CSDJ - F05001110200020130077801ADJUNTA20170220141126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130077801ADJUNTA20170220141126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Se debe decretar la nulidad debido a que el fallador de primera instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional formulando cargos y de inmediato procedió a que el investigado presentara alegatos de conclusión, por lo que la Audiencia de Juzgamiento fue realizada dentro de la de Pruebas y Calificación Provisional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300778 01 (12007-29) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En queja del 19 de marzo de 2013, el señor BENICIO
MARMOLEJO DUEÑAS, refirió que el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ lo representó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR adelantado en el Juzgado 1° Administrativo de Medellín con radicado No 2008-0313. El 27 de septiembre de 2010 se profirió sentencia favorable a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada reajustar anualmente su asignación de retiro con base en el IPC y pagar la respectiva diferencia que resultara de los mismos; no obstante, pese a que el abogado radicó el derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo, no presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012, que no reconoció el pago de los referidos valores. (fl 1 c.o ) 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.522.196 y porta la tarjeta profesional No. 158.718, vigente para la época de los hechos. (fl 7 c.o) 3.- Mediante certificado de fecha 24 de abril de 2013 se estableció que el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl 8 c.o)
4.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de abril de 2013, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de noviembre de 2013. (fl 10 c.o) 5.- El Operador Judicial instaló audiencia de pruebas y calificación el 5 de noviembre de 2013, donde el quejoso se ratificó de la queja interpuesta y el togado disciplinado le confirió poder a su abogada de confianza para que lo representara en las diligencias a quien le fue reconocida personería jurídica. 5.1.- El Juez de Instancia suspendió la audiencia para continuar el 1 de abril de 2014 y ordenó oficiar al Juzgado 1° Administrativo de Medellín para que remitiera copias del proceso No 2008-0313 con el fin de realizar inspección judicial y obtener las piezas procesales pertinentes, igualmente oficiar a CASUR para que informara si la sentencia proferida con el radicado No 2008-0313 había sido cancelada o no y se aportaran los soportes de dichas sumas, concepto, fechas y persona que recibió, (fl 15-16 c.o) 6.- Con oficio GAD-SDP 5822/13 del 9 de diciembre de 2013 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informó que con Resolución No 5334 del 10 de agosto de “2013” dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Medellín, por
concepto de índice de precios al consumidor – I.P.C. en la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente administrativo del señor MARMOLEJO DUEÑAS BENICIO, de lo cual remitió fotocopias (fl 19 c.o) 7.- Mediante oficio GAD-SDP 5822 del 9 de diciembre de 2013 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR allegó copia de la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012, la cual resolvió dar cumplimiento al fallo del 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado 1° Administrativo de Medellín, quien ordenó realizar la liquidación de índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor MARMOLEJO DUEÑAS BENICIO, pero que una vez realizada dicha liquidación no dio lugar al pago de valores, por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fueron iguales o mayores. En la misma resolución se reconoció al doctor Mauricio Ortiz Santacruz como apoderado y se declaró que procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o por edicto de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. (fl 20-21 c.o) 8.- El Juzgado 1° Administrativo de Medellín remitió copia del expediente No 2008-0313 del folio 24 al 107 del cuaderno original, el cual se encontró principalmente lo siguiente: - Poder Especial, amplio y suficiente del 24 de abril de 2008 otorgado por el señor BENICIO MARMOLEJO DUEÑAS al
abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, para que lo represente, inicie y lleve hasta feliz término en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proceso ordinario contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. - Demanda presentada por el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, en representación de su mandante la cual presentó en el Juzgado Administrativo de Medellín – Reparto. - Sentencia No. 151 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín del 27 de septiembre de 2010, en la cual se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional declarar la nulidad del acto administrativo donde niegan la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del señor BENICIO MARMOLEJO DUEÑAS, igualmente ordenó el Juzgado reajustar la asignación de retiro con base al IPC. 9.- El 1 de abril de 2014 se dio continuación por parte del Juez de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso, disciplinado y un nuevo abogado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica. 9.1Versión libre y espontánea: adujo que el quejoso trata de engañar a la Sala, ya que preguntó si hubo pago o no en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y presentó derecho de petición en el cual solicitó el reajuste sobre la sentencia del IPC, siempre supo sobre su proceso del IPC ya que hacía solicitudes a CASUR directamente, obteniendo las respectivas respuestas. Agregó que envió a dos de sus
auxiliares para entrevistar al señor Benicio Marmolejo y poder ubicarlo, comunicándole como iba el proceso, además se le hicieron las respectivas llamadas para tenerlo al tanto de la situación del proceso. Manifestó no haber sido notificado de la resolución del señor Benicio Marmolejo por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. (fl 225 c.o. y cd fl 393 c.o archivo 5) 9.2.- En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para que informara el estado del trámite del recurso de reposición interpuesto por el abogado Mauricio Ortiz Santacruz contra la Resolución 5334 del 10 de agosto de 2012, con nota de presentación. - Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera para que allegara copia de la acción de tutela con radicado No 2013-2507 figurando como accionante Mauricio Ortiz Santacruz y accionado el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional al igual que el incidente de desacato y fallo respectivo. 9.3.- Al dar por terminada la audiencia el Operador Judicial fijó nueva fecha para continuar con las actuaciones el 29 de agosto de 2014. (fl 225 c.o cd fl 393 c.o archivo 5) 10.- Mediante oficio del 9 de abril de 2014 el disciplinado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, anexó: - Copia del recurso de apelación con radicado 2014 022655 con
fecha 26 de marzo de 2014 interpuesto contra la resolución 5334 del 10 de agosto de 2012 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Copia simple de la Resolución 5334 del 10 de agosto de 2012. - Copia del pantallazo de la acción de tutela interpuesta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Copia del oficio GAD-SDP 5451 del 22 de noviembre de 2013 firmado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR. (fl 228-239 c.o). 11.- Del folio 237 al 247 del cuaderno original se encuentra el Informe del proceso enviado al señor BENICIO MARMOLEJO por medio de Servicios Postales Nacionales S.A (472 NOTIEXPRESS) realizado por el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, con fecha 5 de mayo de 2014. 12.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente dio inicio a la misma con la presencia del quejoso y un nuevo abogado de confianza del disciplinado, ya que el disciplinado no asistió. -El abogado de Confianza solicitó oficiar a CASUR para que informara sobre el estado del recurso de reposición interpuesto por el abogado Mauricio Ortiz Santacruz contra la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012 y copia de la notificación efectuada al señor Benicio Marmolejo Dueñas a su apoderado de la misma Resolución y el auto
que declaró su ejecutoria, a lo que accedió el Juez de Instancia y ordenó continuar con las actuaciones el 29 de agosto de 2014. (fl 288 c.o) 13.- A folio 294 del cuaderno original se encuentra el oficio No 15163 GAD-SDP del 1 de julio de 2014 emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el cual informó que revisada la base de datos de la Entidad, se constató que obra dentro del expediente administrativo Recurso de Reposición extemporáneo interpuesto por el abogado ORTIZ SANTACRUZ, contra la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012 y reposa la Resolución No 477 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió dicho recurso en el cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo acatado, anexó: -Resolución 477 del 11 de febrero de 2014, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012, ya que se presentó de manera extemporánea el recurso de reposición, pero explicó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que no es procedente realizar los reajustes ordenados por el Juzgado, ya que efectuada la liquidación de acuerdo al sistema de oscilación fue igual al IPC certificado por el DANE, por lo tanto quedó agotada la vía gubernativa. (fl 295-299 c.o) -Citación al doctor Mauricio Ortiz Santacruz de fecha 18 de febrero de 2014 para notificarle la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificación que se realizó por edicto desfijado el 11
