CSDJ - F05001110200020130070601ADJUNTA20150715182752-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130070601ADJUNTA20150715182752-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201300706 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. Ref. Apelación de providencia de terminación de actuación disciplinaria a favor de la disciplinable: MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO en calidad de quejoso, contra la decisión del 13 de febrero de 2014, proferida por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor de la abogada
MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO.
SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO el 18 de marzo de 2013, en el cual indicó que es representante legal de la empresa SPAZIO PREMIUM S.A., y en tal carácter contrató a la abogada MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO a efectos de que desarrollara el Reglamento
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Propiedad Horizontal de la Torre Médica Spazio, un proyecto de su empresa en la ciudad de Medellín. Adujo que la togada, realizó todas las gestiones iniciales pero la escritura fue devuelta en tres oportunidades por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, manifestó que en la última nota devolutiva fue indicado que se debía realizar una escritura aclaratoria, adjuntar plano catastral con linderos perimetrales y corregir la licencia de curaduría, trámites autorizados por la Fiduciaria Corficolombiana quien manejaba los recursos de la obra, cuestión que le fue informada a la abogada para que los adelantara.
Indicó que entregadas las correcciones, para proceder a su inscripción el 23 de enero de 2013, la togada envió por correo electrónico una carta en la que se rehusaba a entregar los documentos y aludió que existía una factura pendiente con la firma Desarrollos Inmobiliarios S.A., quien había prestado servicios de Gerencia de Proyectos, y de la cual la abogada BRAVO RESTREPO era representante legal (pero en un contrato independiente). Exteriorizó que la retención de los documentos generó demoras en el recaudo de los dineros de los beneficiarios de área del proyecto, y pérdidas de dinero en el trámite de registro. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 04859 del 12 de abril de 20131, expedido por el Registro Nacional de abogados se verificó que MARGARITA MARÍA
1 Visible a folio 17 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BRAVO RESTREPO se identifica con la cédula de ciudadanía No.43.050.273, y la tarjeta profesional 53095 la cual está vigente.
Mediante certificado No.110183 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala, en data de 12 de abril de 2013, se constató que la jurista BRAVO RESTREPO, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 12 de abril de 20132, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación el 19 de junio de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de junio de 20133 se dio inicio a la citada audiencia, con la comparecencia de la disciplinada y su defensor doctor FABIO ÁNDRES VÉLEZ GONZÁLEZ a quien le fue reconocida personería para actuar, no compareció ni el quejoso, ni el representante del Ministerio. VERSIÓN LIBRE rendida por la disciplinada. 2 Folio 19 c,o. 3 Folio 28 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la sociedad SPAZIO PREMIUM S.A., celebró desde el año
2008 con la sociedad Desarrollos Inmobiliarios S.A., un contrato de gerencia y comercialización para la ejecución de un proyecto inmobiliario denominado “Torre Médica Spazio”. Adujo que desde la celebración de los mencionados contratos ha tenido la calidad de Representante Legal y Directora Jurídica de la sociedad Desarrollos Inmobiliarios S.A., tal y como se desprende del certificado actual de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín y del certificado expedido en el año 2009, resaltó que jamás ha celebrado contrato alguno de manera personal con el quejoso y no ha ejercido actividades propias a la labor del abogado a favor del denunciante. Manifestó, que las gestiones profesionales de gerencia de proyectos inmobiliarios y comercialización de proyectos que efectuó la firma que representa a favor de la sociedad Spazio Premium S.A., están reglamentadas por la lonja de propiedad raíz de Medellín, gremio que aglutina las empresas constructoras e inmobiliarias del sector. Adveró que no existió contrato de prestación de servicios profesionales directo entre ella y el quejoso, dado que la vinculación se originó entre dos personas jurídicas de un lado la sociedad por ella representada dentro de la cual ha ejercido la labor de dirección jurídica. Exteriorizó que lo indicado con anterioridad, se evidencia con las comunicaciones escritas dirigidas por la señora CLAUDIA SUÁREZ quien es la directora del departamento de tramitación de Desarrollos Inmobiliarios al quejoso de fechas 3 y 10 de septiembre de 2012 y noviembre de 2 del mismo año (adjunto dichos folios), en las cuales le solicitó los recursos para los gastos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legales de Notaría, Rentas, y Registro de la escritura de Reglamento de Propiedad Horizontal del proyecto, puntualizando que en la primera comunicación solicitó además el pago de los honorarios de abogado.
