🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130078801ADJUNTA20140717183647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130078801ADJUNTA20140717183647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de julio de 2014Radicado 050011102000201300788 01 Aprobado según Acta de Sala N° 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ, en su condición de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Barbosa (Antioquia). HECHOS 1 Folios 10 al 15 del cuaderno principal con ponencia de la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Dio origen a las presentes diligencias los que fueron resumidos en sede de primera instancia de la siguiente manera: “(…) Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el doctor Leonardo Antonio Quinchía Henao, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Barbosa en el trámite del proceso ejecutivo seguido

en su contra bajo el radicado 2009 – 0042, considera que no ha habido imparcialidad, así mismo que se ha negado caprichosamente a darle aplicación al art. 90 del C.P.C. y la Ley 1194 de 2009 atendiendo que la notificación al demandado del auto que libró mandamiento de pago no se dio en el término legal además de existir los presupuestos para decretar la perención, haberse aceptado acumulación de procesos cuando no se daban los requisitos para ello, han actuado dos apoderados en representación del demandante al mismo tiempo, que no haya atendido sus solicitudes de suspensión del proceso hasta tanto no haya pronunciamiento frente al investigación penal que adelanta contra el demandante.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se tiene que la doctora PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43870.800, desempeña el cargo de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Barbosa (Antioquia).

Indagación Preliminar: Mediante auto del 2 de mayo de 20132, se avocó el conocimiento del asunto en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria aquejada, con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, sí era constitutiva de falta disciplinaria o sí se había actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, decretándose además la práctica de pruebas. De este proveído se notificó 2 Folio 3 y 4 del cuaderno principal

el representante del Ministerio Público y la doctora BOTERO GÓMEZ, el 20 de mayo siguiente3. Decisión apelada. Mediante providencia proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ, en su condición de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Barbosa (Antioquia). Lo anterior, considerando que los hechos motivo de queja no constituían falta disciplinaria alguna y que la funcionaria había actuado dentro de la órbita de su competencia legal toda vez que las decisiones adoptadas se ampararon en normas sustantivas y procesales aplicables al caso.

De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el quejoso Leonardo Antonio Quinchía Henao, impugnó la providencia solicitando su revocatoria para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.

Indicó que en el punto cuarto de su queja, había puesto en conocimiento su inconformidad con la doctora BOTERO GÓMEZ, respecto de su actuación en los radicados 2010 – 165, 2011029 y 2011 – 046, sobre los cuales nada se había dicho en la providencia objeto de apelación. De otra parte se concretó su inconformismo en la presunta imparcialidad e irregularidades cometidas por la Jueza al interior del proceso ejecutivo 2009 – 0042, reiterándose en lo expuesto en su queja primigenia. Recurso que se concedió mediante auto del 8 de octubre de 2013, se concedió en

3 Anverso del folio 4 del cuaderno principal el efecto suspensivo el recurso impetrado, a fin de ser resuelto por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de

su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ, en

su condición de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Barbosa (Antioquia).

De lo probado y su valoración: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse en el proceso traído en autos, los siguientes elementos demostrativos: En primer lugar, es preciso señalar que la funcionaria investigada según el Acta de Posesión allegada a estas diligencias, empezó a fungir en su cargo a partir del 10 de octubre de 2011, por lo que se verificará su conducta desde esa fecha6. 6 Folios 13 y 16 del cuaderno anexo Nº 3 1) Se tiene la contestación que la doctora BOTERO GÓMEZ le dio a la queja impetrada en su contra, donde se manifestó sobre cada uno de los hechos que el abogado Quinchía Henao le atribuyó en su momento7.

Dicho escrito de defensa se concretó en hacer un preciso y detallado recuento del iter procesal del asunto ejecutivo radicado bajo el número 2009 – 00042, destacando que en ningún momento se le ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso ni al él, ni a la contraparte, pues contrario a ello, se le ha ofrecido el máximo de garantías aun cuando las alegaciones impetradas en su mayoría por el doctor Quinchía Henao, han resultado infundadas y con desconocimiento de las normas reguladoras de la materia, tanto así que en segunda instancia le han sido rechazadas sus solicitudes por improcedentes al punto que fue sancionado a pagar una multa de $2833.500 a favor del Consejo Superior de la Judicatura por su conducta temeraria. Desmintió cada uno de los puntos de la queja y culminó su intervención escrita, subrayando los logros y calificaciones de su labor como Juez de la

