CSDJ - F0500111020002013006940120160819112429-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013006940120160819112429-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300694 01 / 3029 F Aprobado en Acta No. 77, de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de abril de 2014, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 mediante la cual resolvió declarar la terminación el proceso disciplinario iniciado en contra la doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMENTE, Juez Tercero Civil Municipal de Medellín. HECHOS Se originaron las presentes diligencias, con ocasión de la queja radicada el 21 de marzo de 2013, por el señor JOAQUÍN ARÍAS CASTAÑO, quien solicitó investigar disciplinariamente DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMENTE, Juez Tercero Civil Municipal de Medellín, por haber solicitado a la juez unos títulos que estaban en depósito en el juzgado y al ser entregados los originales e ir a cobrarlos al Banco Agrario, estos no fueron cancelados, ya que los habían cobrado desde el año 2009. Anexó fotocopias de los títulos que no fueron cancelados.2
1 Sala conformada por la H. Magistrados: Dr. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folios 1 al 8 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto por reparto le correspondió al Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, quien lo recibió el 21 de marzo de 2013.3
Mediante auto del 16 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente avoca conocimiento y abre indagación preliminar, donde ordena al Juez rendir informe sobre la queja presentada, solicita certificaciones de cada uno de los jueces que se hayan desempeñado desde 2009 a la fecha del auto. Se escuchó en versión libre a los implicados y en ampliación al denunciante.4 La Juez rinde escrito de descargos, el día, 31 de mayo de 2013, escrito que manifiesta que efectivamente se entregaron los títulos originales al señor JOAQUÍN ARÍAS CASTAÑO, y que el Juzgado fue regentado por cuatro jueces distintos desde 2009, no tienen ninguna responsabilidad dado que su encargo se limitaba a la guarda y custodia de los títulos originales, los cuales al momento de ser requeridos por el quejoso, le fueron entregados en su totalidad, y que la
consignación y su cobro era externo al Juzgado, es decir, realizado por terceros y que el juzgado no tiene ninguna injerencia en el trámite y pago de los mismos.5 Así mismo, adjunto oficio de respuesta al quejoso de fecha 12 de febrero de 2013, en el cual le expresa las mismas argumentaciones dadas en el escrito de descargos descrito en el punto anterior.6 Se reportaron certificaciones y actas de posesión de cada uno de los funcionarios judiciales a cargo del Juzgado desde el 2009.7 3 Folio A del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5 Folios 15 y 16 del c.o. 6 Folio 42 del c.o. 7 Folio 48 al 67 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de Conocimiento, mediante auto interlocutorio del 30 de abril de 2014, declaró la terminación del proceso y el archivo del mismo con fundamento en los siguientes argumentos: “(…). Por lo anterior consideró que no se presentó actuación irregular alguna por parte del Juzgado, toda vez que el no pago del banco es una situación ajena a la Judicatura quien no está facultada para elaborar órdenes de pago por depósitos extrajudiciales hechos por las partes para que fueran cobrados directamente por ellos, de esta situación se dio clara respuesta al señor Arias Castaño el 4 de febrero
de 2013. Dejó claro que asumió su cargo el 9 de octubre de 2012 y que previo a ello actuaron dentro del proceso como titulares del Despacho, los doctores Luz Marina Botero Villa, Yankarla Navarro Serrano, Andrés Mauricio Giraldo Martínez y Johnny Braulio Romero Rodríguez, quienes cumplieron cabalmente con la guarda y custodia de los títulos, al punto de que al beneficiario se le entregaron los originales (fls. 1516). Se allegaron copias de los 27 títulos judiciales convertidos al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín (fls. 17-40), reporte de los títulos del proceso del 4 de febrero de 2013 (f. 41), respuesta de la misma fecha (f. 42) y 12 títulos extrajudiciales (fls. 43-45). Así las cosas, se destaca que los títulos sobre los cuales el ahora quejoso reclama un pago parcial se refieren a los 27 que fueron convertidos a otro Juzgado y que en efecto ostentaban el carácter de judiciales, sobre los cuales la ahora disciplinable no libró orden de pago atendiendo a dicha conversión, hecho que se observa veraz de las copias de los mismos y de la relación del 4 de febrero de 2013. Ahora bien, de los 12 títulos pagados por el Banco Agrario sin la exhibición de los originales, que precisamente se encontraban en el proceso bajo custodia del Juzgado, se logró determinar que tenían calidad de extrajudiciales ya que fueron consignados por la demandada a nombre del demandado por fuera del proceso, en ese orden de ideas el Juzgado por no ser competente, no emitió orden ni limitación
