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CSDJ - F05001110200020130083001ADJUNTA20170824173238-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130083001ADJUNTA20170824173238-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201300830 01

ASUNTO Procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Iván Londoño Cano, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín contra el abogado Jorge Iván Londoño Cano, porque no asistió el 7 de marzo de 2013 a la audiencia de juicio oral, convocada

en la investigación penal No. 2011 – 75659, y tampoco justificó su incomparecencia. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Jorge Iván Londoño Cano como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.516.484 y tarjeta profesional No. 106764, el Magistrado de instancia mediante 1Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez, conformó Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°050011102000201300830 01

Referencia: Abogado en Consulta proveído de 14 de mayo de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre siguiente, ordenó notificar a los intervinientes.

Por incomparecencia del disciplinable, el a quo dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, se nombró como representante del investigado al abogado Andrés Gallego Toro, quien se posesionó el mismo día, mes y año y se reprogramó para el 13 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha indicada2 se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado, no compareció el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. El Magistrado de primer grado, manifestó que el

Juez Doce Penal del Circuito de Medellín es proclive a compulsar copias, sin antes permitirles a los profesionales defenderse. Motivo por el cual, lo requirió para que antes de activar esta jurisdicción, estudiara sí las ausencias estaban amparadas en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Decreto de pruebas.- Sin objeción de la defensa, la Sala a quo le solicitó al Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, certificar por qué medio fue citado el abogado Jorge Iván Londoño Cano, para la audiencia de juicio oral convocada el 7 de marzo de 2013, y si hubo un pronunciamiento del letrado, por escrito o de manera verbal, aportando los soportes correspondientes. Por la necesidad de recepcionar las pruebas decretadas, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 15 de agosto de 2014. La Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, allegó escrito mediante el cual informó que “por estrados el Dr. JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, fue notificado de la fecha de la audiencia de juicio oral el 7 de marzo de 2013, igualmente se le remite copia del acta, en la que consta igualmente que se fijaba nueva fecha para el 31 de mayo de 2013, fecha en la que tampoco se realizó el juicio por insistencia de la defensa, se dejó constancia de ello y se reprogramó para el 6 de agosto de 2013,…,. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de mayo de 2014, a folio 29 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 2

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Radicado N°050011102000201300830 01

Referencia: Abogado en Consulta Así mismo se indica que revisada la carpeta, no se encontró constancia de haber justificado el profesional su insistencia el 7 de marzo de 2013”3.

Calificación provisional.- El día señalado4 se prosiguió con la diligencia en presencia del defensor de oficio del investigado, no compareció el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. Allegadas las pruebas, el Magistrado de instancia calificó la conducta y decretó pruebas. La Sala a quo, se refirió al acta de la audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2012 adelantada en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, a través de la cual se notificó en estrados al profesional Jorge Iván Londoño Cano, de la diligencia de juicio oral que sería adelantada el 7 de marzo de 2013, así como la constancia de la inasistencia injustificada a la misma. Con estos elementos de juicio, consideró el Magistrado instructor que al parecer el profesional incurrió en la comisión de la falta disciplinaria de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado Londoño Cano dejó de asistir a la diligencia de juicio oral convocada para el 7 de marzo de 2013, audiencia que fue oportuna y

debidamente notificada en estrados, en la vista pública llevada cabo el 20 de noviembre de 2012. Destacó el operador judicial de primer grado, que al parecer con la inasistencia del procesado se inobservó el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, enmarcado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque con las pruebas acopiadas se estableció que el encartado conoció de la 3 Folio 33 c.o. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de agosto de 2014, a folio 41 de c. original de primera instancia y CD de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Consulta convocatoria y aun así, dejó de comparecer sin justificar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por lo menos no se había probado lo contrario.

