CSDJ - F05001110200020130069301ADJUNTA20170512085041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130069301ADJUNTA20170512085041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300693 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (3) tres meses al abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio el día 21 de marzo de 2013, por la señora MARIA RUBBY GALLEGO, quien presentó queja disciplinaria contra el abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, por los siguientes hechos: El abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA se encargaba de la recuperación de cartera morosa del Edificio Panorama P.H., con facultades para hacer acuerdos de pago extrajudiciales. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA. República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300693 01
Abogado en consulta Entre el abogado y dos copropietarios, el día 03 de febrero de 2011, se realizó un acuerdo extraprocesal con el fin de cubrir la obligación que los copropietarios tenían pendiente por concepto de cuotas de administración hasta el mes de diciembre de
2010. Los dineros de cada cuota pactada debían ser consignados en la cuenta de ahorros del abogado, según autorización de la representante legal de la época en la que se hizo el acuerdo, y una vez verificado cada pago mensual, el abogado deducía sus honorarios y transfería el dinero restante a la cuenta de la copropiedad, previo aviso a la representante legal.
Que el abogado no reportó las dos últimas cuotas canceladas por los deudores, y que la actual administración ha intentado un acercamiento con el abogado y éste omitió la entrega de los dineros. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado N° 120498 del 22 de diciembre de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71607806 y es portadora de la tarjeta profesional número 116043 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra VIGENTE. Mediante auto del 22 de abril de 20132, se acreditó la calidad de abogado y se abrió
investigación disciplinaria en contra del doctor WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Se inició el 22 de octubre de 20133, compareció el quejoso y el disciplinado, se dio ampliación de queja manifestó la quejosa que ella es la administradora del Edificio Panorama, y, como tal, necesita que el abogado le pague las cuotas equivalentes a la 2 Folio 27 C.0 3 Folio 34 C.O Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta suma de $2.354.000, que adeuda en razón de un proceso que él llevó en contra de unos propietarios de un apartamento, el abogado dijo que tuvo una quiebra, y que no tenía de donde sacar el dinero, aceptó la deuda, nunca dijo que no iba a pagar, pero no ha pagado, señaló el abogado que ese dinero debía pagárselo a la anterior administradora. Igualmente se escuchó en versión libre al abogado quien manifestó que quien le otorgó poder para hacer el cobro del apartamento N° 100 del Edificio Panorama fue la entonces Representante Legal del Edificio, señora Ofelia Peña Zapata, a ella le consignaba cada vez que el señor Vallejo (deudor) le consignaba en su cuenta el dinero que se había acordado para el pago de la obligación; al tiempo, la señora Ofelia
Peña Zapata fue removida como Representante Legal del Edificio Panorama y que no sabe quién es la Representante ahora. Dijo que la señora Ruby lo llamó y le dijo que ella era la Administradora del Edificio, y a ella le hizo saber que el poder se lo había otorgado la Representante Legal, y que necesitaba saber a quién debía entregarle dichos dineros. Que le pasó informe de cuenta a la señora Ruby, y en la parte final de ese escrito le manifestó que el dinero sería entregado a quien la Junta de Copropietarios designe de manera escrita, porque la señora Ofelia ya no actuaba como Representante Legal del Edificio. Que en este momento, con el cruce de cuentas, el dinero es la suma $1.698.400 correspondiente a dos cuotas, porque descontando sus honorarios, que son $683.600, y las cuotas $2.382.000, quedan $1.698.400. Agregó que no tiene problema en entregar el dinero, pero que no lo ha hecho porque no han autorizado a quien debe entregarlo. El 31 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el quejoso, se formulan cargos por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, igualmente el 21 de junio de 2014 el abogado hizo entrega de dichos dineros a la nueva administradora. Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201300693 01 Abogado en consulta De acuerdo con lo anterior infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de ley 1123 de 2007 y la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, a título de dolo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se desarrolló el 15 de agosto de 2014, compareció el abogado disciplinable y la quejosa. Se escucha declaración del señor Carlos Mauricio Vallejo Zapata, manifestó que no tiene conocimiento del orden en el que el abogado fue reintegrando los dineros a la administración del Edificio. A partir del momento en el que firmó el acuerdo con el abogado trató de cumplir con las fechas establecidas, pero dadas las dificultades que se le presentaron, a partir de la segunda o tercera cuota, no pagó cumplidamente. No recuerda cuándo fue la fecha de la última cuota entregada al abogado, cree que fue en octubre de 2011 o de 2012. El disciplinado presento alegatos de conclusión, manifestó el abogado que si bien es cierto hubo negligencia, o falta de cuidado, por parte de él, esa demora que se presentó en la entrega del dinero lo fue porque el señor Carlos Vallejo no le informó oportunamente que había realizado la consignación de las cuotas, y así proceder a retirar el dinero y entregarlo al Edificio. Por tanto, no tuvo conocimiento de esa consignación sino tres o cuatro meses después, y procedió a enviarle a la señora Rubby Gallego un cruce de cuentas, y en ese documento le solicitó que le enviara de
