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CSDJ - F05001110200020130074901ADJUNTA20150904094734-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130074901ADJUNTA20150904094734-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201300749 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JAIME

ALBERTO PÉREZ GARCÍA.

ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 21 de marzo de 20132, la señora LUZ AIDÉ DEL SOCORRO CATAÑO MUÑOZ adujo que el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, presuntamente desatendió sus deberes profesionales en el proceso ejecutivo por alimentos No. 2011-793 del Juzgado 2º de Familia de Itagüí, como quiera que averiguó en el Juzgado mencionado y le indicaron que el mencionado asunto había sido retirado el 12 de diciembre de 2012, 1 Conformaron la Sala los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ

(Ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 2 Folio 1 del c.o. Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que el abogado le hubiere informado al respecto, ni haber devuelto los documentos entregados para tal gestión.

Anexó con su escrito: - Copia del poder3 otorgado por la señora LUZ AIDÉ DEL SOCORRO CATAÑO MUÑOZ al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA del 14 de diciembre de 2011, con el objeto de presentar proceso ejecutivo de alimentos en representación de su menor hija. - Copia de la demanda ejecutiva de alimentos4.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 11 del cuaderno original de primera instancia, certificado 059442013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 3 de mayo de 2013, del cual se desprende que a JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.491.766, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 126.069, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 12 del expediente, certificado de data 3 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el disciplinable registra la siguiente sanción: 3 Folio 3 del c.o. 4 Folio 4 a 9 del c.o. Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Censura impuesta mediante sentencia del 18 de junio de 2009 por la falta contenida en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy 37-1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del expediente No. 05001110200002000701677 01.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja el a quo, mediante auto de fecha 3 de mayo de 20135, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

2. Como quiera que el disciplinable no compareció para notificarse de la presente investigación, se le emplazó mediante edicto del 7 de octubre de 2013, el cual fue desfijado el 9 de octubre de la misma anualidad.

Mediante auto del 3 de diciembre de 20136 se declaró persona ausente al denunciado y se le designó defensora de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.

3. El 22 de enero de 2014 en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó el envío del presente proceso a la oficina de Apoyo Judicial para ser repartido en los despachos de descongestión del Seccional de instancia.

El asunto le correspondió por reparto al Magistrado en descongestión Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez, avocando el conocimiento mediante auto del 3 de febrero de 20147. 5 Folio 10 del c.o. 6 Folio 25 del c.o.

7 Folio 34 del c.o. Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El 4 de febrero de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido se dio lectura al escrito de queja, corriéndosele traslado de la misma para que se pronunciara, la cual solicitó como prueba la inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos No. 2011-00793 del Juzgado 2º de Familia de Itagüí, así como escuchar a la quejosa en ampliación, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia.

5. El 3 de marzo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y de la defensora de oficio del disciplinable.

Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la señora LUZ AIDÉ DEL SOCORRO CATAÑO MUÑOZ, quien se ratificó en su dicho, explicando que le firmó poder al abogado PÉREZ GARCÍA y le entregó la documentación correspondiente para que le tramitara un proceso ejecutivo de alimentos en contra del padre de sus hijas. Indicó que la demanda fue radicada, pero luego lo llamaba constantemente para que le informara sobre el estado del proceso y el abogado le decía que todo iba bien y que esta clase de trámites eran muy demorados. Al pasar el tiempo y como quiera que el Dr. Pérez

García no le volvió a contestar, fue al juzgado de conocimiento y le manifestaron que el proceso había sido archivado. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora SOR MARÍA CATAÑO MUÑOZ, en calidad de hermana de la quejosa. Indicó que Luz Aidé del Socorro Cataño Muñoz le firmó poder para tramitar proceso ejecutivo de Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentos, entregándole la documentación pertinente. Luego su hermana le comentaba que el abogado no le contestaba el teléfono.

