratado de inducir en error al juez, porque este solo puso en conocimiento el hecho de haberse celebrado un acuerdo conciliatorio en dichos términos, 11Folio 88 y 89 c.1 Inst. 12Folio 90 y 91 c.1 Inst. cd de la fecha 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. situación cierta, y posteriormente realizó una petición, buscando la protección de los intereses de su mandante.
Argumentó el Magistrado de instancia que no existió mala fe por parte del letrado, porque la base fáctica de su petición se sustentaba en hechos ciertos, correspondiéndole al despacho determinar si tenía o no razón en su requerimiento de terminación del proceso, tampoco evidenciándose una actuación manifiestamente contraria a derecho, porque inclusive los efectos del fallo del proceso de rendición de cuentas se habían seguido surtiendo. Recurso de apelación. La quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando que el disciplinado hizo la solicitud de terminación del proceso de rendición de cuentas,
tomando como base un acuerdo conciliatorio de otro proceso, tratando de inducir en error al juzgado cognoscente; así mismo, reseñó una serie de circunstancias referentes al contrato de mandato, al de arrendamiento y a la sentencia que condenó a la sociedad apoderada por el letrado al pago de unas sumas por concepto de cánones de arrendamiento e intereses causados. Señaló que en el documento de conciliación, en ningún momento se hizo alusión al proceso abreviado de rendición de cuentas cuestionado, pues el objeto de dicha transacción era la terminación de un contrato de mandato, el pago de unos cánones adeudados y sus correspondientes intereses; argumentó que su mandante no podía retribuirle la mala administración del local a la sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, perdonándole la suma adeudada, siendo por ello que en ningún momento en la diligencia de conciliación se hizo referencia al proceso de rendición de cuentas. Así mismo refirió un proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA contra un señor Nieves Alba, tramitado a instancias del Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín con radicado N°2003-975, al interior del cual el 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. investigado había tratado de inducir en error al juez, porque solicito al despacho se tuviera
en cuenta como abono un crédito por ella embargado, en vista del mismo acuerdo conciliatorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 10 de diciembre de 2014 y mediante auto del 18 de diciembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.13 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 29 de enero de 2015,14 sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Martin Fabián Torres Toro identificado con la C.C. N° 71.643.574 y T.P.N°89687 a través de la cual consta que sobre el mismo pesan 2 sanciones de censura impuestas en sentencias del 7 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2014 y una de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, impuesta a través de sentencia del 29 de octubre de 2014, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.15 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 13Folio 2 y 4 c.2 Inst. 14 Folio 9 c. 2 Inst. 15Folio 13 y 14 c.2 Inst. 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra
el abogado Martin Fabián Torres Toro adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a las posibles actuaciones fraudulentas, temerarias y de mala fe del doctor Martin Fabián Torres Toro, al interior del proceso Abreviado de Rendición de Cuentas con radicado N°2005-1320, promovido por la quejosa en representación del señor José Omar Muñoz Castaño contra la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, adelantado ante el Juzgado 21 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, destinadas a confundir al juez, pues solicitó la terminación de dicho litigio con fundamento en una diligencia de conciliación celebrada en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso N°2008-669, asunto totalmente ajeno al debatido en esa instancia. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto la doctora Margarita María Betancur Londoño en representación del señor José Omar Muñoz Castaño promovió proceso Abreviado de Rendición de cuentas en contra de la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, apoderada judicialmente por el disciplinado, adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad Medellín bajo radicado N°2005-1320, al interior del cual el investigado a través de memorial del 13 de mayo de 2010 solicitó la terminación del litigio,16aduciendo la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, el 3 de noviembre de 2009,17 en el cual se había acordado entre las mismas partes, la terminación del contrato de administración, la devolución del contrato de arrendamiento que se estaba ejecutando y el pago de una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento con sus respectivos intereses, por lo tanto considerando que al haber concluido el conflicto relacionado con la administración de un contrato de arrendamiento y de los dineros producidos, debían darse por terminado todas las acciones que se derivaran del mismo. Ahora bien manifestó la recurrente que en razón a lo anterior el letrado había actuado fraudulenta, temerariamente y de mala fe, por cuanto en el documento de conciliación, en
ningún momento se había hecho alusión al proceso abreviado de rendición de cuentas 16 Folio 15 y 16 c.1 Inst. 17 Folio 17 c.1 Inst. 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. cuestionado, pues el objeto de dicha transacción era la terminación de un contrato de mandato, el pago de unos cánones adeudados y sus correspondientes intereses, no pudiendo su mandante retribuirle la mala administración del local a la sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA, perdonándole la suma adeudada, siendo por ello que en ningún momento en la diligencia de conciliación se hizo referencia al proceso de rendición de cuentas.
Al respecto debe manifestar la Sala que como bien lo señaló el A quo, el hecho de haber presentado el disciplinado una simple y llana solicitud de terminación del proceso, aduciendo una serie de hechos, que en su parecer tenía que ver con la rendición de cuentas de un contrato de administración de arrendamiento, así mismo allegando un acta de conciliación que sustentaba sus argumentos, en la cual se había transado las diferencias de las partes, no es óbice para considerar que el mismo actuó de mala fe, fraudulenta o temerariamente, porque lo señalado en dicho escrito era cierto y real, simplemente buscando el togado defender los intereses de su poderdante, adicionalmente
siendo el juez cognoscente el competente para determinar la procedibilidad o no de la petición, no pudiéndose involucrar esta jurisdicción en asuntos ajenos a la responsabilidad disciplinaria de los profesionales del derecho. Frente a los diferentes hechos mencionados por la apelante, referentes al contrato de mandato, al contrato de arrendamiento y a la sentencia que condenó a la sociedad apoderada por el letrado al pago de unas sumas por concepto de cánones de arrendamiento e intereses causados, la Sala debe aclararle que estos no pueden ser objeto de discusión en esta instancia, pues la Jurisdicción Disciplinaria no puede invadir la órbita de la competencia de otras jurisdicciones, cuestionando las decisiones allí tomadas, ello en virtud del principio de autonomía funcional del que gozan todos los administradores de justicia, consistente en la facultad que el constituyente les encomendó para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, implicando que su responsabilidad disciplinaria como operadores judiciales no cobija el 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se
estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Finalmente la recurrente mencionó nuevos hechos referentes a un proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Arrendamientos y Construcciones A&G LTDA contra un señor Nieves Alba, tramitado a instancias del Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín con radicado N°2003-975, respecto de los cuales esta Sala tampoco se puede pronunciar por no haber sido objeto de la presente ruptura procesal, pudiendo si a bien lo considera la quejosa ponerlos en conocimiento de la autoridad competente para su investigación. De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Martin Fabián Torres Toro, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Martin Fabián Torres Toro, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial