CSDJ - F05001110200020130075201ADJUNTA20131211144533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130075201ADJUNTA20131211144533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300752 01
Aprobado en Acta No. 92 de la fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Cano Rico, contra la providencia proferida el 29 de agosto del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual terminó la investigación disciplinaria a la doctora MARÍA STELLA MORENO CASTRILLÓN en su calidad de Jueza Veinte Civil Municipal de Medellín (Ant.), de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS 1 M. P. Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. El 15 de enero de 2009, el señor Juan de Dios Cano Cano presentó demanda ejecutiva singular, con fundamento en dos letras de cambio2, contra su hijo mayor Alexander Cano Rico, la cual correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. Realizadas las audiencias de conciliación, el demandado se comprometió a cancelar la obligación por cuotas, pero como incumplió, se continuó con el proceso, situación que no fue del agrado del señor Alexander Cano Rico y, por lo mismo, presentó queja contra la Jueza Veinte Civil Municipal de Medellín, solicitando una evaluación a fin de determinar si su actuación se
ajustaba a derecho, puesto que no ha tenido en cuenta su versión, ni los recibos de pago demostrativos de haber cumplido totalmente con la deuda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 8 de mayo del año que discurre, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar3, auto debidamente notificado a la Dra. MARÍA STELLA MORENO CASTRILLÓN, quien de inmediato presentó las explicaciones sobre el asunto. En efecto, tras aceptar que efectivamente le correspondió conocer del proceso ejecutivo singular, donde el demandante es el padre del demandado y entre los cuales se advertía una fuerte pugna que ha impedido un acercamiento; no obstante, luego de darle el trámite normal al asunto, como emitir mandamiento de pago, notificarlo, dar traslado de las excepciones de mérito -como el pago parcial, inexistencia del título valor y la falta de 2 Por valor de $1’800.000 y $16’000.000. 3 Fl. 34 exigibilidad del título-, realizó dos audiencias de conciliación, comprometiéndose el demandado a pagar las letras por cuotas. Empero, el apoderado de la parte actora solicitó se continuara con el proceso puesto que Alexander Cano Rico estaba incumpliendo y se hallaba en mora con el pago de las cuotas, por lo tanto, continuó con el trámite, decretándose los testimonios de la parte demandada, quienes no comparecieron. El fallo fue emitido por la Juez Adjunta de ese Juzgado, el 5 de junio de 2012, ordenando seguir adelante con la ejecución; pero nuevamente, el 12
de febrero de 2013, se presentó un escrito por parte del apoderado del demandante, en el que indicó que el demandado se encontraba a paz y salvo, por lo tanto, debía aplicarse el art. 537 del C. de P. Civil y expedir los oficios para desembargar el inmueble sobre el cual pesaba ese gravamen. Como el citado memorial no estaba firmado por el demandante, previo a emitir la decisión, ordenó que por parte de éste se hiciera presentación personal, lo cual no se hizo y, por el contrario, informó que aún no se le había pagado la totalidad de la obligación, pues aún se le adeudaban $3’000.000., situación ésta que determinó la continuación del proceso. Determinación que no fue del agrado del demandado, quien no sólo solicitó vigilancia administrativa, sino que presentó un derecho de petición y la queja disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto del año que discurre, el A-quo terminó la investigación disciplinaria en favor de la Dra. MARÍA STELLA MORENO CASTRILLÓN, en su calidad de JUEZA VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN - ANT., al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues consideró que la jurisdicción disciplinaria no estaba instituida como una instancia más para modificar las decisiones de los funcionarios judiciales, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia, sino para investigar las acciones u omisiones en ejercicio de sus funciones. Frente a la inconformidad del quejoso, otorgó razón a la Jueza, puesto que si no procedió a terminar el proceso ejecutivo, fue precisamente porque aún no
se había cumplido con la totalidad de la obligación, tal como se demostró con la no suscripción del memorial, por el cual se solicitaba la aplicación del artículo 537 del C. de P. Civil, y lo expresado por el demandante. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Alexander Cano Rico recurrió la decisión, solicitando se le diera importancia al caso, puesto que en su sentir se observa irregularidad en la decisión y, en ese sentido, pide “…reevaluar todos los archivos que se encuentran registrados en el caso, para que por una vez se encuentren los defectos del procedimiento, se accione pertinentemente en la reparación de los perjuicios ocasionados por la señora MARIA STELLA”4. Solicitó a la Seccional se tomara “… su tiempo, sapiencia y autoridad para dictaminar si se incurrió en un error al no dar por terminado en (sic) proceso.
CONSIDERACIONES 4 Fl. 63
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, pero como se anticipó, no se abordará el fondo del asunto, porque el recurso no fue debidamente sustentado. En efecto, una de las garantías del debido proceso, lo constituyen los recursos, en tanto son medios de defensa, por medio de los cuales se somete una decisión a otro estudio, con el fin de que se modifique o revoque. En el caso concreto, la providencia que terminó la actuación en favor de la
JUEZA VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN - ANT., es susceptible del recurso de apelación por parte del quejoso, así no tenga la calidad de parte – art. 895 Ley 734 de 2002-, según lo descrito en los artículos 207 y 90 del Código Disciplinario Único: “Art. 207. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) 5 “Art. 89. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura …” Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). No obstante lo anterior, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”6. Pero lo anterior, no implica desconocer otras garantías como la doble instancia, puesto que exigir la sustentación del recurso no significa que se le esté negando, sino que como la norma impone al recurrente una carga, consistente en señalar las razones que determinan su inconformidad, debe 6 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. cumplirse con la misma, pues de lo contrario, el funcionario de segunda instancia no conoce sus razones y, por lo tanto, tampoco tiene con qué hacer la confrontación. En el caso concreto, si bien al quejoso se le dio la oportunidad de recurrir y, por no ser versado en temas judiciales, no se le puede exigir argumentación jurídica, por lo menos debe exponer de manera sucinta las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión recurrida y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la Ley, el denunciante, en su escrito de apelación, no manifestó cuáles eran las razones que lo llevaban a disentir de
la decisión, esto es, no se refirió a lo argumentado por la Seccional, y escasamente solicitó que se reevaluaran los archivos del caso para que se encontrara el defecto del procedimiento y se le repararan los perjuicios ocasionados por la Jueza. Pese a que se evidencia una inconformidad del quejoso con el archivo dispuesto por el a quo, debe decirse que la misma no permite determinar concretamente en ¿qué consiste? o ¿qué no le agradó del auto apelado?. Se insiste, no puede esta Superioridad entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, teniendo en cuenta que no se cumplieron con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, se revocará el auto que concedió el recurso, para en su lugar, declararlo desierto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 23 de octubre del presente año, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 29 de agosto último.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Cano Rico, por ausencia de sustentación del mismo.
TERCERO: Devolver el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial