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CSDJ - F05001110200020130076201ADJUNTA20160610100107-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130076201ADJUNTA20160610100107-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto el funcionario investigado actuó de manera irregular y ello ocasionó que vía tutela su decisión fuera revocada, conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000 201300762 01 (10958-26) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO, contra el proveído del 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO presentó el 15 de marzo de 2013 queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso posesorio de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ

MORENO contra SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA.

SCS, radicado bajo el número 200500307 01, afirmando que:  El Juez ha obrado de manera parcializada al momento de administrar justicia, desconociendo los derechos del demandante, abusos permitidos por la incapacidad, ineptitud y notoria parcialidad del abogado de oficio CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, actuaciones encaminadas a favorecer a la demandada;  El doctor Giraldo Montoya le desconoció su derecho de nombrar el abogado de oficio que debía representarlo, pues solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido, pero a pesar de su solicitud 1 Sala dual conformada por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ expresa de escoger a su defensor, el Juez nombró al doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, quien no ha ejercido su gestión de manera profesional.  Afirmó además que desde que el Juez asumió el proceso, vulneró sus derechos de manera sistemática, pues desde la apertura del periodo probatorio desconoció muchas de las pruebas por él

aportadas, no procuró el decreto de ninguna prueba de oficio para establecer la verdad sobre los hechos denunciados, omitió decretar las medidas cautelares solicitadas con el escrito de demanda, y puntualmente en relación con las 96 pruebas documentales que aportó solo le dio valor probatorio a unas pocas, afirmando que a pesar de ser muchas, no merecían mayor credibilidad porque eran de autoría del demandante.  Agregó que una vez fijada la fecha para la audiencia de conciliación el representante legal de la demandada no asistió y el Juez no hizo efectivas las sanciones, ni en la parte económica, pues no hay prueba de ninguna consignación, ni en la parte jurídica, por cuanto a pesar de la inasistencia le concedió excepciones de mérito a la demandada, sin atender que ya estaba probada la legitimidad en causa de las partes,  Aseguró también que situación similar se presentó con la audiencia de interrogatorio de parte, toda vez que la parte demandada no asistió en dos oportunidades y no justificó su ausencia, y el Juez no hizo efectivas las sanciones, ni en la parte económica, pues no hay prueba de ninguna consignación, ni jurídica, pues al pesar de la inasistencia no se dieron por ciertos los hechos de la demanda.  Aseveró que el funcionario lo condenó en costas, desconociendo el amparo de pobreza que le había sido concedido.  Añadió además que en la inspección judicial practicada el Juez no atendió su expresa solicitud de precisar los linderos del lote, los ocupantes y las construcciones, ni realizó el registro fotográfico

pertinente, solamente inspeccionó el inmueble y no los bienes, y tampoco escuchó al demandante y a los testigos por él solicitados, omisiones realizadas con la complicidad del secretario y permitidas por el defensor de oficio.  Indicó que el Juez ordenó la declaración de algunos testigos, pero no expidió las boletas de citación correspondientes, por lo cual a la diligencia no se presentaron la mayoría de éstos y tampoco el apoderado de oficio “aduciendo una supuesta enfermedad”, agregando que no es cierto que el abogado le hubiere comunicado la fecha de la diligencia para que él llevara a los testigos.  Concluyendo que consideraba necesario recusar al mencionado funcionario, así como al abogado de oficio y algunos empleados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, asegurando que los mismos están “comprados” por la parte demandada, por lo cual solicita sean sometidos al polígrafo, para que una vez acreditada su parcialidad sean restablecidos sus derechos (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). Allegó copia parcial del expediente contentivo del proceso posesorio de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO contra SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA. SCS., radicado bajo el número 200500307 01 y de sendos escritos dirigidos al abogado ACEVEDO y al Tribunal Superior de Medellín, en los cuales hace un detallado análisis del proceso de marras (fls. 13 a 325 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento de primera instancia mediante auto

