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CSDJ - F05001110200020130074601ADJUNTA20150428090122-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130074601ADJUNTA20150428090122-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS EN CONSULTA / NULIDAD CAUSALES DE NULIDAD / La violación del derecho de defensa del investigado. La nulidad de la actuación disciplinaria, es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300746 01 (9591-20) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, si no se observare causal de nulidad que afecta el debido proceso, la

cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 21 de marzo de 2013, por la señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ, con el fin de que se investigara la conducta del abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido al no adelantar el proceso ordinario de acción reivindicatoria para lo cual lo contrató y la no devolución de los documentos entregados para el desarrollo de la gestión. Señaló la denunciante, haber contactado al abogado en el año 2009, para el trámite de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, surtiéndose audiencia de conciliación el 17 de diciembre de 2009, donde le pagó al abogado. Manifestó la quejosa, haber perdido comunicación con el togado, hasta el año 2011, cuando le entregó copia de la demanda en 3 folios, sin volver a saber de él, ni del proceso encomendado, teniendo que acudir al sistema de información para verificar por su cuenta el estado del proceso, sin encontrar registro alguno en relación con su caso. 1 En Sala dual en descongestión con el M. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS El 17 de enero de 2013, día en que pudo contactar al abogado telefónicamente, la quejosa le solicitó la devolución del dinero y la escritura original que le había entregado, sin obtener respuesta positiva del jurista, perdiendo comunicación con éste. La quejosa aportó varios documentos como prueba (fls 1 a 8 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de

abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía número 71769613 y portador de la tarjeta profesional número 136.953 del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 3 de mayo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta el abogado no registra sanciones disciplinarias (fls. 9 y 10 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 3 de mayo de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 7 de octubre de 2013 se fijó edicto emplazatorio (fls. 18 y 21 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente al disciplinado, le nombró defensor de oficio y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 5.- El 4 de febrero de 2014, el director del Despacho llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado instructor dio lectura al escrito de queja.

5.2.- El defensor de oficio del disciplinado, intervino en defensa de su prohijado, manifestando respecto a los dineros entregados por la quejosa a su defendido, que dicha suma no alcanzaba a cubrir el costo de lo que conllevaba un proceso reivindicatorio, entendiendo dicho pago por la asistencia jurídica en la audiencia de conciliación realizada; agregando que los honorarios cancelados no indicaban que el abogado estuviese comprometido a iniciar un proceso de tal naturaleza. 5.3.- La señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ ratificó y amplió la queja, refiriendo no haber firmado poder al abogado, ni suscrito contrato de Prestación de Servicios con el mismo. Afirmó la quejosa, que buscó al abogado en el año 2009, por recomendación del señor EDILBERTO PANIAGUA, comprometiéndose el togado a llevar un Proceso Reivindicatorio contra la señora BIBIANA ESTELLA ORREGO TANGARIFE, garantizándole el éxito del mismo, llevándose a cabo Audiencia de Conciliación en el mes de diciembre de la misma anualidad, por lo cual le canceló la suma de doscientos mil pesos ($200.000) Añadió la señora OLGA PUERTA que en el mes de abril del 2010 se entrevistó con el disciplinable, quien le hizo entrega del modelo de demanda del Proceso Reivindicatorio, en tres folios, perdiendo contacto con él; agregó no haber acordado honorarios con el investigado, entregándole por cuenta propia a través de su secretaria, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), para que iniciara la gestión, sin que dicho dinero fuera requerido

por el jurista. Finalmente, informó haberse acercado a la oficina del denunciado, para la devolución de la escritura original del inmueble, y el dinero abonado, sin que el togado realizara la devolución de los mismos. Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó pruebas de oficio y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.o 1ª instancia y CD 1).

6. El 4 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual decretó y realizó el recaudo de los siguientes testimonios: 6.1.- JOSÉ EDILBERTO PANIAGUA, manifestó conocer al investigado desde hacía 10 años, por lo cual lo recomendó a la señora MARTA OLGA PUERTA para que tramitara un Proceso Reivindicatorio, enterándose por dichos de la quejosa que el abogado no adelantó ningún proceso. No aportó más a la investigación disciplinaria. 6.2.- CLARA INÉS LONDOÑO, mencionó no conocer al abogado y sólo haber escuchado a la quejosa por el teléfono en altavoz, solicitándole al disciplinable la entrega de las escrituras de la casa y del dinero abonado, a lo que el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO le respondió que le diera un plazo de 15 días para la entrega de lo solicitado. 6.3.- HÉCTOR JAVIER VÉLEZ, reseñó tener conocimiento únicamente que el doctor ZULUAGA TORO fue contratado por la quejosa, para que

adelantara un proceso reivindicatorio, para lo cual, la señora MARTA OLGA PUERTA le entregó una suma de dinero; agregó que en el mes de “febrero”, al quejosa le solicitó su teléfono celular desde donde llamó al abogado para solicitarle la entrega del dinero y la escritura pública de su casa, indicándole el togado que fuera a su edificio para entregarle “el encargo”. 7.- Una vez valoradas las pruebas allegadas a la investigación, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, por la presunta infracción a los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Refirió la instancia, respecto la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que esta tuvo lugar cuando el abogado investigado no le devolvió a su cliente la escritura pública entregada para instaurar el proceso reivindicatorio; así mismo indicó frente a la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, encontrarse presuntamente configurada en razón a que el disciplinable no adelantó el proceso reivindicatorio para el cual lo contrató la señora MARTA OLGA

PUERTA.

El defensor de oficio del disciplinado no solicitó pruebas. El Magistrado

sustanciador decretó pruebas de oficio, y fijo fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 43 a 44 c.o 1ª instancia y CD 2). 8.- El 6 de marzo de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 45 c.o 1ª instancia). 9.- El Jefe de Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Medellín, mediante memorial de fecha 21 de febrero de 2014, informó que revisada la base de datos no se encontraron registros en relación a la señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ, contra la señora BIBIANA ESTELLA ORREGO TANGARIFE (fl. 50 c.o 1ª instancia). 10.- Mediante oficio del 19 de marzo de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia-, informó haber realizado búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Medellín en las áreas Civil, Laboral y Familia, no encontrando registro de proceso, donde fuera demandante la señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ y demandada BIBIANA ESTELLA ORREGO TANGARIFE (fl. 51 c.o 1ª instancia). 11.- El 28 de marzo de 2014, el Director del Proceso llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, relacionando las pruebas allegadas y procediendo a escuchar los alegatos finales del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que de las pruebas aportadas a la investigación, no se podía desprender con certeza la existencia de falta

disciplinaria alguna, y mucho menos la responsabilidad del investigado, invocando por tanto aplicación del principio de presunción de inocencia y del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para absolver a su representado de las faltas endilgadas. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Concluyó la Sala a quo, que las faltas a la debida diligencia profesional y la no devolución de documentos, endilgadas al profesional del derecho ZULUAGA TORO, quedaron demostradas con la prueba aportada al investigativo; pues se obtuvo certeza que el inculpado contrajo unas obligaciones con la señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ, consistentes en iniciar en su nombre un proceso reivindicatorio sobre un bien inmueble de su propiedad, recibiendo la documental necesaria para ello, absteniéndose el togado de cumplir con dicho mandato, además de que con posteriormente a dicho incumplimiento, la quejosa solicitó la devolución de sus documentos, absteniéndose igualmente el abogado de realizar la respectiva devolución.

Finalmente dada la modalidad de la faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte del togado, el a quo le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fls. 53 a 64 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 10 de julio de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2El 17 de julio de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia). 3El 1 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que se evidenció una afectación al derecho de defensa del togado investigado, pues el Magistrado de primera instancia mediante auto del día 3 de mayo de 2013, dispuso la apertura de la investigación contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, citándolo a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 12 de agosto de 2014, por medio de oficios dirigidos a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de lo cual, y ante su no comparecencia, se le emplazó y designó defensor de oficio. Añadió la Representante del Ministerio Público, que el inciso primero de

