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CSDJ - F05001110200020130074602ADJUNTA20161121151905-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130074602ADJUNTA20161121151905-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, los documentos aportados para la iniciación del proceso reivindicatorio. ABOGADOS CONSULTA / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300746 02 (12279-29) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la

sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, y los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 12 de marzo de 2013, la señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ presentó queja disciplinaria contra el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, por cuanto le confirió poder para iniciar un proceso ordinario de acción reivindicatoria, pero solamente se llevó a cabo audiencia de conciliación el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual le pagó al abogado, la suma de $300.000 por concepto de gastos procesales. 1 Integrada por los Magistrados BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA (Ponente) y JOSÉ ALBEIRO CAÑAVERAL BEDOYA Manifestó no comunicarse con el togado desde la audiencia de conciliación hasta abril del año 2011, momento en el que le entregó copia de la demanda en 3 folios, sin que volviera a saber del letrado, ni del proceso. Reseñó que acudió al sistema de información para verificar

el estado del proceso, sin que encontrara su proceso radicado. Finalmente indicó que el día 17 de enero de 2013, se contactó con el investigado telefónicamente y le solicitó la devolución del dinero y la escritura original que le había entregado, perdiendo comunicación con éste desde ese entonces. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71769613 y tarjeta profesional N°136953 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 3 de diciembre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 3 de diciembre de 2013, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 23 c. 1ª. Instancia) 5.- El 4 de febrero de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1.- El señor DIEGO ROLANDO GARCÍA SÁNCHEZ (defensor de oficio del disciplinado), Manifestó que los dineros entregados por la quejosa al disciplinable, no alcanzaban a cubrir el costo de un proceso reivindicatorio, sino que la suma que se le entregó al querellado solo era pago por la asistencia jurídica a la audiencia de conciliación realizada. 5.2.- La señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ ratificó y amplió la queja, mencionó no haber suscrito poder con el abogado, ni haber firmado contrato de prestación de servicios. Afirmó que buscó al letrado en el año 2009, para que le llevara un proceso reivindicatorio contra la señora VIVIANA ESTELLA ORREGO TANGARIFE, llevándose a cabo audiencia de conciliación en diciembre de 2009, por tal motivo le canceló la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Añadió que en el mes de abril del 2010 se encontró con el disciplinable, quien le entregó un modelo de demanda del proceso reivindicatorio, en tres folios, luego de lo cual perdió contacto con el querellado. Agregó no haber acordado honorarios, y que le entregó por cuenta propia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), para que iniciara la gestión, sin que dicho dinero fuera requerido por el jurista. Finalmente informó haberse acercado a la oficina del denunciado, para la devolución de la escritura del inmueble, y del dinero que le canceló, sin que el togado se los devolviese. 6.- El 4 de marzo de 2014 el Magistrado de Conocimiento continuo con

la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- JOSÉ EDILBERTO PANIAGUA, manifestó haberle recomendado al abogado investigado a la señora MARTA OLGA PUERTA para que tramitara un proceso reivindicatorio, añadió que la quejosa le informó que el abogado no adelantó ningún proceso. 6.2.- CLARA INÉS LONDOÑO mencionó no conocer al abogado, pero afirma que escuchó a la quejosa por el teléfono en altavoz, solicitándole al disciplinable la entrega de las escrituras y del dinero abonado, a lo que el investigado respondió que le diera un plazo de 15 días. 6.3.- HÉCTOR JAVIER VÉLEZ, reseñó que el disciplinable fue contratado por la señora MARTHA OLGA PUERTA, para que adelantara un proceso reivindicatorio, por ese motivo la quejosa le entregó una suma de dinero, reseñó que en el mes de febrero la denunciante le solicitó su celular, para llamar al investigado, momento en el que la denunciante le solicitó le devolviera el dinero y las escrituras públicas que le entregó para adelantar el proceso reivindicatorio, finalmente informo que el togado en la mencionada llamada le manifestó a la señora PUERTA ÁLVAREZ, que se acercase a su edificio para entregarle “el encargo”. 6.4.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento

procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la debida diligencia y a la honradez, contenidas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa y de dolo. Consideró el A quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado no adelantó el proceso reivindicatorio para el que lo contrató la demandante. Frente al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, esta falta se le atribuyó al investigado porque no le devolvió a su cliente la escritura pública que le entregó para comenzar con el proceso reivindicatorio. 7.- El 28 de marzo de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor DIEGO ROLANDO GARCÍA SÁNCHEZ (defensor de oficio del disciplinado), Manifestó en sus alegatos que las pruebas aportadas al dosier, no dan certeza la existencia de falta disciplinaria alguna cometida por su mandante, ni de la responsabilidad del letrado,

por lo cual que bajo los anteriores argumentos se debe dar aplicación al principio de presunción de inocencia y del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. 9.- El 28 de enero de 2015, decidió esta Colegiatura declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, pues solo se remitieron oficios a las direcciones reportadas por el Registro Nacional de Abogados, omitiendo la dirección aportada por la quejosa. 10.- El 22 de abril de 2015, una vez surtido el trámite de segunda instancia, en la que se declaró la nulidad de la actuación disciplinaria, el proceso se repartió a los magistrados de Descongestión correspondiéndole al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 11.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 14 de septiembre de 2015, dispuso se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 101 c. 1ª Instancia).

12.- El 25 de septiembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- El señor DIEGO ROLANDO GARCÍA SÁNCHEZ (defensor de oficio del disciplinado), reseño que las pruebas aportadas al dosier, no daban certeza de la existencia de falta disciplinaria alguna cometida por su mandante, ni de la responsabilidad del letrado, además mencionó que el proceso disciplinario había operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto como lo ha expresado la quejosa, en la ampliación de la queja, fue en el mes de abril de año 2010 que se entrevistó con el investigado, quien le hizo entrega del modelo de la demanda del proceso reivindicatorio, momento en el cual el deber del abogado se había cumplido, por lo anterior, se debe dar aplicación fenómeno de la prescripción contemplado en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 13.- El 14 de octubre de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- La señora MARTA OLGA PUERTA ÁLVAREZ ratificó y amplió la queja, mencionó que se encontró con el letrado, quien le entregó un modelo de demanda del proceso reivindicatorio, constante en tres

folios. Finalmente informó haberse acercado a la oficina del denunciado, para la devolución de la escritura del inmueble, pero el togado no se la devolvió. 13.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la primera imputada a título de dolo y la segunda a título de culpa. 14.- El 5 de noviembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- El Defensor de Oficio en sus alegatos mencionó que no existen medios probatorios que den la certeza sobre la ocurrencia de la falta de diligencia, ya que no se cuenta con alguna prueba de las gestiones a las cuales se comprometió el investigado con la quejosa, pues no se cuenta con un contrato de prestación de servicios suscrito entre el denunciante y la denunciada, tampoco hay un poder escrito entre las partes, solo se cuenta con el testimonio de la denunciante, en el cual mencionó que el letrado lo contrató para que adelantara un proceso reivindicatorio contra VIVIANA ESTELLA ORREGO TANGARIFE.

Además el monto de $300.000 que le entregó al investigado no se ajusta a los mínimos establecidos para llevar un proceso reivindicatorio, esta suma se ajusta a un acompañamiento de una audiencia de conciliación, y a una elaboración a un escrito de demanda, como lo realizó él investigado. Por otra parte, tampoco se cuenta con prueba alguna que de la certeza sobre la ocurrencia de la falta a la honradez del abogado, de la no entrega de documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, solo el testimonio de la denunciante y el testimonio de la señora CLARA INÉS LONDOÑO en el cual mencionó que escuchó a la quejosa por el teléfono en altavoz, solicitándole al disciplinable la entrega de las escrituras y del dinero abonado. Por lo anterior solicitó el defensor de oficio no se le imputen cargos a su prohijado, pues no se encuentra en el dosier prueba alguna de las faltas que se le están imputando, vulnerándole a su defendido su presunción de inocencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, sancionó al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, y de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al

considerar que la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo quedo demostrada por cuanto el investigado tenia conciencia de poseer el documento que le reclamaba su cliente y se abstuvo de entregárselo. Del mismo modo en cuanto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa quedó demostrada por cuanto de las pruebas aportadas, se concluyó que el abogado efectivamente aceptó adelantar la gestión de iniciar un proceso reivindicatorio sobre un bien inmueble de propiedad del denunciante. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que se trata de dos faltas una cometida a título de dolo y la otra culposa, ya que estos comportamientos chocan con la ética del abogado y la actitud que debe asumir este profesional en el desarrollo de su misión en la sociedad; además afecta la imagen de los abogados; estas conductas se apartan de los deberes del abogado, que realizan una labor social, la convivencia. También se tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 123 al 129 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de julio