del pago de los mismos, tanto así que éstos estuvieron en el expediente, incluso en 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300694 01 / 3029 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sobre cerrado, hasta que el beneficiario solicitó su desglose, hecho que no sólo se expuso en la versión libre de la disciplinable sino en el mismo escrito de queja. Todo lo anterior permite corroborar que la actuación del despacho respecto de los títulos extrajudiciales dentro del radicado 2006-795, fue diligente, en tanto permanecieron bajo su custodia hasta que el legitimado para ello los retiró, sin que se observara actuación alguna que limitara su efectividad, de manera que si el banco se negó a su pago, fue una actitud que no puede ser atribuible a la Judicatura sino a la entidad financiera al momento de proceder con su cancelación, de conformidad con ello, no se observa irregularidad en el comportamiento de la investigada y por tanto su conducta no estaba prevista como falta disciplinaria. (…).8 (Sic). APELACIÓN Notificada la decisión al quejoso, este presentó escrito donde manifiesta su desacuerdo y adicionalmente, ratifica su queja, indicando adicionalmente que presentó denuncia penal con radicado No. 050016000206201323450, por el presunto delito de falsedad en documento privado, aunque no menciona en su escrito que se trate de una apelación, el hecho de manifestar su desacuerdo con el fallo y que este no es abogado, la primera instancia concedió el recurso mediante
auto del 13 de junio de 2014.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para 8 Folio 68 al 70 del c.o. 9 Folios 75 y 76 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300694 01 / 3029 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, 30 de abril de 2014, proferido por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se decidió, declarar la terminación del procedimiento y ordenar el archivo definitivo del proceso que iniciara por queja presentada el 21 de marzo de 2013, por el señor JOAQUÍN ARÍAS CASTAÑO, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMENTE, Juez Tercero Civil Municipal de Medellín, por haber solicitado a la juez unos títulos que estaban en depósito en el juzgado, y al ser entregados los originales e ir a cobrarlos al Banco Agrario, estos no fueron cancelados, ya que los habían cobrado desde el año 2009. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la
presuntas faltas endilgadas a la doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMENTE, Juez Tercero Civil Municipal de Medellín. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300694 01 / 3029 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del Proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del
mismo. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada el 21 de marzo de 2013, por el señor JOAQUÍN ARÍAS CASTAÑO, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMENTE, Juez Tercero Civil Municipal de Medellín, por haber solicitado a la juez unos títulos que estaban en depósito en el Juzgado, y al ser entregados los originales e ir a cobrarlos al Banco Agrario, estos no fueron cancelados, ya que los habían cobrado desde el año 2009. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para continuar la investigación, toda vez que no le asiste ninguna responsabilidad a la funcionaria investigada en la medida que realizó la entrega de los originales de los títulos valores que se encontraban en depósito en el Juzgado, y si ya habían sido cobrados, ninguna responsabilidad es atribuible al Juzgado, ni a los funcionarios 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300694 01 / 3029 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio judiciales que ostentaron ese cargo desde el año 2009, pues los hechos al parecer corresponden a terceros que fraudulentamente cobraron dichos títulos y la responsabilidad no debe ser atribuida los funcionarios del juzgado, pues ellos
cumplieron con la misión de custodia de los títulos y efectuaron la entrega a quien era el titular de los mismos, por tal razón no es factible atribuir responsabilidad disciplinaria alguna a los mismos, ninguna prueba siquiera sumaria se arrimó sobre la participación de alguno de los funcionarios de la época de los hechos (Año 2009), ni menos los que después le sucedieron. Es de resaltar que la función que debía cumplir el juzgado era la de custodia de los títulos originales y estos permanecieron en sobre cerrado en el expediente hasta cuando el quejoso, fue a reclamarlos, y estos fueron entregados en su integridad, en original y sin firmas de haberlos reclamado, hecho o conducta que eventualmente en caso de extravío o manipulación sería objeto de reproche disciplinario, pero en este caso no se presentó, por lo que el objeto tampoco puede tenerse como elemento de investigación al haber actuado los funcionarios de manera responsable y apropiada. Un elemento fundamental de prueba son los títulos originales entregados al juzgado, lo que se convierte en criterio de esta sala, en la piedra angular sobre la que descansa la decisión del a quo, la cual compartimos, pues no es viable responsabilizar de conducta alguna que pueda ser reprochable, si su actuar fue ajustado a derecho y función que desempeñaba, para el caso como custodio de un documento el cual conservó hasta su retiro por el titular del mismo. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe dar por terminada la investigación disciplinaria y ordenar el archivo de la misma, por lo que
la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300694 01 / 3029 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la Terminación anticipada del proceso disciplinario y ordenó el archivo definitivo del expediente, con fundamento en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10