Señaló que estuvo siempre presta a cumplir para obtener el registro del Reglamento de Propiedad Horizontal de la torres ya mencionada, pero la falta de interés para cumplir con las obligaciones a cargo de la sociedad SPAZIO PREMIUM era evidente desde el año anterior cuando fue necesario enviarles comunicación en fecha 4 de mayo de 2012, 19 de junio de 2012, y 23 de julio de 2012. Refirió, que como consta en la sucesión de correos presentada por el denunciante desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013, trabajando en el trámite de registro del Reglamento de Propiedad Horizontal de la Torre Médica Spazio, cumpliendo no solo con gestiones jurídicas sino con gestiones de índole técnica como la corrección de la licencia de construcción, a pesar de no haber obtenido ningún pago o abono de parte del denunciante a Desarrollos Inmobiliarios S.A., por honorarios pendientes entre ellos, el correspondiente a la elaboración del reglamento de propiedad horizontal. Argumentó, que los reiterados incumplimientos y exigencias de la sociedad contratante habían sido tolerados con malestar por la sociedad contratista y que representa, en aras de poder cumplir a los compradores del proyecto con la escrituración de sus inmuebles mediante el registro del
Reglamento de Propiedad Horizontal, pero esa buena disposición se vio minada el 21 de enero de 2013, cuando le fue negado a dos funcionarios de Desarrollos Inmobiliarios el acceso al consultorio 903, el cual fue
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adquirido por la compañía que representa en la Torre Médica Spazio desconociéndole la calidad de beneficiaria de área y aportante con recursos propios de la cuota inicial del inmueble de $62.825.829.
Expresó que frente a ese actuar arbitrario la sociedad se vio en la necesidad de hacer valer la excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1609 del Código Civil, absteniéndose de suministrar más información sobre el trámite del reglamento de propiedad horizontal, sobre el cual había venido trabajando de buena fe y de la forma más desinteresada y diligente, pues su objetivo era colaborarle al proyecto a la fiducia y al Banco y así lo plasmó en la comunicación del 22 de enero de 2013, la cual fue aportada por el quejoso. Indicó que desde el 22 de mayo de 2012, el quejoso no cumplía con las obligaciones a cargo de la sociedad que representa, tales como: pago de gastos reembolsables de venta, interventoría, y honorarios de gerencia y comercialización como lo dispone la Lonja de Propiedad Raíz, procediendo entonces la excepción de contrato no cumplido, utilizada solo al final de la ejecución del contrato como medio de presión para obtener un acuerdo de pago y aun así, el quejoso nunca manifestó su intención de
cumplir o suscribir algún acuerdo de pago. Expresó además, que la retención de documentos procede conforme lo dispuesto en el artículo 2188 del Código Civil que consagra el derecho de retención a favor del mandatario. No obstante resaltó, que a pesar de haber tomado esa decisión, estaba consciente de la necesidad de continuar con el trámite y el 18 de febrero de 2013, la sociedad contratista le escribió a la Fiduciaria Corficolombiana como
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vocera y administradora del fideicomiso Spazio, solicitando cumplir con el contrato de fiducia procediendo al pago de la factura No. 0771, de fecha 17 de agosto de 2012, por valor de $353.260.320 y efectuó una cronología de los hechos solicitando hacer valer la condición de beneficiarios de área en relación con el consultorio adquirido por la compañía contratista y sobre todo, dejando constancia de la disposición de entregar al Banco y la Fiduciaria los documentos necesarios para aclarar y registrar el Reglamento de Propiedad Horizontal y así lo hizo en reunión con la fiduciaria Corficolombiana entregó todos los documentos técnicos necesarios (plano y aclaración de licencia, minuta de aclaración al reglamento y escritura pública de Reglamento de Propiedad Horizontal, con la correspondiente nota devolutiva de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos). Concluyó manifestando, que Desarrollos Inmobiliarios por ella representada, actuó de manera diligente y de buena fe al entregar los documentos
necesarios a pesar de no haber obtenido ni el pago de lo adeudado ni el acuerdo solicitado circunstancia que continua vigente a la fecha. Concretó además, que la sociedad SPAZIO PREMIUM no entregó el cierre financiero y eso lo hizo la empresa Desarrollos Inmobiliarios, en ejercicio de su gestión de gerencia, aunado al hecho que consiguió que le fuera avalado a SPAZIO PREMIUM una sociedad nueva, el crédito constructor debido a la confianza que el Banco Colpatria le tenía por su trayectoria en el comercio a desarrollos inmobiliarios. Resaltó que la escrituración no era necesaria para que entraran recursos, pues estos vinieron entrando con la ejecución del proyecto, es decir, los compradores depositaban sus recursos en el fideicomiso de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiduciaria Corficolombiana. Concretó, que es falsa la afirmación del quejoso en el sentido de que la togada entregó el reglamento a raíz de la queja, el reglamento lo entrego motu propio para no perjudicar al Banco, a la fiduciaria ya los compradores solo lo retuvo por el lapso de 20 días y después de haber anunciado que lo entregaría es decir el 21 de febrero y efectivamente así lo hizo (antes de la queja).
Solicitó que se termine la investigación por no haber incurrido en falta disciplinaria alguna pues obró en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en los artículos 1609 y 2188 del Código Civil Colombiano. Solicitud probatoria de la disciplinada.
.- Recepcionar las declaraciones de JAIME ÁNDRES TORO ARISTIZÁBAL,
MATEO PELAEZ GARCÍA y CLAUDIA SUÁREZ MONÁ.
De Oficio .- Ampliación de queja. Aunque la continuación de la audiencia fue programada para el 28 de agosto de 2013, conforme la constancia4 militante en el expediente la misma no pudo evacuarse, debido a que la audiencia anterior se extendió por más de una hora y media, conforme a la instrucción del titular el despacho reprogramó la misma para el 13 de febrero de 2014. 4 Folio 76 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la referida fecha fue continuada la audiencia y dejada constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. El quejoso se ratificó en lo expuesto en su escrito de queja. Posterior ello fueron recepcionadas las siguientes declaraciones: Declaración de JAIRO ÁNDRES TORO ARISTIZÁBAL: Indicó que se desempeña como Gerente Regional de Fiduciaria Corficolombiana, y por ello conoce a la investigada y al quejoso. Manifestó tener conocimiento que la gerencia del proyecto le fue entregada a Desarrollos Inmobiliarios y que existía una cuenta por pagar de parte de la empresa SPAZIO PREMIUM
S.A. Declaración de CLAUDIA MARÍA SUÁREZ MONÁ: Exteriorizó que conoce a la encartada porque laboró en Desarrollos Inmobiliarios y al quejoso porque manejó toda la parte de trámites, y se ocupó de toda la escrituración del
proyecto Spazio, manifestó que sabía que Spazio Premium debía cancelar una factura a Desarrollos Inmobiliarios S.A. Declaración de MATEO PELAÉZ GARCÍA: Resaltó que es abogado externo de la Fiduciaria Corficolombiana y que conoce a la encartada desde hace mucho tiempo debido al colegaje profesional y que conoce al quejoso por el proyecto Fideicomiso Spazio Premium, expresó que la encartada siempre iba a la reuniones en representación de la empresa Desarrollos Inmobiliarios S.A., supo que había un debate en torno a los honorarios y la gerencia del proyecto, pues la sociedad Desarrollos Inmobiliarios presentó una factura por la gerencia del proyecto a la sociedad Spazio quien objetó la factura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador declaró formalmente terminada la etapa probatoria y señaló que el ejercicio de la profesión es liberal y está sometido a unos reglamentos, lineamientos y lo que se contrate es ley para las partes, situación que no se puede excluir de la profesión de abogado. Manifestó que la doctora MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO desempeñó su labor como abogada de la empresa Desarrollos Inmobiliarios S.A., es decir que se está ante un contrato de mandato, adujo el operador judicial de instancia que conforme a la prueba allegada la abogada gestionó entre otras actividades la redacción de un reglamento de propiedad horizontal y en efecto lo hizo.
Manifestó que la gestión profesional desplegada por la togada en desarrollo de un mandato general de administración generó obligaciones mutuas para el cliente de pagar y para la firma representada por la encartada de gestionar, resaltó que como se presentó una factura desde agosto de 2012 para el cobro y la misma fue devuelta por el mandatario sin pagar; surgió el conflicto en torno a ese pago, es por lo que la abogada sin faltar a la buena fe que asiste en el desarrollo de los contratos, realizó la manifestación respectiva sobre que ejercía el derecho de retención y expuso los motivos para ello, vino a retener el documento de propiedad horizontal a la espera que el mandatario resolviera sobre el pago. En virtud de lo expuesto consideró la instancia que era dable aceptar el argumento planteado por la investigada, en tanto ejerció el derecho de retención que le otorga la ley civil colombiana, en el artículo 2188 CC,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advirtió que tratándose de una falta a la honradez debe estar demostrado el DOLO el cual en la actuación de la togada no se observó, “estando excluida como fuente de responsabilidad disciplinaria, la responsabilidad meramente objetiva”.
En ese orden de ideas, dispuso dar aplicación a lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso manifestó que la factura no podía ser puesta como condición porque era la final y los anteriores pagos se habían realizado, adujo que desconocía la situación de iliquidez de la empresa Desarrollos Inmobiliarios y que ese fue el motivo de efectuar cobros con antelación las verdaderas fechas de vencimiento. Manifestó el censor que no le fue puesto el visto bueno a la factura porque no tenían el reglamento y pensó que la abogada iba a dejar el asunto a mitad de camino. Finalizó solicitando, que la abogada reintegre los dineros que no son de ella, pues eran de otras personas ya que en varias gestiones actuó a título personal y retuvo dineros de otros clientes. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala, quedó la abogada notificada en estrados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito fechado del 08 de abril de 20145, solicitó a esta Superioridad CONFIRMAR la decisón proferida a favor de la abogada MARGARITA MARIA BRAVO RESTREPO, para lo cual entre otras cosas argumentó lo siguiente: “El señor CARLOS ARTURO RUIZ DEL CASTILLO basó su impugnación en que la Doctora MARGARITA MARIA BRAVO RESTREPO no podia poner
como condición de la entrega de los documentos el pago de unas facturas que aún no tenían vencimiento y que en varias gestiones actuó a título personal y retuvo dineros de otros clientes. Es importante indicar que la última apreciación no puede ser evaluada por la segunda instancia, ya que no fue objeto de debate por la primera, es decir que haya retenido dineros de otros clientes. En relación al planteamiento sobre su proceder a título personal en las gestiones realizadas, este queda desvirtuado con los documentos que obran como prueba dentro de las diligencias, porque se observa que en el Certificado de Existencia y Representación de la empresa Desarrollos Inmoviliarios, figura como representante legasl principal, y en los diferentes escritos dirigidos a Spazio Premium S.A., siempre actuaba en esa calidad. (…) En ese sentido, los elementos de convicción que obran en el expediente, no permiten concluir la responsabilidad de la Doctora MARGARITA MARIA BRAVO RESTREPO y por el contrario evidencian que su proceder estaba justificado dado el incumplimiento de la empresa SPAZIO PREMIUM SA en el pago de las facturas debidas a DESARROLLOS INMOVILIARIOS SA, ya que se cuenta con los testimonios de los señores JAIRO ANDRES TORO ARISTIZABAL Y MATEO PELAEZ GARCIA, representantes de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA, administradora del Fideicomiso SPAZIO, quienes expresaron tener conocimiento de una cuenta por pagar a DESARROLLOS INMOVILIARIOS SA, de parte de la empresa 5 Folios 15 a 17 del cuaderno de copias