del 2 de mayo de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, la práctica de algunas pruebas y una compulsa de copias ante la Sala Seccional a fin de investigar por separado la actuación del abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, como defensor de oficio en el proceso posesorio de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO contra SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA. SCS, radicado bajo el número 200500307 01. (fls. 326 a 327 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, presentó escrito en el cual expuso sus argumentos de defensa, afirmando que en este caso particular con fecha 8 de octubre de 2012, se profirió sentencia, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue apelada por el demandante, pero el recurso se declaró desierto. Agregó el inculpado que cada una de las afirmaciones del quejoso sobre las presuntas irregularidades en el trámite del proceso abreviado posesorio, está fundamentada en una norma procesal, que debió ser aplicada al interior del proceso, y en tal razón todos esos hechos debieron ser impugnados por los medios judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron utilizados por el denunciante. Puntualmente adujo que no le ha desconocido los derechos al quejoso, pues de una parte, una vez establecida la falta de legitimación en la

causa por activa; no podía acceder a las pretensiones del demandante, por obvias razones, además respecto a lo alegado sobre las medidas cautelares, señaló que el demandante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación en caso de haberse presentado esa omisión y que en relación a las pruebas documentales, la mayoría de ellas eran obra del demandante y por ello el despacho judicial no pudo darles el valor que pretendía el hoy quejoso. Afirmó el funcionario investigado que en su calidad de director del proceso, solo está sometido al imperio de la Ley, y en consecuencia no está obligado a acceder a todos los pedimentos de los usuarios de la administración de justicia, como en este caso donde el querellante pretende “con sus supuestos conocimientos jurídicos” exigir el reconocimiento de unos presuntos derechos, solicitando sancionar a los abogados y funcionarios judiciales que no atendieron sus reclamos. Finalmente indicó que la jurisdicción disciplinaria no está diseñada para ventilar las “deficiencias que se producen en los procesos judiciales” y tampoco para reabrir el trámite de un proceso legalmente terminado con sentencia, y procedió a solicitar algunas pruebas (fls. 336 a 345 c.o. 1ª instancia). 4.- Posteriormente, el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, remitió copia de las providencias judiciales proferidas por su despacho en el proceso posesorio de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO contra SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA. SCS, radicado bajo el número 200500307 01 (c. anexos 1, 2 y 3)

5.- Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fl. 364 c.o. 1ª instancia). 6.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.379.015 se desempeña como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, desde el 14 de octubre de 2010, y anexo certificado de tiempo de servicios (fls. 368 a 372 c.o.). 7.- Con fecha 19 de marzo de 2014 la Magistrada Sustanciadora escuchó el testimonio de la señora JAKELINE GÓMEZ OCHOA, escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien manifestó que inicialmente le correspondió el trámite del proceso de marras junto a su compañero Jovino Arbey Montoya pero en el año 2010, el trámite fue asignado a este último, agregando que el procedimiento se evacuó conforme a la normatividad civil y que no se le vulneró el debido proceso al demandante, toda vez que fue atendido cuando iba al despacho; además añadió que las providencias fueron dictadas dentro del término que se tenía para hacerlo. (fls. 376 a 377 c.o. 1ª instancia). 8.- En la misma fecha (19 de marzo de 2014), la Magistrada de instancia escuchó la declaración del señor JOVINO ARBEY MONTOYA, oficial mayor en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien indicó que la inconformidad del quejoso radicaba en la

decisión final que se adoptó en el proceso posesorio, pero el trámite de la demanda se ajustó a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y las decisiones adoptadas por el Juez investigado fueron totalmente imparciales. Además resaltó que a la parte demandante siempre se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, agregando que acompañó al Juez a la diligencia de inspección, y allí el señor Gutiérrez Moreno solicitó la recepción de prueba testimonial, la que fue debidamente decretada por el despacho y practicada, pues fue él personalmente quien recibió la declaración. (fls. 378 a 380 c.o. 1ª instancia). 9.- El 27 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora escuchó el testimonio del señor NORMAN CIFUENTES BRAND, escribiente mayor en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien afirmó saber muy poco de los procesos que se tramitan en el despacho porque su cargo es atender al público y recibir los memoriales, respecto del quejoso afirmó que éste cuando iba al Juzgado a preguntar por el trámite del proceso, siempre estaba malhumorado, y con una actitud molesta porque desconocía los trámites de su proceso y la normatividad legal a aplicar, agregó que el querellante en varias ocasiones llevó escritos firmados por él, por lo cual le indicó que las peticiones debían venir suscritas por su apoderado, pero sin embargo atendiendo instrucciones del titular del despacho, se le recibían los escritos y se allegaban al expediente para darles el trámite legal. (fls. 381 a 382 c.o. 1ª instancia).

10.- El señor CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO presentó escrito el 26 de noviembre de 2014, allegando nuevas pruebas y complementando su queja, en el sentido de indicar que de conformidad con las decisiones proferidas por la Sala de Instancia, era evidente que no habían sido revisadas las pruebas que allegó con su escrito inicial, pues en las decisiones proferidas no se le llamó a complementar su querella y tampoco se ordenaron las probanzas que él solicitó, como el polígrafo. Anexó copia de algunos documentos que obtuvo en otros procesos y que consideró eran las pruebas contundentes que omitió decretar el Juez investigado para establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de la entidad demandada y pidió solicitar copia completa del proceso posesorio contra la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA. SCS, incluyendo algunos folios que se sustrajeron para favorecer al demandado. Finalmente indicó el quejoso su inconformidad con la decisión proferida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA por estos mismos hechos, aseverando que la afirmación del Magistrado de que no había encontrado ninguna irregularidad en la actuación del abogado, era una clara vulneración de sus derechos (fls. 384 a 463 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído del 3 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ

MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado bajo el número 200500307 01, y ordenó algunas pruebas. Decisión debidamente notificada al funcionario investigado (fls. 464 a 465 vto. c.o. 1ª instancia). 12.- con fecha 3 de marzo de 2015, el funcionario investigado presentó escrito en el cual informó que contrario a lo afirmado por el quejoso, su despacho si sancionó a la sociedad demandada en el proceso posesorio de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO contra SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA. SCS, radicado bajo el número 200500307 01, por no haber asistido a la audiencia de conciliación programada para el 31 de agosto de 2011, pues mediante Resolución del 12 de septiembre de 2011, se impuso tanto a la sociedad demandada como a su apoderada judicial multa de cinco SMLMV, decisión contra la cual las sancionadas interpusieron recurso de reposición, y mediante auto del 7 de octubre de 2011, el Juzgado decidió no reponer el proveído impugnado. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 473 a 484 c.o. 1ª instancia). 13.- El señor CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO presentó excusa para asistir a la audiencia programada para el 15 de marzo de 2015 y un escrito allegando nuevas pruebas que según afirma obraban en el proceso posesorio y fueron desestimadas por el Juez investigado.

Solicitó además el querellante ser citado a una audiencia pública para exponer ante el inculpado todas las omisiones en que incurrió. Igualmente indicó que remitía copia de su escrito ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la presidencia de esta Corporación para que se tomaran las acciones pertinentes, tal y como lo había hecho con sus otros escritos (fls. 485 a 521 c.o. 1ª instancia y 2 CDs). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 26 de mayo de 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia. Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo, una vez revisado íntegramente el acervo probatorio recaudado, lo siguiente:  Respecto de la afirmación del quejoso de que el investigado obró de manera parcializada en el proceso por haber desconocido sus derechos sobre la posesión del Inmueble, indicó la Sala de instancia que la decisión del Juzgado de considerar que se configuraba una falta de legitimación en la causa por activa dado que el señor Gutiérrez Moreno no demostró la posesión material sin interrupción durante el año anterior a la fecha del despojo, se ajustaba tanto a derecho como a las pruebas recaudadas, puesto que el Juez investigado analizó las probanzas allegadas por el señor GUTIÉRREZ MORENO y concluyó que las mismas carecían de valor probatorio porque eran de su autoría y las