En esta etapa, mediante oficio No. 251/2011/00793 del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí remitió copias auténticas del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos No. 2011-00793 instaurado por la señora LUZ AIDÉ DEL SOCORRO CATAÑO MUÑOZ en contra de FRANCISCO JOSÉ LONDOÑO ARISTIZÁBAL (Folios 47 a 57 del c.o.).

6. El 2 de abril de 2014 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. El Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA , por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo con la

prueba documental obrante en el plenario, en especial las copias del proceso ejecutivo de alimentos No. 2011-0793 instaurado ante el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, al abogado se le encomendó una gestión profesional relacionada con el cobro por vía ejecutiva de alimentos a favor de una menor, y al parecer si bien intentó la demanda respectiva, luego fue inadmitida y posteriormente rechazada, sin que se constate que la haya nuevamente instaurado. Conducta endilgada a título de culpa. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para la solicitud de pruebas, quien no hizo uso de tal derecho.

7. El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Sin Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existir pruebas que evacuar en esta etapa, se le concedió el uso de la palabra para rendir sus alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de su prohijado, pues al observar las exigencias solicitadas por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras, estas eran de orden sustancial, como era la copia auténtica del registro civil de la menor demandante, requisito que debía subsanar la cliente, pues sólo la madre de la menor era quien contaba con el mismo.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, el día 30 de mayo de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando que de los medios probatorios allegados al plenario se desprendía que el abogado investigado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le confirió la quejosa para tramitar el proceso ejecutivo por alimentos que se adelantaba ante el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, con el radicado No. 2011-0793. En cuanto a las exculpaciones presentadas por la defensora de oficio del disciplinable, no fueron tenidas en cuenta por la Sala de instancia, por cuanto era incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al descuidar el Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato conferido comportaba la realización de una conducta contraria al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende su comportamiento no se hallaba desvirtuado o justificado.

En cuanto a la sanción, sostuvo que: “ El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de la graduación de la

pena consagra unos criterios generales, otros criterios de atenuación, referidos a la confesión y al resarcimiento del daño, no aplicables en este caso y unos criterios de agravación, igualmente, para graduar la sanción, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, que consagra el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consonancia con ello y lo explicado en esta providencia, se procederá a la imposición de la correspondiente sanción al encartado, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción a la misma y la responsabilidad en cabeza del doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, relacionadas con la comisión de la falta y la forma de culpabilidad, a título de culpa, deviene la imposición de sanción de CENSURA, por violación al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada en la modalidad CULPOSA…” (Folios 77 a 81 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la

Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias del proceso ejecutivo de alimentos No. 2011-00793 instaurado por la señora LUZ AIDÉ DEL SOCORRO CATAÑO MUÑOZ, actuando a través de apoderado –doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍAse evidencia que mediante auto del 24 de noviembre de 2011 el despacho cognoscente inadmitió la demanda para que se subsanara dentro de los 5 días siguientes los yerros en su presentación, los cuales fueron: “a) Para que se arrime original o copia auténtica de la providencia donde se fijó la cuota alimentaria que hoy se reclama, debidamente autenticada por la Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad donde se celebró, con la nota de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. b) Para que se allegue copia auténtica del folio o Registro Civil de Nacimiento del menor SALOMÓN LONDOLO CATAÑO como que el aportado es copia de copia, y el mismo debe ser emitido por la oficina registral correspondiente. c) Para que narre hechos y pretensiones en la demanda, indicando detalladamente el valor de cada una de las cuotas dejadas de pagar con sus respectivos incrementos, conforme al título ejecutivo que se aporte. d) Para que la ejecutante, totalice en dinero la suma a ejecutar dentro de sus pretensiones, es decir, por el valor que se ha de librar el mandamiento de pago. e) Para que evite la indebida acumulación de pretensiones, ya que de un lado solicita el cobro de alimentos para un menor de edad, y al mismo tiempo el cobro de alimentos para SALOMÓN LONDOÑO CATAÑO (mayor), debiendo este último, reclamar si a bien lo tiene en proceso aparte, con la copia original del título ejecutivo expedido por el Juzgado donde se señaló la cuota alimentaria. f) Para que evite la indebida acumulación de pretensiones, ya que la indemnización de perjuicios a que condenó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, no puede reclamarse por esta vía, ya que es propio de otra clase de proceso y ante otra Jurisdicción. g) Para que se allegue certificado de ingresos del accionado, o se indique en qué entidad ha laborado el demandado durante los años 2000 a 2011”