de marzo de 2014. (fl 300301 c.o) 14.- En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2014, el Juez de Instancia declaró abierta la misma con presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, una vez la instaló, el Operador Judicial realizó un recuento de los hechos y de las pruebas recaudas y al proceder a realizar la calificación jurídica, el disciplinado insistió en que no lo hiciera sin antes solicitar a CASUR copia de la diligencia de notificación respecto de la Resolución 5334 del 10 de agosto de 2012, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, la cual ordenó reajustar la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor – IPC del señor Benicio Marmolejo Dueñas y el auto que declara su ejecutoria, a lo que accedió el Operador Judicial, ordenando continuar con la audiencia el 30 de septiembre de 2014. (fl 313-314 c.o) 15.- Con oficio del 11 de septiembre de 2014 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informó que el doctor Mauricio Ortiz Santacruz se notificó personalmente de la Resolución 5334 del 10 de agosto de 2012, significando que tenía hasta el 4 de septiembre de 2012 para interponer el recurso de ley y no lo hizo dentro del término de ley, pues lo interpuso el 22 de octubre de 2013, es decir un año después. Anexo al oficio allegó:
-Copia de la notificación personal del 21 de agosto de 2012 con respecto a la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012 al abogado Mauricio Ortiz Santacruz. (fl 320-326 c.o) 16.- El 30 de septiembre de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente una vez estudiado y analizado el acervo probatorio allegado al plenario, en presencia del quejoso, del disciplinado y su abogado de confianza, formuló cargos, contra el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con lo cual correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, atribuida a título de culpa. Lo anterior por cuanto no presentó en el tiempo correspondiente el recurso de reposición. ( fl 338 c.o. acta de audiencias - cd sin audio). -El disciplinado solicitó que se le permitiera allegar documentos sobre respuestas que ha dado CASUR en otros casos similares al del señor Benicio Marmolejo Dueñas, a lo que el Juez de Instancia le dio cinco días para presentar los documentos que deseara hacer valer como prueba y ordenó oficiar a CASUR para que informara si ha revocado decisiones en casos iguales al del señor Benicio Marmolejo Dueñas en el que se liquidan en ceros las solicitudes de reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC. ( fl 338-339 c.o. acta de audiencias - cd sin audio) 17.- Debido a solicitud elevada por el disciplinado al Magistrado de
Instancia de aplazar la Audiencia de Juzgamiento programada para el 10 de diciembre de 2014, se dio continuación a la misma el 20 de enero de 2015, a la cual asistieron el quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza. -Alegatos de conclusión: manifestó que su cliente recibió visitas, estuvo informado del proceso, y en cuanto al recurso de reposición que se debía presentar ante CASUR, era inoperante debido a que CASUR en varias resoluciones liquida en cero, además el Código Administrativo menciona que los recursos no son obligatorios y no tienen límite de tiempo para ser presentados, además no ataca la resolución en ceros, el único mecanismo para atacar las resoluciones de pago en cero es el proceso ejecutivo según el artículo 298 de la Ley 1437 del 2011. Agregó además que al respecto de la cuestión que se le reprocha, anexa liquidación de la resolución de pago en ceros, la matemática universal es simple y cualquier cero multiplicado por cero es cero, por lo que CASUR no iba a cambiar su decisión, ya que los recursos de reposición no afectan ni modifican lo resuelto. (fl 385 c.o y cd con audio fl 393 y anexo 3). 18.- Mediante auto del 13 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el “30 de septiembre de 2015”, ya que el audio de la audiencia, en la cual se habían formulado cargos al investigado, no quedó grabada, por lo que reprogramó la audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo de 2015. (fl 396396 c.o) 19.