CSDJ - F05001110200020130066701ADJUNTA20160115094815-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130066701ADJUNTA20160115094815-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Para la Sala, el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300667 01 (11304-27) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de junio de 20151, mediante la cual sancionó con 1 Sala Integrada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y su homóloga CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora Maricela Giraldo Blandón, el 14 de marzo de 2013 contra el abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, por cuanto le otorgó poder para que adelantara demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso el 16 de junio de 2011, para cuyo efecto canceló la totalidad de los honorarios, desconociendo el resultado del trámite, pues el denunciado no contesta ni ha informado el estado de la gestión. (fs. 1 a 10 c.o 1ra. inst.)
2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano SAÚL GUZMÁN TAMAYO (f. 11 c.o 1ra. inst), mediante auto del 23 de abril de 2013, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 14 c.o. 1ra. inst).
En igual sentido mediante certificado 122538 de 23 de abril de 2013, se certificó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, para la época de los hechos: sentencia de 3 de septiembre de 2008, radicado 2012 38012, sanción de censura, sentencia de 15 de enero de 2009, 2 M.P. Angelino Lizcano Rivera radicado 200300367013, suspensión de seis meses de 7 de mayo de 2009 a 6 de noviembre de 2009 y sentencia de 5 de mayo de 2009,
radicado 2003 0126014, suspensión dos meses d 5 de octubre de 2009 a 4 de diciembre de 2009.(fs.12-13 c.1ra inst.)
3. El 24 de octubre de 2013, el citado Magistrado mediante auto oral declaró fallida la audiencia de pruebas y calificación, ante la no comparecencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, fijando nueva fecha y hora para la realización de la misma; circunstancia la cual también se evidenció el 13 de mayo de 2014, en la cual vinculó como persona ausente al disciplinado y le designó defensor de oficio. (f. 21; 39 c.o. 1ra. Inst. cd 1 y 2 ).
4. Por auto oral del 15 de agosto de 2014 el referido funcionario, indicó que no se realizó la audiencia de pruebas y calificación por la inasistencia del investigado y de la defensora de oficio, así como el Ministerio Público y la quejosa; así mismo relevó del cargo a la defensora de oficio y designó al abogado Aiban Darío Herrera Villa, fijando nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. (f. 66 c.o. 1ra. Inst. cd 3)
5. El 16 de septiembre de 2014, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio. No comparecieron el investigado, la quejosa ni el Ministerio Público. (f.77 cd 4)
3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. Henry Villarraga Oliveros
5.1. El Seccional de instancia se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por parte del defensor de oficio, (f. 77 c.o. 1ra inst. y cd 4 record 4:23 a 5:26) ordenando las siguientes: Requerir al Juzgado 5 de Familia de Medellín para que remitiera certificación del proceso del estado del proceso con radicado No. 2011-738. Oficiar al Juzgado 12 de Familia de Medellín para obtener información sobre el estado y actuaciones del proceso No. 2011-924. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín para que certificara sí el investigado promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en nombre de la quejosa.