manera escrita una autorización por parte de la Junta de Copropietarios para poderle hacer entrega de los dineros. El día 21 de julio de 2014 se enteró que el edificio Panorama tenía una cuenta de ahorros bancada. Asume su culpa, en la medida que una vez se enteró de las consignaciones realizadas por el señor Carlos Vallejo debió consignar ese dinero en el banco Agrario, sin embargo, la culpa también fue de la Administración, porque una vez que se hace un cambio en la representación legal del edificio se le debió informar, así lo solicitó, como también la autorización para entregar el dinero; pero esa autorización nunca llegó, no existe un correo electrónico o un Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta certificado autorizando la entrega de ese dinero. Asume a título de culpa no entregar esos dineros, porque no obró con la intención de causar un daño o perjuicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia se profirió el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (3) tres meses al abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
El Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) Para la Sala no son de recibo ios argumentos esgrimidos por el abogado disciplinable, en punto a la entrega de los dineros debidos; ello por cuanto la obligación suya era entregar esos dineros a la menor brevedad posible a su poderdante, es decir, al representante legal del Edificio Panorama P.H. Si bien es cierto el abogado recibió un poder de quien, para la fecha en que debía entregar las dos últimas cuotas, ya no era la representante legal, lo cierto es que para esa fecha existía una nueva representante legal, a quien debía haberle hecho entrega del dinero recibido en virtud de su gestión profesional; pues así no fuese la misma persona natural que le había otorgado el poder, se trataba obviamente de la misma parte o poderdante. Tampoco se acoge su argumento de que debía dársele una autorización por escrito por parte de la Junta de dicha copropiedad para la entrega de tales dineros; pues se trata simplemente de un condicionamiento ideado por el abogado sin ningún sustento jurídico; él simplemente se debía entender con el representante legal del Edificio, ¿o acaso en cada entrega anterior exigió la mencionada autorización? de ello no hay prueba alguna. Igualmente, el que la tardanza para entregar el dinero se debió a que no se le informó por el deudor sobre dicha consignación, no es justificación alguna; pues si bien pudo no ser informado inmediatamente de dicha consignación, lo cierto es que, una vez informado, tampoco procedió a entregar el dinero, y solo lo hizo aproximadamente 20 meses después. Finalmente, el que
no se le suministrara un número de cuenta, tampoco era obstáculo para hacer entrega de tales dineros, pues contaba con la opción de hacer la consignación a Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta través del Banco Agrario o con orden judicial; máxime cuando ya se los habían solicitado. Lo que se observa de los argumentos dados por el Disciplinable, es que finalmente no existió una razón válida para la no entrega de tales dineros, y simplemente pretendió justificar su conducta frente a este proceso disciplinario. La falta imputada consagra claramente que esta se comete con el comportamiento negativo de "no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo". Estos elementos constitutivos de la tipicidad de la falta están colmados en el presente proceso; pues es el mismo denunciado quien acepta que recibió el efectivo y permaneció en poder de él hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la cual procede a consignarlos a la cuenta bancada del Edifico Panorama P.H.; cuando, se reitera, ha debido entregarlo a la copropiedad, o hacer uso de otros mecanismos tendientes a su entrega, a la menor brevedad posible. En los anteriores términos se ha dado, igualmente, respuesta a los alegatos de
conclusión del Disciplinable. De acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, efectivamente el disciplinable faltó al deber consagrado en la norma previamente citada, y cometió la falta por la cual se le formuló cargos. Se trata entonces de conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues con ellas afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que el abogado investigado recibió un dinero en virtud de su gestión profesional, y en representación del Edifico Panorama P.H., y no hizo la entrega correspondiente, en el menor tiempo posible. Ese actuar consciente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar doloso. Se trata de una falta a la honradez; el abogado sabía que debía entregar ese dinero a su poderdante, y omitir ese deber, de manera voluntaria, se reitera, convierte su conducta en dolosa, y por ello no se acepta su argumento de que la misma fue de carácter culposa. (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007). En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la
exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario, se encuentra acreditado que el Dr. WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, con su proceder, incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del citado profesional. En síntesis, existe la prueba que Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta conduce a la certeza sobre la existencia de las faltas y de la responsabilidad del disciplinable. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (3) tres meses al abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL ASUNTO EN CONCRETO En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se
constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, si Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta bien, la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas relacionadas de actuar con honradez, en efecto tardo aproximadamente 20 meses en entregar unos dineros recibidos de dos cuotas de administración debidas por un copropietario del Edificio Panorama P:H, donde el fungió como apoderado, se probó que el abogado el día 21 de julio de 2014, consignó la suma de $1.700.000 al quejoso el nuevo representante legal de la copropiedad, dinero que recibió de parte del señor CARLOS MAURICIO VALLEJO ZAPATA aproximadamente en octubre del año 2012, según el testimonio rendido por éste el día 15 de agosto de 2014; quien si bien no precisó el año, 2011 o 2012, por favorabilidad se toma este último,
teniendo en cuenta la fecha del acuerdo de pago y que se trataban de las últimas cuotas. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de dolo, pues el abogado recibió en virtud de su gestión profesional, y en representación del Edifico Panorama P.H., dos cuotas de administración debidas por un copropietario, y que aproximadamente 20 meses después las entregó a la copropiedad. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,
o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado como apoderado del Edificio panorama P.H, no entregó los dineros correspondientes a dos cuotas de administración a la copropiedad, después de 20 meses fue que hizo entrega de dichos dineros. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando el abogado tardo en entregar el dinero a la copropiedad no cumplió con su deber de actuar con honradez frente a su cliente.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía,
“mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta,
se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de obrar con lealtad y honradez en sus encargos profesionales, ya que el abogado como apoderado del Edificio Panorama, tardó casi dos años para entregar unos dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, solo lo hizo a partir de la queja interpuestas por el representante legal de la Copropiedad ante esta Corporación es decir el 21 de julio de 2014, por lo que se generó un detrimento patrimonial para el Edificio, pues el dinero se retuvo sin rendimientos y sin mediar justa causa.
Culpabilidad: La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que el abogado investigado recibió un dinero en virtud de su gestión profesional, y en representación del Edifico Panorama P.H., no hizo la entrega correspondiente, en el menor tiempo posible; Ese actuar consciente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar doloso. Se trata de una falta a la Página 11 de 14
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Abogado en consulta honradez; el abogado sabía que debía entregar ese dinero a su poderdante, y omitió ese deber, de manera voluntaria No se encuentra objeción alguna en la designación a título de dolo, pues quedó plenamente demostrado a la falta de honradez, el abogado sabía que debía entregar ese
dinero a su poderdante, y omitió ese deber, de manera voluntaria, de igual modo actuó de mala fe, es decir conocía el nuevo representante legal de la copropiedad aquí quejoso y no entregó los dineros desentendiendo de su deber como apoderado. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que aunque el togado consignó el dinero a la copropiedad , no se puede considerar tal acto como criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal B numeral 2 de la ley 1123 de 2007 pues dicha entrega del dinero se hace en razón de la existencia del proceso disciplinario, y no por iniciativa propia, como lo exige la norma; así se pretenda justificar que dicha consignación se hizo solo cuando se le suministró, o se enteró, del número de la cuenta bancaria de la persona jurídica, la sanción de SUSPENSIÓN de (3) tres meses en el ejercicio de la profesión, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (3) tres meses al abogado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Abogado en consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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