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dueña del proyecto. Además, obran los diferentes escritos remitidos de parte de la Doctora BRAVO RESTREPO y de otros empleados de DESARROLLOS INMOVILIARIOS SA, que requerían el cumplimiento de las obligaciones por parte de SPAZIO PREMIUM SA. (…)” ( Subrayado fuera de texto)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
CASO CONCRETO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO manifiesta que contrató a la abogada MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO a efectos de que desarrollara el Reglamento de Propiedad Horizontal de la “Torre Médica Spazio”, proyecto inmobiliario de Medellín, ejecutado por la empresa SPAZIO PREMIUM SA conducida bajo su liderazgo, documento o producto que fue retenido indebidamente por la disciplinable, al considerar que no podía poner como condición para la entrega de dicho documento, el pago de una factura que aún no tenía vencimiento. De otro lado el señor RUIZ CASTILLO, señaló como elemento adicional a la queja en la apelación, que la togada actúo título personal y retuvo dineros de otros clientes.
Sea lo primero precisar, que en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor en su queja original, motivo de inicio de la presente actuación disciplinaria contra la abogada MARGARITA MARÍA BRAVO RESTREPO. Asi las cosas, resulta importante indicarle al censor, que frente a la presunta retención de dineros por parte de la abogada a otros clientes, ese hecho no fue planteado en la queja y obviamente no fue objeto de debate por parte de la primera instancia, motivo por el cual no puede ser abordado en sede de apelación, como bien lo planteó el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la conducta atribuida a la disciplinable por el quejoso, es pertinente establecer por esta Superioridad, en primer lugar, si tuvo ocurrencia o no y en segundo lugar, en le eventualidad de haber
acontecido, verificar si dicho comportamiento, se desarrolló en representación o no de una persona jurídica, para poder concluir si se puede o no válidamente imputar a la disciplinable.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del
Abogado. En la precitada audiencia, llevada a cabo en el presente caso el 13 de febrero de 2014, el Magistrado a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor de la abogada disciplinada, por considerar que los hechos referenciados en la queja no constituyen falta disciplinaria, en la medida que la actuación de la encartada no estructura vulneración a deber contenido en la Ley. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier y de los testimonios recaudados durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a la profesional del derecho, teniendo en cuenta
que el acontecimiento presuntamente irregular denunciado por el quejoso, no podría ser atribuible a la disciplinable como persona natural, sino a la persona jurídica DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., firma de la cual era su representante legal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, los certificados de existencia y representeción legal de la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín que obran en el expediente6, dan cuanta que dicha persona jurídica la representa legalmente la disciplinable MARGARITA MARIA BRAVO RESTREPO quien es además miembro principal de la Junta Directiva de dicha firma y que en el inmediato pasado fungió como representante legal principal LUIS GERMAN URIBE ORTIZ y como primer suprelente del representante legal, la investigada BRAVO RESTREPO.
Con la representación legal antes referida, la persona jurídica DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. en su condicón de contratista, pactó con otra persona jurídica, la firma SPAZIO PREMIUM S.A, un contrato de gerencia y comercialización para la ejecución del proyecto inmobiliario “Torre médica Spazio” de propiedad de la empresa contratante, con el objeto de realizar supervisión e interventoría, control de costos, gerencia de proyecto, gestión de ventas, tramitación y cartera, cuya ejecución tuvo desarrollo entre los años 2008 a 2013. Comprendido dentro del anterior objeto, estaba la realización del corresondiente reglamento de propiedad
horizontal. Lo anterior tiene soporte probatorio en correos electrónicos entre actores directos o integrados laboralmente a las empresas cocontrantanes7; en el “informe final de Gerencia Proyecto Torre Médica Spazio”8; en la comunicación de fecha 4 de mayo de 2012 distinguida con el asunto “ cumplimiento de obligaciones del proyecto Torre Médica Spazio”9; en la 6 Visto a folio 33 a 40 del C.O 7 Visto a folios 3 a 10 C.O 8 Folios 49 a 52 C.O 9 Folio 53 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación de fecha junio 19 de 2012 distinguida con el asunto “incumplimiento Proyecto Torres Médica Spazio”10; en la comunicación de fecha julio 23 de 2012, disntiguida con el asunto “Envio factura No. 746 –
Acta No. 2 obra Torre Médica Spazio”11; en la comunicación de fecha 28 de agosto de 2012 suscrita por CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO Gerente General de SPAZIO12; en la comunicación de fecha febrero 18 de 2013, distinguida con el asunto “cumplimiento conrato de fiducia fedeicomiso spazio y aclaraciones13 y en la comunicación suscrito por JAIME ANDRES TORO ARISTIZABAL Gerente Regional de la Fiduciaria Corficolmbiana S.A, de fecha 7 de marzo de 201314, dirigido a MARGARITA MAIRIA BRAVO
RESTREPO, en su condición de representante de la empresa “ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.” Los documentos antes referidos, ilustran de una u otra forma la dinámica de la ejecución del contrato de gerencia y comercialización para la ejecución del proyecto inmobiliario denominado “ Torre Médica Spazio” pactado entre dos personas jurídicas “DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.” en su condición de contratista representada lealmente por la disciplinable y SPAZIO PREMIUM S.A, en su condición de contratante representada legalmente por el quejoso, negocio jurídico en el cual se convienieron prestaciones recíprocas en cabeza de dichas empresas y no en cabeza de manera particular, de la disciplinable MARGARITA MARIA BRAVO RESTREPO como persona natural, como profesional del derecho. Esta circunstancia es corroborada mediante las declaraciones testimoniales 10 Folios 55 a 57 C.O 11 Folios 59 a 60 C.O 12 Folio 31 C.O 13 Folio 65 a 67 C.O 14 Folio 15 a 16 C.0
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rendidas por Claudia Maria Suarez Mona, Mateo Peláez García y Jairo Andrés Toro Aristizábal, como bien lo resalta el concepto del Ministerio
Público. Las pruebas antes valoradas, muestran así mismo que la investigada MARGARITA MARIA BRAVO RESTREPO como representante legal la firma DESAROLLOS INMOBILIARIOS S.A. actuó válidamente en defensa
de sus interéses frente a la empresa SPAZIO PREMIUM S.A exigiendo la el cumplimiento de la obligación contenida en la factura No. 0771 de 17 de agosto de 2012 por valor de $353.260.320, factura que aun a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional no había sido cancelada por el quejoso. Nótese como las declaraciones testimoniales vertidas en el diligenciamiento dan cuenta de que la empresa SPAZIO PREMIUM S.A representada por el quejoso, debía la precitada factura a la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y aunado a ello, la prueba documental arrimada a la actuación, informan acerca de los múltiples requerimientos efectuados por la representante legal BRAVO RESTREPO solicitando el señalado pago. Emerge entonces, que el incumplimiento frente al pago de la factura en mención, estructuró la condición definida por la firma DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. para no entregar transitoriamente los documentos relacionados con el Reglamento de Propiedad Horizontal del proyecto inmobiliario “Torre Médica Spazio ” lo cual se hizo bajo el amparo legal de la excepción de contrato no cumplido o “non adimpleti contractus”, con la cual se hace referencia a que en los contratos bilaterales no se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS 1
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