6. El 26 de noviembre de 2014 el funcionario de instancia, continuó la audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio. No comparecieron el investigado, la quejosa ni el Ministerio Público. 6.1. El referido Magistrado reiteró pruebas e incorporó las siguientes: (f. 102 c.o. 1ra. Int. cd 5) Oficio 6821 de 30 de septiembre de 2014, por el cual la Coordinadora de la Oficina Judicial informó de dos radicados referente a procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en los cuales aparece la denunciante, señora Maricela Giraldo Blandón. (f. 88 c.o. 1ra. Inst) Oficio 3377 de 6 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado 5 de Familia de Medellín certificó que el radicado del
proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por el abogado investigado en nombre de la señora Giraldo Blando correspondía al 2012-00838, demanda que fue inadmitida el 22 de julio de 2011 concediendo el término de 5 días para subsanarla, lo cual no se hizo, ante ello fue rechazada el 8 de agosto de 2011. La demanda fue retirada por el togado el 22 de agosto de 2011. (fs. 89 – 90 c.o. 1ra. Inst.) Oficio 2639 del 15 de octubre de 2014, por el cual el Juzgado 12 de Familia de Medellín remitió certificación del proceso No. 2011924, indicando que el 20 de octubre de 2011 se inadmitió la demanda presentada por el disciplinado y por falta de subsanación, se rechazó el 3 de noviembre de 2011. (fs. 91 – 100 c.o. 1ra. Inst. cd 5)
7. El 18 de diciembre de 2014, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el defensor de oficio y la quejosa, no así el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. 7.1. Cargos. La Colegiatura de instancia, luego de hacer un análisis de los hechos y elementos de prueba incorporados a la actuación formuló cargos contra el disciplinado tras señalar que pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual dedujo con grado de culpabilidad culposa por negligencia (record 6:15
a 6:45 cd 6 1ra. Inst.) Destacó el a quo que el jurista no fue diligente en el trámite a él encomendado, toda vez que no atendió los requerimientos hechos por los Juzgados en los autos de inadmisión de demanda ni realizó nuevas actuaciones procesales tendientes a proteger los intereses de su cliente. Precisó la instancia que a pesar de que le fueron cancelados los honorarios profesionales, el disciplinado abandonó el proceso y no informó lo sucedido. Por lo tanto faltó al deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (record 2:40 a 6:11 cd 6 1ra. Inst.) 7.2. Pruebas. De los cargos el Magistrado Sustanciador dio traslado al defensor quien no solicitó pruebas a practicar en la etapa de juicio; el Magistrado de instancia decretó de oficio la ampliación de queja de la señora Maricela Giraldo Blandón. (record 6:50 a 7:13 cd 6 1ra. Inst.)
8. Juzgamiento. El 11 de febrero de 2015, el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio y la quejosa; no así el investigado ni el Ministerio Público. (f.120 c.o 1ra inst. cd 7) 8.1. El citado funcionario de instancia escuchó en ampliación de queja a la señora Maricela Giraldo Blandón, quien señaló que contrató al abogado Guzmán Tamayo para que en su nombre promoviera
demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, otorgándole para tal fin poder ante notaría. Destacó la declarante que el togado le informó que había presentado la demanda, suministrándole el nombre de una página web donde ella podría revisar el proceso. Manifestó que al revisar la referida página encontró rechazado el proceso encomendado; seguidamente se comunicó con el profesional del derecho y éste le solicitó una partida de matrimonio, documento el cual ella entregó luego de haberlo solicitado ante la iglesia. Reiteró que una vez entregado el documento no volvió a saber del abogado, a pesar de las llamadas telefónicas realizadas a diferentes números suministrados por éste. (record 1:10 a 4:05 Cd 7 1ra. Inst.) 8.2. Alegatos de Conclusión. Conferido el uso de la palabra, el defensor de oficio del disciplinable en sus alegatos de conclusión solicitó se absuelva de los cargos formulados a su representado, por cuanto éste cumplió con su deber legal presentando dos demandas ante los juzgados de familia. Señaló la defensa que la demanda que curso en el Juzgado 12 de Familia de Medellín fue rechazada por cuanto necesitaba el registro civil de matrimonio y no una partida de matrimonio, documento el cual fue entregado por la quejosa al investigado. (record 4:15 a 6:25 cd 7 1ra. Inst.) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el a quo que el letrado SAÚL GUZMÁN TAMAYO no cumplió con los requisitos exigidos en los procesos con radicados números 2011-738 y 2011-924 tramitados en los Juzgados 5 y 12 de Familia de Medellín; tampoco realizó nuevas gestiones, tendientes a proteger y garantizar los intereses de su prohijada; así mismo abandonó el encargo y no informó a su cliente el devenir del trámite. Destacó la instancia que para la época de los hechos, el disciplinable registraba antecedentes disciplinarios (f. 11 c.o. 1ra. Inst.). Censuró la Colegiatura de Instancia que el abogado investigado infringió el deber de diligencia perjudicando así los intereses de su prohijada, quien le canceló desde un principio la totalidad de sus honorarios profesionales. Señaló el Seccional de instancia que no formuló cargo por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atinente a la no información a su cliente de la gestión profesional, toda vez que el numeral 1 es de mayor riqueza normativa, por cuanto se estableció que no realizó las gestiones encomendadas y diligencias propias, como lo era subsanar las demandas y brindar información a su cliente para cumplir con la gestión encomendada.