- Después de varias citaciones al disciplinado y su apoderado de confianza y aplazamientos, el Operador Judicial realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de agosto de 2015 según audio a folio 438 el cuaderno original, con presencia del quejoso, el disciplinado y su abogado de confianza, realizó un recuento de los hechos y de las pruebas recaudas en el expediente, desarrollando las siguientes actuaciones: -Formulación de cargos: dichos cargos los elevó en contra del doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, atribuida a título de culpa. Lo anterior debido a que el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ no presentó el recurso de reposición en el término que señala la ley contra la Resolución 5334 del 10 de agosto de 2012, la cual le fue notificada personalmente al togado el 21 de agosto de 2012, debiendo presentar el recurso de reposición a los 10 días siguientes de la notificación personal y solo lo interpuso un año y dos meses después, demostrando así su negligencia y su falta de cuidado en cuanto a las actuaciones encomendadas por su cliente. (fl 438 cd minuto 16 c.o). -El disciplinado: se abstuvo de solicitar pruebas y procedió a realizar alegatos de conclusión: allegó copia simple de 66 folios,
correspondiente al anexo 1, donde señala que todos los recursos de reposición interpuestos ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, actuando como abogado de varios clientes siempre han sido negativos. Al formular cargos por no presentar un recurso de reposición, resaltó que no es obligación del abogado interponer recursos contra actos administrativos si considera que no son viables, y en el caso en concreto la liquidación efectuada por CASUR fue correcta. Agregó que su mandante no iba a tener derecho a un incremento en su asignación de retiro, ya que tiene mucha experiencia con la entidad demandada y por lo tanto sabe que no modifica sus decisiones, salvo que se demande ejecutivamente el cumplimiento de la sentencia judicial, opción que le propuso al cliente y este se negó a otorgarle poder para adelantar el tramite pertinente. El señor Benicio Marmolejo Dueñas como agente de la Policía recibió su correcta asignación de retiro y esperó demasiado tiempo para contratar un profesional del derecho que iniciara la nulidad y restablecimiento del derecho, explicándole que el único medio era el proceso ejecutivo por lo que no era exigible el recurso de reposición. Los recursos de reposición que ha interpuesto nunca prosperan ya que CASUR no modifica sus decisiones de pago en ceros, no han dado resultados, la única forma de un logro de retroactivo es el proceso ejecutivo que no prosperan si hay prescripción, por lo que anexa 17 resoluciones donde se liquida en cero. Igualmente manifestó que las obligaciones eran de medios y no de resultados para con su cliente. (cd folio 438 c.o)
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que al togado se le reprocha una falta al deber de diligencia profesional, ya que se precisa que cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de cumplir con las gestiones a él encomendadas, máxime cuando es él quien conoce la norma. El doctor ORTIZ SANTACRUZ, tenía que haber presentado el recurso de reposición diez días después de haberse notificado personalmente de la Resolución No 5334 del 10 de agosto de 2012, por el contrario lo interpuso el 22 de octubre de 2013, lo que indica que 1 año, 1 mes y 18 días después lo radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que entonces no obró como lo consagra el mandato contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que sin lugar a equívocos, sobre el abogado recae una obligación clara que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Frente a la sanción consideró el Seccional de Instancia que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión resultaba justa y proporcional a la conducta endilgada, debido a que su
comportamiento desprestigia la noble profesión y además se vieron afectados los interés de su prohijado porque no pudo obtener oportunamente pronunciamiento de CASUR, la modalidad de la conducta demostró un accionar culposo , ya que su cliente debió esperar más de un año para conocer la decisión final de la entidad. (fl 439-449 c.o ) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, señalando y solicitando lo siguiente: -EL QUEJOSO no quiso entender cuál era el camino idóneo una vez se profirió la Resolución No 5334 de CASUR, la cual le explicó y era iniciar un proceso ejecutivo con base a la primera copia de dicho acto administrativo para que lograran el reconocimiento del pago, solo se limitó el quejoso a gritar y agredirlo verbalmente, no fue posible hacerlo entrar en razón. -EL CONTADOR, liquidador de las sentencias judiciales de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de las oficinas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR fue despedido al parecer por calcular erradamente todas las resoluciones de pago de sentencia judicial para los años 2011, 2012 y parte de 2013. -LAS ESTADISTICAS, “existe un alto índice que señala que al presentar un proceso ejecutivo de sentencia judicial ante el mismo despacho de origen que ordenó en última instancia condena a favor de nuestros poderdantes, se pague un monto inferior o se haga una liquidación en ceros como en el presente caso”
-DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: De forma temeraria con tacha de falso se le acusa sin un verdadero razonamiento legal, normativo o jurisprudencial. -DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: No es obligatorio el recurso de reposición ya que su utilización es meramente discrecional y facultativa por parte de la persona interesada, además el legislador ni las altas Cortes señalan como condición o requisito la necesidad de presentar un recurso de reposición. Además el fallador no puede inmiscuirse interpretando actuaciones como retardatorias, ya que los recursos son optativos. -SOLICITUD DE PRUEBAS: manifestó el apelante que teniendo en cuenta la anomalía de ciertos equipos de grabaciones, los cuales presentaron fallas en su funcionamiento durante ciertas audiencias de pruebas y calificación, así como en la audiencia de cargos, las pruebas no están debidamente registradas en los audios – videos, por lo que en virtud del principio del debido proceso y legítima defensa se debe analizar lo relatado por él, en cuanto a que el señor Benicio Marmolejo aceptó haber estado en todas sus reuniones, haber recibido llamadas a participar en las mismas, haber recibido oficios, instrucciones y comunicaciones, así como la visita de varios funcionarios de su oficina y por ultimo haber roto todo documento, ello a razón que esta prueba desvirtúa totalmente que dejó pasar más de un año para que el actor supiera el camino o que paso o instrucción seguir, ya que en ningún momento sus obligaciones contractuales quedaron de lado, por lo que solicita copia de todos los audios – videos de todas las audiencias que se celebraron dentro del proceso.
-PERMITIRLE pronunciarse antes del fallo de segunda instancia en el evento que no se encuentren completos los audiosvideos, sobre los elementos probatorios de las audiencias que no se encuentren completas dentro del expediente y decretar que se tomen nuevos testimonios que no obren dentro del expediente. -DECRETAR NULIDAD de todo lo actuado “DESDE LA AUDIENCIA
DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, DADO A QUE LO CONFESADO
BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO POR EL SEÑOR BENICIO
MARMOLEJO, DESVIRTUARÍA TODO CARGO QUE SE ME PUEDA IMPUTAR SOBRE MI DEBER DE CUIDADO. -EL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA dado su deber de togado ante la sociedad debe realizar un pronunciamiento en su fallo para ilustrar al quejoso y decirle que caminos tomar a tiempo antes del vencimiento de la caducidad del ejecutivo de sentencia judicial. (fl 456547 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 5 c.o segunda instancia) 2.- Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de junio de 2016 expidió certificado No. 389263, el cual señala que el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ no registra sanciones disciplinarias. (fl 16 c.o segunda instancia)
4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl 17 c.o segunda instancia). 5.- La Viceprocuraduría General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia donde se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, por estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°. Lo anterior debido a que no se puede discutir si el señor MARMOLEJO DUEÑAS entendió o no que se debía iniciar un proceso ejecutivo con base a la decisión del Juzgado 1° Administrativo de Medellín, sino que el profesional del derecho tenía la obligación de presentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No 5334 de CASUR sin importar cuál es el común denominador en las respuestas que se dan es esos casos. Por lo tanto señaló el Ministerio Público que un abogado no puede ejercer su profesión con base a las estadísticas de la administración de justicia y de todas aquellas autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, ya que de ser así en muchos casos no se les contrataría u otorgaría encargos para actuar, porque se conoce la forma de fallar, la diferencia está en saber argumentar las razones del problema jurídico. (fl 15-11 c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.522.196
y porta la tarjeta profesional No. 158.718, vigente para la época de los hechos. (fl 7 c.o) 3.- Del Caso en Concreto En queja del 19 de marzo d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.