República, calificando además la queja presentada por el doctor Quinchía Henao como temeraria, de mala fe y originada por las decisiones que en derecho se han adoptado en el suscitado proceso ejecutivo, las cuales en su mayoría no ha sido compartidas por el ahora quejoso. 2) Ahora bien, de las piezas documentales del proceso ejecutivo radicado 2009 – 00042, tramitado en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) y promovido por Gonzalo Agudelo Jiménez contra Leonardo Quinchía Henao, esta 7 Cuaderno anexo Nº 3 Superioridad no observó irregularidad alguna en su desarrollo, menos aún la posible desatención de los deberes funcionales que le asisten a la doctora BOTERO GÓMEZ en el ejercicio de su cargo, veamos: Habiéndose interpuesto la correspondiente demanda contra el ahora quejoso en aras a obtener el pago de la obligación contenida en unos títulos valores, y librado el mandamiento de pago, se ordenó notificar personalmente al demandado, quien efectivamente lo hizo de manera personal el 21 de octubre de 2011, dando posteriormente contestación a la misiva y actuando en lo sucesivo como abogado en causa propia. El 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, compareciendo únicamente la parte demandada, esto es, el doctor Quinchía Henao, quien alegó la existencia de nulidades que viciaban el procedimiento, la primera, por indebida notificación del mandamiento de pago, la cual se resolvió negativamente toda vez que él mismo se notificó

personalmente el día 21 de octubre del 2011; la segunda nulidad, por causa de una supuesta indebida acumulación de procesos, la cual también se resolvió negativamente toda vez que la acumulación cuestionada se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 540 del C.P.C. conforme a derecho, y la tercera razón de nulidad, por la supuesta indebida representación de las partes en cuanto argumentó que el extremo demandante estaba siendo representado por tres apoderados, lo cual se dijo en la audiencia dirigida por la doctora BOTERO GÓMEZ, no era cierto, pues si bien la parte ejecutante había estado representada por varios apoderados, ninguno de ellos ejerció de forma simultánea, en tanto se había aceptado la revocatoria de los poderes uno a uno y aceptando el otorgamiento de mandato en el mismo sentido, por lo que ninguna de las causales de nulidad prosperó. Inconforme, con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), que en auto del 7 de marzo de 2012, inadmitió la alzada por improcedente. Con memorial del 8 de mayo de 2012, el doctor Quinchía Henao recusó a la Jueza BOTERO GÓMEZ, petición que fuera resuelta en proveído del 15 de mayo siguiente siendo remitida al Superior Funcional, Despacho que en auto del 17 de julio de 2012, declaró no probada la recusación y además sancionó al doctor Quinchía Henao, con una multa de $2 833.500 a favor del Consejo Superior de la Judicatura por su conducta

temeraria. Contra dicha decisión el ahora quejoso interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente. Los días 8 de octubre y 28 de noviembre de 2012, se continuó con la Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, se decretaron pruebas a petición de parte y otras de oficio. Posteriormente en audiencia del 2 de abril de 2013, se recibieron los alegatos de conclusión y la doctora BOTERO GÓMEZ al notar que había un oficio dirigido a la Fiscalía Seccional 211 de Barbosa, pendiente de ser contestado a fin de informar respecto de alguna denuncia en contra del demandante Gonzalo de Jesús Agudelo Jiménez, por los punibles de Usura y/o Falsedad en Documento Privado, ordenó insistir en dicha petición por cuanto sin ella no se podía dictar sentencia. Así las cosas, se recibió la respectiva respuesta de la Fiscalía y mediante auto del 26 de abril de 2012, dado que ambas partes procesales requerían de la prueba practicada, se ordenó que dentro del término de 5 días debían aportar lo necesario para la toma de copias y si vencido dicho interregno no se daba cumplimiento a lo dispuesto se desecharía la prueba y daría continuidad al proceso. De ahí que fenecido el término, se fijó fecha para continuar con el trámite procedimental en audiencia donde se proferiría sentencia. Se observó que en memorial del 10 de mayo de 2013, el hoy quejoso y demandado dentro del ejecutivo, doctor Quinchía Henao, se negó a