declaraciones que aportó como pruebas no cumplían con los requisitos de ser una "declaración extrajuicio", al no ceñirse a lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 1557 de 1987, y respecto de las pruebas de oficio que ordenó el Juez, concluyó que estas tampoco eran concluyentes sobre la referida posesión, puesto que las Empresas Públicas de Medellín, informaron que el servicio de acueducto y alcantarillado fue instalado el 8 de julio de 1998, por solicitud de Carlos Felipe Gutiérrez y el servicio de energía, fue instalado el 7 de septiembre de 1999 por petición de Fabiola Usma, y los testimonios de los señores Julio Jaime Narváez, Odeimar Monsalve y Germán Antonio Ramírez Pérez, no permitieron confirmar los actos de posesión material del demandante en el último año anterior a la fecha de despojo. Decisiones que consideró la Sala Seccional, protegidas por el principio de autonomía funcional del que gozan los funcionarios judiciales conforme a lo consagrado en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política, según el cual los funcionarios pues efectuar la interpretación de la ley y la valoración probatoria que estimen pertinente acorde con la situación fáctica existente en cada caso en concreto, estando sometidos solamente al imperio de la Ley.  En cuanto a la afirmación del querellante de que se le desconoció el derecho de nombrar el abogado que había de representarlo en el asunto de marras, estableció la Sala de instancia que una vez concedido amparo de pobreza, no se advirtió que el señor Gutiérrez Moreno hubiere allegado memorial indicando que quería

designar a su apoderado, pues lo único que solicitó fue que se nombrara una persona idónea, diligente y acuciosa, por lo cual el despacho designó de la lista de auxiliares de la justicia al doctor Carlos Alberto Acevedo Rivera, conducta que no puede ser objeto de reproche disciplinario.  Respecto al presunto desconocimiento de las pruebas aportadas por el señor GUTIÉRREZ MORENO, indicó el a quo que se comprobó que el quejoso adjuntó una cantidad significativa de pruebas documentales y además el Juzgado ordenó la práctica de las siguientes pruebas: inspección judicial al inmueble objeto del proceso; interrogatorio de parte a Rosa Elvira Arcila de Peláez, recepción de los testimonios de Guillermo Alzate, Nahum Restrepo, José Enrique Hurtado, Virgelina García, Nazaret Tobón, Raúl García, Jairo Romero, Julio Jaime Narváez, Odeimar Monsalve y Luis Carlos Castañeda; oficiar a la Inspección Primera del Municipio de Bello y a las Empresas Públicas de Medellín, negando las restantes por considerarlas impertinentes al no indicarse que se pretendía con las mismas. De las anteriores pruebas se recepcionaron los testimonios de Julio Jaime Narváez Silva, Odeimar Monsalve y Germán Antonio Ramírez Pérez por cuanto los otros no asistieron el día señalado para llevar a cabo la diligencia, sin justificar su inasistencia. Por lo anterior consideró la Sala de instancia que el funcionario investigado decretó y practicó las probanzas que consideró como conducentes, pertinentes y necesarias.  Respecto de la manifestación del quejoso de que el investigado

no decretó pruebas de oficio, afirmó la Sala Seccional que de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, por lo cual no se produce ninguna irregularidad si el Juez en su autonomía decide no decretar pruebas de oficio pues no puede suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes, pero en este caso el funcionario investigado si decretó como prueba de oficio, el interrogatorio a la representante legal de la sociedad Peláez y Hermanos y CIA S.C.S el día 25 de enero de 2012, por lo que la afirmación del señor Gutiérrez Moreno no tenía asidero.  Con relación a la omisión del decreto de medidas cautelares solicitadas, advirtió la Sala a quo, que con fecha 27 de julio de 2010, el apoderado de la parte accionante sustituyó la demanda inicialmente presentada, solicitando en el mismo escrito, su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria número 01N5069865 y en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, es decir, se presentó una omisión por parte del quejoso de realizar la referida solicitud en escrito aparte con el fin de que se surtiera en cuaderno separado, el decreto y práctica de dichas medidas conforme lo dispone el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil.  En cuanto a la alegación del querellante según la cual el Juez no hizo efectivas las sanciones por inasistencia de la parte