Por lo anterior, el a quo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO por la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta objeto de investigación y al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. (fs. 12-13; 122 a 127 c.o. 1ra. Inst.) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2015, el defensor de oficio impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando su revocatoria para en su lugar absolver a su prohijado de los cargos; para cuyo efecto argumento:
1. Destacó el defensor de oficio, que su representado si cumplió con la presentación de las demandas en los Juzgados 5º y 12 de Familia de Medellín y ante la inadmisión de las demandas solicitó a su mandante el registro civil de matrimonio pero ésta tan sólo le entregó una partida de matrimonio. Por tal razón su conducta en ningún momento se encaminó a desatender dicho encargo profesional.
2. Precisó el defensor de oficio que existe insuficiencia probatoria frente a los elementos que tuvo el Seccional de instancia para sancionar, puesto que la culpabilidad del disciplinado se dedujo únicamente en el testimonio de la quejosa y de las pruebas aportadas
por la misma. Por ello reclamó la aplicación de la duda razonable a favor de su representado acorde a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, y en tal sentido deploró la ausencia de certeza para condenar en el asunto sometido a decisión, citando para el efecto línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fs. 136 a 140 c.o. 1ra. Inst.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de septiembre de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (f. 5 c. 2ª Inst).
2. Notificado el Ministerio Público el 14 de septiembre de 2015 (f.12 c. 2ª Inst), el 29 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, emitió concepto solicitando la confirmación del fallo apelado. 2.1. La representante del Ministerio Público sostuvo que efectivamente el sancionable aceptó la labor encomendada sin que fuera adelantada satisfactoriamente, toda vez que la demanda se inadmitió en dos oportunidades, éste no la subsanó y en consecuencia fue rechazada por los juzgados, confirmando así la falta de diligencia del togado investigado. 2.2. Expuso el referido Ministerio que el jurista al no recibir los
documentos necesarios para adelantar el trámite, debió renunciar al poder, pero éste prefirió presentar la demanda dos veces, poniendo en funcionamiento la justicia, a sabiendas de la falta de elementos para sustentarla, generando con esto la inadmisión y posterior rechazo. 2.3. Frente a la sanción impuesta al profesional del derecho, indicó el Ministerio Público que comparte la decisión del Seccional de instancia, ya que el letrado realizó la conducta endilgada de forma culposa y registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, por tanto el lapso de 4 meses de suspensión es proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007, por todo lo anterior solicitó a la Sala confirmar la decisión. (fs. 15 a 18 c. 2ª Inst).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de octubre de 2015 expidió certificado No. 381314, acreditando la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, según sentencia de 18 de junio de 2014 dentro de la radicación 050011102000201200404015, con suspensión de 6 meses, por la falta 37 numeral 1º, desde el 11 de agosto de 2014 a 10 de febrero de 2015. (f. 2ª Inst)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las
providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 5 Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión
2. Del Investigado Mediante certificado obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la
Judicatura, acreditó la calidad profesional del abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 17.632.637, portador de la Tarjeta Profesional No. 112287 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en las impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En ese orden, como primera medida precisa esta Superioridad que el defensor oficio del disciplinable se notificó personalmente de la providencia proferida el 30 de junio de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia, el miércoles 22 de julio de 2015, ante lo cual interpuso recurso en forma oportuna el 27 de julio de 2015. (fs.127 vto, 136 c.o 1ra. Inst)
4. Marco normativo El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual
dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” Cabe recordar que el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico prevé que son deberes del abogado “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
5. El caso en concreto Esta Superioridad estudiará por separado cada una de los temas propuestos por el apelante con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado
SAÚL GUZMÁN TAMAYO.
Como primer punto el apelante, indicó que su defendido si cumplió con la presentación de las demandas en los Juzgados 5º y 12 de Familia de Medellín y ante la inadmisión de las demandas solicitó a su mandante allegar el Registro Civil de Matrimonio pero ésta tan sólo le entregó una partida de matrimonio; de allí que su representado no haya incurrido en falta disciplinaria. (f.137 c. 2ª Inst) Bajo tales premisas la Sala no encuentra reparo en que efectivamente el disciplinado presentó las demandas ante los citados despachos judiciales. No obstante lo anterior, esta Superioridad se aleja de la
afirmación del apelante encaminada a señalar que su representado si cumplió con el encargo al momento de presentar las demandas, acorde a las siguientes razones: Prima facie es necesario recordar que el tipo disciplinario por el cual se dedujo sanción al investigado -artículo 37 numeral 1º- lo integran verbos rectores alternativos, representados en la conducta de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones; de manera que incurre en esta conducta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda; verbi gratia tal sería el caso de quien recibe poder para demandar en el año 2013, con todos los elementos para el encargo y sólo lo efectúa en el año 2015, sin justificación alguna. También incurre en la falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación; lo oportuno implica que exista un tiempo determinado para actuar; ejemplo de ello sería cuando el abogado deja vencer un término para presentar y sustentar un recurso, entre otras circunstancias. En la misma conducta incurre el letrado que descuida la gestión, es decir que no asume el encargo con la debida diligencia y vigilancia exigida, tal sería el caso del abogado que activa un asunto cuando ha sido requerido bajo amenaza de declarar el desistimiento tácito. Por último incurre en la conducta a la debida diligencia profesional el profesional que abandona la gestión, la desampara y se desentiende por completo de la misma. Esta Colegiatura en jurisprudencia pacífica ha determinado que la conducta examinada es de ejecución permanente por cuanto se proyecta hasta cuando el abogado le es legalmente exigible adelantar
la gestión. Precisado el anterior marco conceptual, de cara a los elementos de prueba incorporados a la actuación refulge en el paginario que si bien el disciplinado inicialmente presentó dos demandas fallidas en los juzgados 5º y 12 de Familia de Medellín, éste abandonó el asunto a partir de la segunda inadmisión de la demanda proferida por el segundo despacho nombrado, sin que haya renunciado al poder y no obstante haber recibido el pago de honorarios por la gestión encomendada. (fs.91-100 c.o 1ra Inst) En efecto, para esta Sala se tiene que el abogado rechazada la demanda en el Juzgado 5º de Familia de Medellín el 8 de agosto de 2011 (fs.89-90 c.o 1ra Inst), la retiró, y el 30 de agosto de 2011 instauró nuevamente la demanda correspondiendo al Juzgado 12 de Familia de Medellín; despacho el cual indicó que el 20 de octubre de 2011 inadmitió la demanda y por falta de subsanación, la rechazó el 3 de noviembre de 2011. (fs. 91 – 100 c.o. 1ra. Inst. cd 5) Bajo los referidos presupuestos, para esta Superioridad el abogado una vez rechazada la segunda demanda instaurada, debió haber informado a la mandante el origen de la negativa del despacho para admitir el líbelo demandatorio y ante la eventual imposibilidad legal de ésta dar cumplimiento al encargo debió el togado renunciar al poder a partir del rechazo verificado el 3 de noviembre de 2011 y no