aportar dinero para allegar las copias del proceso penal, porque a su consideración la reserva del sumario se volvería pública y había dentro de esas diligencias penales información personal que no quería fuera ventilada por su contraparte, dado que se le habían hecho unas acusaciones de un tercero en su contra y que defendían y ayudaban al demandante Agudelo Jiménez. Finalmente, mediante auto del 21 de mayo de 2013, la doctora BOTERO GÓMEZ, se declaró impedida para continuar conociendo del asunto ejecutivo en razón a la queja disciplinaria interpuesta por el abogado Quinchía Henao en su contra, por lo que dispuso trasladar el proceso su homólogo del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia). Corolario de lo anterior, como se advirtió no se notó conducta alguna sobre la cual ejercer reproche disciplinario sobre la conducta de la Jueza BOTERO GÓMEZ, pues no se notó la existencia de irregularidades generadoras de nulidad que pudieren afectar el desarrollo del proceso ejecutivo traído en autos. Cuestionó el quejoso que la Juez no dio cumplimiento al artículo 90 del C.P.C. que trata sobre la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aun cuando él había deprecado dar cumplimiento a ello. Pues bien, de la contestación de la demanda se tiene que el doctor Quinchía Henao, manifestó “presento la excepción consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante, el contenido del artículo 90 del C.P.C al que hacía alusión el demandado en la causa ejecutiva, no se trataba una excepción, pues su

contenido -entonces vigente -, versaba sobre la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, pero como una garantía para el demandante, más no como argumento de defensa para el demandado, razón por la cual si lo que el doctor Quinchía Henao, buscaba en últimas era la extinción de la obligación por haber operado el fenómeno prescriptivo, debió alegarla de parte y fundamentarla adecuadamente, lo anterior, por cuanto el artículo 2513 del Código Civil así se lo exigía: “ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Adicionado por el art. 2, Ley 791 de 2002, así: La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” Olvidó el ahora quejoso, que en el asunto traído en autos, tratándose del cobro de unos títulos valores, las excepciones a la acción cambiaria son taxativas y solamente podía alegar las previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, de allí que, si pretendía manifestarse inconforme con el contenido de la demanda y objetar la ejecución de los títulos valores por hallarse prescrita la acción, debió hacer alusión a la norma y proceder de conformidad, fundamentando en derecho tal solicitud, esto era, relacionando que el numeral 10) del artículo 784 del Código de Comercio

que prevé: “ARTÍCULO 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;” Y además, el artículo 789 ibídem, que consagra: “ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” Pero lo que se observó del escrito de contestación a la demanda ejecutiva fue una deficiente argumentación y defensa de sus propios intereses, que ahora el doctor Quinchía Henao, pretende trasladarle a la Jueza BOTERO GÓMEZ, quien en ningún momento desatendió sus deberes funcionales, toda vez que en la Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, le respetó los derechos a las partes y el demandado en ningún momento excepcionó la prescripción de la acción cambiaria, tampoco la fundamentó y la funcionaria no estaba obligada a declararla de oficio. Lo anterior, sin mayores elucubraciones lo que denota es una falta de conocimiento de las normas jurídicas por parte del doctor Quinchía Henao, quien al ver su causa perdida se empeñó en hacer alegaciones infundadas e improcedentes y que como se dijo lo hizo merecedor de la sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia). Ahora bien, sobre lo dicho en su escrito de apelación cuando cuestionó

que en el punto cuarto de su queja, había puesto en conocimiento su inconformidad con la doctora BOTERO GÓMEZ, respecto de su actuación en algunos procesos sobre los cuales nada se había dicho en la providencia objeto de impugnación, al observar lo expuesto en el escrito de queja, se notó que únicamente aseveró lo siguiente: “(…) Fotocopias de letras sin constituir obligaciones claras, expresas y exigibles. Indicando esto la falta de equidad y parcializándose al demandante, esta actuación y otras en otros procesos verbo (sic) y gracia el hipotecario con radicados 2010 – 165, 2011 – 029 y 2011 – 046 nulidad del crédito”. De ahí que, tal y como se puede observar el doctor Quinchía Henao, pese a identificarse como abogado y esperándose de él una argumentación mucho más concreta, detallada y elaborada, más aun tratándose de una queja disciplinaria impetrada contra una funcionaria judicial, sencillamente se ocupó de hacer afirmaciones sin ningún fundamento ni prueba, creyendo que con la enunciación vaga e imprecisa de juicios subjetivos de valor, existe razón para poner en ejercicio todo el andamiaje jurisdiccional del Estado a investigar unos hechos sobre los que ni siquiera se ofrece explicación alguna. De tal manera, que para esta Sala, lo expuesto por el doctor Quinchía Henao en su escrito de queja en lo que versa sobre este aspecto, no presta mérito alguno tendiente a ser objeto de indagación disciplinaria en contra de la Jueza BOTERO GÓMEZ. Entonces, dado que la doctora PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ, en su

condición de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Barbosa (Antioquia), no incurrió en la falta disciplinaria alguna, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ibídem8. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ, en su condición de Jueza 2ª Promiscua Municipal de Barbosa (Antioquia), conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. 8 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

SEGUNDO: Archívense en forma definitiva de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...