demandada a la audiencia del artículo 101 del CPC, indicó la Sala Seccional que tal y como lo acreditó el investigado, eso no era cierto, pues mediante Resolución No. 016 del 12 de septiembre de 2011, fueron sancionadas la sociedad Minera Peláez Hermanos y Cía. SCS y la abogada Catalina Tamayo Sepúlveda, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, por no haber asistido a la audiencia programada para el 31 de agosto de 2011, y el recurso de reposición que presentaron contra esta decisión fue resuelto de manera desfavorable a las sancionadas.  Y aunado a lo anterior, en cuanto hace a la afirmación del quejoso según la cual la inasistencia a que se hizo referencia no tuvo las consecuencias legales correspondientes, observó la Sala de primera instancia que el Juez investigado, en la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, dispuso que la “falta de asistencia de la representante legal de la sociedad demandada aunque pudo resultar confesa de manera ficta o presunta, teniendo en cuenta los hechos de la demanda esta prueba en nada modificaba la valoración de las demás arrimadas al proceso, porque en la demanda no se hizo mención de los hechos objeto de la posesión material del demandante en el año anterior a la fecha del despojo, por lo tanto, no podía haber confesión ficta sobre asuntos, que no fueron planteados en la demanda, de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil,

posición que resulta válida por parte del investigado al ceñirse a lo establecido en la ley”.  En relación a que el Juez lo condenó en costas, desconociendo el amparo de pobreza que le había sido concedido, la Colegiatura Seccional estableció que el querellante el 30 de noviembre de 2012, allegó al Juzgado escrito en el cual indicó que estaba en capacidad económica de asumir los gastos de un abogado idóneo que lo representara adecuadamente, por lo que el despacho procedió el 23 de enero de 2013 a declarar terminado el amparo de pobreza, por considerar probado que habían cesado los motivos para su concesión, tal y como lo contempla el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil.  Respecto a la afirmación del querellante de que en la inspección judicial practicada el juez no escuchó a los testigos solicitados por la parte demandante; precisó la Sala a quo que en el acta de la diligencia se dejó constancia de cómo la parte accionante solicitó recibir el testimonio del señor Germán Antonio Ramírez Pérez, petición a la cual accedió el despacho, por lo cual el Juez en asocio de su secretario le tomó el juramento de rigor y le recibió su declaración. En consecuencia, como no se evidencia que el actor hubiese solicitado el testimonio de otras personas, la Sala Seccional ciñéndose a lo establecido en la diligencia de inspección judicial, no observó conducta objeto de reproche disciplinario.  Y finalmente, en relación a que el Juez no expidió las boletas de

citación para efectuar la recepción de la declaración de testigos, afirmó la Sala de instancia que en las copias del expediente aportado al presente investigativo se demostró como en auto del 12 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, dispuso cada una de las fechas en las cuales serían oídos los testigos, auto notificado por Estado No. 164 del 14 de septiembre de 2011, siendo labor del abogado hacer llegar tal comunicación a los testigos, lo cual se evidenció en el memorial presentado el 30 de enero de 2012 por el apoderado del demandante, donde indicó que efectivamente había enterado de tal situación a la parte accionante, pero dada su imposibilidad de asistir a las diligencias, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno se comunicó con los mencionados testigos para que no comparecieran al despacho, por lo cual consideró que no se evidenciaba una conducta irregular por parte del doctor JOSE MAURICIO GIRALDO MONTOYA, por cuanto éste actúo dentro del marco del ordenamiento jurídico. (fls. 524 a 533 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó el 12 de junio de 2015 extenso escrito, mediante el cual interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Afirma el censor que la Magistrada de primera instancia analizó solamente las pruebas que quiso leer, por cuanto las obrantes en el proceso disciplinario son muchas más de las relacionadas en la decisión cuestionada, las cuales probaban de una manera contundente