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señala que ordenada la apertura se citará para la audiencia mencionada a través del medio mas eficaz y solo después que se intente la comunicación a todas las direcciones conocidas y esta no se logre, se procederá al emplazamiento, observando en el caso bajo estudio que la señora MARTA OLGA PUERTA en su escrito de queja aportó como dirección del investigado la Calle 50 Nº 46-38 oficina 1207 de la ciudad de Medellín, a la cual refirió la quejosa haber comparecido y entrevistarse con la secretaria de investigado; por tanto al no haberse enviado comunicación a la referida dirección no procedía el emplazamiento, dejando así el a quo de adelantar todas las diligencias tendientes a enterar al abogado de la existencia de una investigación en su contra, por lo cual, en consecuencia no se le garantizó el derecho de defensa. 4Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del señor John Alexander Zuluaga Toro, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 12 de agosto de 2014, en donde consta que el disciplinado registró una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 29 de enero de 2014 por el H.M. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por haber infringido el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No 050011102000201001522 01. Así mismo, se aportó constancia en la cual consta que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismo hechos. (fl.14 a 16 c. o. segunda

instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Del inculpado Se trata de JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71769613 y tarjeta profesional como abogado N° 136953 del Consejo Superior de la Judicatura, según certificado obrante a folio 9 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la nulidad Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal, la existencia de hechos que dan lugar a nulidad por violación del debido proceso, lo que impide conocer de fondo el presente asunto, tal como lo manifestó el Ministerio Público el 1 de agosto de 2014 al rendir concepto, veamos: Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser

investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”.

Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA, tiene registrada las siguientes direcciones:  Calle 53 N° 45-18 interior 402 en la ciudad de Medellín.  Carrera 85 Nº 66-34, BLQ 18, APT. 604 en la ciudad de Medellín. Pero se observa a folio 2 del cuaderno de primera instancia, en el escrito de queja presentado por la señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ, que menciona como dirección de la oficina del disciplinado, la siguiente:  Calle 50 # 46-38, oficina 1207 en la ciudad de Medellín

A folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia se puede observar que mediante oficios 10308 y 10309, se envió comunicación al disciplinado informando que mediante auto del 3 de mayo de 2013, se decretó apertura de investigación disciplinaria en su contra, pero únicamente a las dos direcciones reportadas en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, omitiendo la instancia enviar comunicación a la dirección suministrada por la quejosa en su escrito de queja. Por tanto, esta Superioridad observa la ostensible violación del derecho de defensa al disciplinado, pues fue notificado únicamente a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y no en la dirección mencionada por la aquí quejosa, lugar donde efectivamente la denunciante se entrevistó con el togado investigado, de tal forma, que al no haberse remitido la comunicación de apertura del proceso a todas las direcciones obrantes en el expediente, el togado no pudo hacer uso de su derecho de defensa, toda vez que como pudo observarse nunca compareció a las Audiencias programadas, posiblemente por la indebida notificación realizada por el a quo, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. Aunado, resulta preciso señalar, que si bien durante todo el tramite investigativo, no se remitió comunicación al disciplinable a la dirección reportada por la señora PUERTA ÁLVAREZ, para la notificación del fallo de sentencia el Seccional de Instancia si tuvo en cuenta dicha dirección, como puede observarse a folio 66 del c.o. de 1ª instancia, evidenciado con esto que

la instancia si tenía conocimiento de la existencia de dicha dirección, para notificar al disciplinado. Con base en lo anterior, se colige que el presente proceso disciplinario se deberá nulitar desde la notificación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de agosto de 2013, para que se proceda a comunicar al togado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO de la apertura del proceso disciplinario en su contra, a todas las direcciones encontradas en el trámite investigativo, pues dentro del plenario se evidencian irregularidades en su notificación, situación que configura como se plasmó en precedencia causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa, pues se privó al disciplinado de la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa. Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha

reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo una función en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso y al derecho a la defensa, no debió la Sala a quo realizar el emplazamiento sin antes haber verificado todas las direcciones que reposaban dentro del proceso, máxime cuando la quejosa había aportado la dirección de la oficina del disciplinable en su escrito de queja. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una

perspectiva eminentemente garantista, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto la Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como esta, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen acatándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que nos ocupa, esta Corporación advierte que deberá rehacerse la actuación a partir de la notificación de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional del 12 de agosto de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario contra el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, a partir de la notificación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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