(Folios 67 y 68 del c.o.). Así mismo, obra el auto del 12 de diciembre de 2011 emanado del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, por cuanto fueron retirados los anexos y copias de la demanda ejecutiva de alimentos referenciada, por parte del apoderado de la demandante. Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, de lo anterior se desprende que la demanda ejecutiva de alimentos no se subsanó por parte del abogado disciplinable dentro del término legal establecido, y procedió a retirarla junto con los anexos, sin que la haya vuelto a impetrar, ni comentarle a su cliente tal situación sin justificación alguna, la cual se enteró de tal circunstancia hasta cuando fue directamente al despacho cognoscente en el año 2013.

Por lo anterior, es claro que el abogado, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de alimentos en contra de FRANCISCO JOSÉ LONDOÑO ARISTIZÁBAL, la cual si bien la inició con la presentación de la respectiva demanda, la misma fue inadmitida y éste no procedió a subsanarla, por lo que fue rechazada y posteriormente retirada, sin intentar nuevamente su presentación, ni informarle a su cliente de tal circunstancia, hasta permitir que ella misma fuera al juzgado cognoscente y se enterara de

lo ocurrido. En efecto, se colige que efectivamente, el togado dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa de oficio del disciplinable, tampoco son aceptables para esta Sala, veamos: Adujo la defensora de oficio del disciplinado que éste no pudo subsanar la demanda en el término legal previsto por cuanto la causal de su inadmisión, Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que era la de anexar la copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor, era obligación de su cliente aportarlo.

Tal argumento no es admisible, ya que si esto era así, debió requerir e insistir a la quejosa para que le facilitara la copia auténtica de tal documento, y no dejar a la deriva el asunto, al punto que le fue rechazado por no cumplír con la subsanación de la demanda. Y una vez que retiró la demanda junto con los anexos, debió proceder nuevamente a su interposición, ya que no se evidencia en las copias del expediente de marras, renuncia al mandato por parte del abogado PÉREZ GARCÍA, y por ello se mantenía atado al mismo, porque mientras no renuncia, la obligación está a su cargo y el descuido del trámite de la gestión es constitutivo de falta disciplinaria, como efectivamente

ocurrió en este caso. En conclusión, con su proceder el abogado permitió que no se cobrara por vía judicial los alimentos debidos a un menor, al no subsanar la demanda que impetró, ni volverla a presentar una vez retiro la demanda, aunado a que no le informó a su cliente de tal circunstancia, sino que la mantuvo a la expectativa de la consecución de la gestión aproximadamente por el lapso de 2 años, hasta que ésta se enteró por sus propios medios. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, esta Sala sostuvo en Sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto: “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos,

interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” De la sanción En consecuencia, y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado comporta gran trascendencia social, ya que en este caso se trataba del cobro por vía judicial de alimentos debidos a un menor de edad, siendo sujetos de especial protección por el Estado, y como quiera que la profesión de abogado debe velar por mantener un orden justo y legal, se evidencia la falta de interés en el asunto por parte del togado, quien ni siquiera se presentó a este disciplinario de manera personal para justificar su actuar. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se advierte es “el dejar de hacer”, actuación a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable porque al asumir el poder para esa Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión específica, se encontraba obligado a representar cabalmente los intereses de su cliente.

En cuanto al perjuicio causado, lo fue para su cliente, quien actuaba en representación de un menor de edad, por mantener la expectativa de que la gestión encomendada transcurriera normalmente, y así lograr el cobro de alimentos dejados de percibir por el niño afectado con tal indiligencia.

Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consulta sentencia Radicación 050011102000201300749 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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