la responsabilidad ineludible del Juez investigado, afirmando que la funcionaria no solo no revisó las obrantes en el expediente de marras, sino que tampoco analizó las aportadas por el quejoso, con las cuales, cualquier persona “con mediana inteligencia” se hubiera percatado de la responsabilidad del juez y el abogado de oficio que lo representó, y les habrían impuesto las sanciones correspondientes. Procedió luego el querellante a narrar nuevamente los hechos por los que consideraba que el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia obró de manera parcializada en el proceso posesorio de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO contra SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CÍA. SCS, radicado bajo el número 200500307 01, desconociendo las pruebas y los procedimientos legales, asegurando que “se probó debida, oportuna y suficientemente”, cada una de las afirmaciones contenidas en la queja. Indicó el querellante que tanto el juez en cuestión como la Magistrada Ponente de primera instancia están ocultando las declaraciones de los testigos, tergiversando sus versiones, ordenando pruebas irrelevantes e intrascendentes para favorecer al disciplinado agregando además que la Magistrada Sustanciadora omitió citarlo para que expusiera detalladamente lo sucedido, razón por la cual puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, afirmando que

también acudirá a instancias internacionales para que se investiguen las irregularidades en el proceso civil y la posible corrupción dentro de la justicia. Posteriormente, el quejoso procedió a manifestar sobre algunas observaciones respecto de las actuaciones de la Magistrada Ponente al efectuar el análisis probatorio, aseverando que la funcionaria dio importancia a los aspectos irrelevantes de la actuación civil y desatendió realizar un cuidadoso estudio del proceso civil para establecer la veracidad de sus reclamos, reiterando las afirmaciones realizadas en la queja y sus demás intervenciones, concluyendo que la funcionaria desconoció las innumerables irregularidades en que incurrió el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, y por ello debe ser objeto de investigación penal y disciplinaria, pues a pesar de haberle aportado todas pruebas de las irregularidades alegadas no realizó el más mínimo “esfuerzo mental” para buscar la verdad de los hechos. Además indicó el señor GUTIÉRREZ MORENO que el análisis de la primera instancia fue superficial e incompleto, pues el proceso civil estuvo en el Tribunal Superior de Medellín y en la Corte Suprema de Justicia, surtiendo los recursos de apelación, revisión y súplica, siendo revocada la decisión del parcializado juez investigado en sede de tutela, aspectos éstos que debieron ser analizados por la Magistrada Ponente desde el punto de vista disciplinario, a fin de determinar que contrario a lo afirmado por el doctor GIRALDO MONTOYA, en su defensa, el quejoso si utilizó los recursos legales a su disposición en la medida que el descuido de su abogado y la parcialidad del Juez se lo

permitieron, pues con la colaboración de los funcionarios del Juzgado vulneraron sus derechos, para lo cual incluso alteraron los libros radicadores del despacho, ante sus quejas ante la Fiscalía y la Procuraduría. Allegó el querellante nuevas pruebas que según afirma omitió solicitar y valorar el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en el proceso posesorio, siendo ésta una de las razones de la denuncia disciplinaria (fls. 540 a 605 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fecha 17 de junio de 2015 el señor CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO presentó otro escrito, denominado “continuación apelación ante el Superior” mediante el cual aportó otros documentos para que fueren tenidos como pruebas y reiteró sus afirmaciones sobre la supuesta parcialidad de la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, indicando puntualmente sus inconformidad con cada una de las actuaciones y decisiones proferidas por el Juez investigado y con el análisis de que ellas realizó la Sala a quo, el cual afirma es falso, amañado y tendencioso, encaminado a ocultar la verdad, insistiendo en que va a denunciar disciplinaria y penalmente a la Magistrada Ponente, por falsedad en documento público. (fls. 608 a 648 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de julio de 2015, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agent

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