desentenderse del asunto, no dejarlo a su suerte; al punto de no contestar las llamadas de su mandante, tal como ésta lo afirmó bajo juramento en audiencia de juzgamiento del 11 de febrero de 2015. (record 1:10 a 4:05 Cd 7 1ra. Inst.) Por lo anterior y de cara al anterior punto examinado de la alzada, la Sala considera que se estructura el comportamiento previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la conducta de abandono del asunto encomendado a partir de noviembre de 2011 y donde la denunciante debió formular queja el 14 de marzo de 2013 para enterarse de los resultados de su encargo. Frente al segundo tema propuesto por el apelante, quien como eje nuclear de su exposición ha reclamado la aplicación del principio de la duda razonable por insuficiencia probatoria, tras censurar que la culpabilidad de la conducta objeto de sanción se construyó únicamente en el testimonio de la quejosa y en las pruebas aportadas por la misma. La Colegiatura frente a las afirmaciones del recurrente considera ilógico darle aplicación a la duda razonable cuando contrariamente a lo señalado por el apelante no existe insuficiencia probatoria. Efectivamente, encuentra esta Superioridad que no atina el apelante al señalar que la prueba de la culpabilidad sólo se construyó sobre el dicho de la quejosa y las pruebas aportadas por ésta; olvidando que existe en el paginario la documental examinada en apartado anterior (fs.91-100 c. 1ra inst) para colegir que efectivamente se vulneró el
deber de cuidado exigible al togado al dejar abandonado el asunto a la suerte de su mandante. En igual sentido, existe prueba indirecta o indiciaria la cual da cuenta como hecho indicador de la posibilidad que tuvo el disciplinado de acudir a la investigación a atacar la prueba, aportada por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá; documental que sin dubitación devela el estado de abandono en el cual quedó sumido el asunto encomendado, pero el abogado inexplicablemente no concurrió al llamado de la judicatura. Lo anterior adquiere especial connotación por cuanto al disciplinado además de las citaciones efectuada a las direcciones de su domicilio visibles en el registro de abogado (f.23 c.o 1ra Inst) también fue citado a la dirección por él aportada en la última demanda ante Juzgado 12 de Familia de Medellín y extrañamente el letrado no concurrió (fs.94;104;128 c.o 1ra Inst) Por ello escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por el apelante, encaminado a censurar que la culpabilidad deducida en la sentencia sólo se edificó sobre el dicho de la quejosa y los documentos aportados por ésta; cuando, como viene de examinarse, olvida el recurrente la documental aportada por los referidos despachos judiciales y la prueba indirecta examinada, la cual da cuenta de la posibilidad que tuvo el abogado para atacar los elementos suasorios a través de los cuales se construyó la materialidad de su comportamiento y la responsabilidad de él en el mismo. A conclusión diferente no puede llegar la Sala en esta oportunidad, habida cuenta que darle la razón al apelante sería legitimar a futuro la
actitud silente de un togado frente a imputaciones disciplinarias ante las cuales tiene la carga de defenderse y controvertirla con mejores razones. De otro lado y en cuanto al concepto del Ministerio Público quien solicitó la confirmación del fallo apelado; el citado Ministerio sostuvo en esencia que el letrado al no recibir los documentos necesarios para adelantar el trámite, debió renunciar al poder, pero éste prefirió presentar la demanda dos veces, poniendo en funcionamiento la justicia, a sabiendas de la falta de elementos para sustentarla, generando con esto la inadmisión y posterior rechazo; concepto que tal como viene de señalarse, acoge plenamente la Sala. (f.17 vto c o. 2ª Inst) En consecuencia, para la Judicatura en el asunto sometido a decisión existe la materialidad de la conducta y la responsabilidad del investigado en la misma; reflejado en un actuar encaminado a inobservar el deber de diligencia que le era exigible al letrado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de junio de 2015, acorde a lo expuesto y en virtud a los tópicos propuestos por el recurrente, quien no logró derruir los elementos constitutivos de la falta disciplinaria deducida en la sentencia en contra de su representado, así como la responsabilidad de éste en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de 30 de junio de 2015, mediante la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No.17.632.637 y tarjeta profesional No.112.287, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a par
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