de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 25 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 y 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de agosto de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que sobre la primera falta a la debida diligencia, de las pruebas obrantes en al expediente, no queda duda de la desidia del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, pues se cuenta con la declaración de su cliente, quien informó que acordaron con el denunciado presentar en su representación un proceso ordinario reivindicatorio, carta al investigado del 2 de agosto de 2012 por parte de la quejosa, donde solicitaba la devolución de documentos aportados para la iniciación del proceso reivindicatorio para dar por terminado el contrato de prestación de servicios (verbal) y los recibos de caja menor, extendidos a favor de la quejosa, escritos elaborados por el abogado ZULUAGA TORO, en suma de lo anterior se ha demostrado el abandono del profesional del derecho, por más de dos años, de la labor encomendada. Así mismo, sobre la falta a la honradez del abogado por retención de documentos, se probó que el profesional del derecho, pese a que en varias oportunidades su cliente le solicitó que le devolviera los

documentos que le entregó para que iniciara el proceso reivindicatorio, pues a pesar de comprometerse a devolverlo, no le entregó los documentos como tampoco justificó por qué no entregó a la menor brevedad posible un documento recibido con ocasión de la gestión profesional. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión consultada la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO. (fls. 11 a 14 c. . 2ª Instancia) 2 8.- El 11 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 71769613 del abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO (fls. 15 a 16 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 7176913 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 136953, obrante a folio 9 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 3.1.- De la Tipicidad de las Faltas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de

imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En primer lugar tenemos que la conducta por la cual fue sancionado el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 35 numeral 4º, la cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de la falta reprochada al abogado investigado, procede esta Colegiatura a analizar las 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado en los hechos que dieron origen a esta investigación.

Mencionó que el 17 de enero de 2013, se comunicó con el investigado vía telefónica, le solicitó la devolución del dinero y la escritura original que le había entregado, perdiendo comunicación con éste. Reseñó que el 5 de febrero de 2013, le dijo el letrado se acercara a su oficina, pero no le entregó nada de lo que le solicitó. De lo anotado, concluye esta Colegiatura que, el hecho de no entregar a la menor brevedad posible documentos recibidos en relación a la gestión profesional encomendada por su prohijado, se encuentra acreditada con los medios probatorios que reposan en el dosier, como lo es el testimonio de la señora CLARA INÉS LONDOÑO, rendido el 4 de marzo de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en el que indicó haber escuchado que la quejosa le solicitó al investigado le devolviera los documentos que le entregó para que instaurara un proceso reivindicatorio, también se cuenta con la carta de la denunciante en la cual le requería al investigado le devolviera los documentos que le aportó para el proceso reivindicatorio, y finalmente se cuenta con el escrito de queja y la ratificación de la misma señora PUERTA ÁLVAREZ, en la cual requirió al investigado, para la devolución de los documentos, lo cual comprueba que el togado los tenía en su poder. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al abogado disciplinado, al no entregar a la menor brevedad posible documentos recibidos en relación a la gestión profesional encomendada por su prohijado por el proceso reivindicatorio,

enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar en cuanto a la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º, la cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se tiene que el abogado sí aceptó adelantar un proceso reivindicatorio en el año 2009, contra la señora Viviana Estella Orrego, pues ello se encuentra acreditado con los medios probatorios que reposan en el dosier, como lo es el testimonio de la señora PUERTA ÁLVAREZ, y la ratificación de la misma, quien a pesar del tiempo trascurrido le solicitaba al disciplinado información sobre la gestión encomendada, la cual era instaurar el proceso reivindicatorio, además se cuenta con la carta de data de 2 de agosto de 2012, en el que solicitaba la devolución de documentos para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, también se cuenta con los recibos de caja, extendidos por el investigado a favor de la señora PUERTA ÁLVAREZ, los cuales indican el pago de honorarios por una conciliación al proceso y para presentación de la demanda ordinaria reivindicatoria también se cuenta con el modelo de demanda que elaboró y entregó el investigado a la quejosa, con lo cual se demuestra que el investigado inicio las gestiones para las cuales se obligó con su cliente, sin

embargo por su indiligencia y descuido no las presento. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta e

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