Conducta calificada bajo la modalidad de culpa por omisión, porque si bien el abogado Londoño Cano, conocía de la diligencia convocada para el 7 de marzo de 2013, no se evidenció en el transcurso de la investigación disciplinaria la intención en causar un daño a su cliente, elemento indispensable para sustentar el dolo. Decreto de pruebas.- Sin objeción y solicitud de pruebas de la defensa, el Magistrado de instancia, requirió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín para que allegara

copia de los audios mediante los cuales se notificó y se registró la insistencia del abogado Jorge Iván Londoño Cano, para las audiencias 7 de marzo y 31 de mayo de 2013, y solicitó a la Defensoría del pueblo que certificara desde y hasta cuando el profesional encartado, prestó los servicios como defensor de oficio y si la noticia criminal adelantada con el número de radicado CUI 2011 75659, fue asignado a él desde y hasta cuándo. Finalmente, suspendió la diligencia y convocó para el 27 de octubre de 2014. La Defensoría del Pueblo el 4 de septiembre de 2014 allegó al expediente escrito5 mediante el cual informó que el investigado Londoño Cano conoció del proceso penal radicado con el número 2011 – 75659, sin mayor explicación y que ya no se desempeñaba como defensor público. Audiencia de juzgamiento.- El la fecha prevista6 se instaló la diligencia con presencia del disciplinable y su defensor de oficio, el agente del Ministerio Público no concurrió. El Magistrado de primer grado, relevó del cargo al representante público, escuchó al investigado en versión libre y suspendió la diligencia porque no se había allegado los audios requeridos al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín y el certificado de la Personería del Pueblo, razón por la que se reprogramó para el 19 de enero de 2015. 5 Folio 51 c.o. 6 Audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de octubre de 2014, a folio 62 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Versión libre y espontánea del investigado.- El disciplinable no recordó con exactitud lo ocurrido el 7 de marzo de 2013; sin embargo, solicitó al Despacho ser escuchado en una ampliación de versión libre, oportunidad en el cual aportaría pruebas relacionadas con el por qué dejó de comparecer sin justificación. Refirió que los defensores de oficio a diario se ven envueltos en situaciones con la investigada, por lo que su ejercicio profesional se cruza con varias diligencias sin que una u otra sea de mayor relevancia, procura asistir a todas las convocadas.

Decreto de pruebas.- El operador judicial de primera instancia, dispuso escuchar al investigado en ampliación de versión libre, sin más solicitud probatoria suspendió la diligencia y convocó para el 19 de enero de 2015. La Defensoría del Pueblo allegó escrito7 a través del cual certificó que el investigado Jorge Iván Londoño Cano, conoció de la acción penal No. 2011 – 75659 desde el 25 de noviembre de 2011. A su vez el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, informó que el disciplinable fue debidamente notificado y enterado de la celebración de la audiencia de juicio oral para el 7 de marzo de 2013. En la fecha convocada8, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento con presencia del investigado, el agente del Ministerio Público no concurrió. El director del proceso

escuchó la ampliación de la versión libre, el alegato del profesional cuestionado y terminó la etapa de oralidad. Ampliación de la versión libre.- Manifestó sin apremió que asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 20 de noviembre de 2012 en el Juzgado Doce Penal del Circuito, en la que fue notificado de la diligencia de juicio oral de 7 de marzo de 2013, y 7 Folio 71 c.o. 8 Audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de enero de 2015, a folio 77 del c. original de primera de instancia y CD de la fecha. 5

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Referencia: Abogado en Consulta no concurrió porque tuvo una confusión en su agenda: registró la vista pública pero no el Despacho conocedor, razón por la cual no llegó a tiempo y fue reprogramada para el 31 de mayo del mismo año, data en la que tampoco compareció porque no se le había renovado el contrato con la Defensoría del Pueblo.

Alegatos del investigado.- Señaló que si bien no se excusó, en principio se debió a que la audiencia también fue aplazada a solicitud de la Fiscalía, adicionalmente, el Despacho Doce Penal del Circuito de Medellín no lo requirió. Reiteró el impase en el que incurrió con la información errada consignada en su agenda9, así como afirmó no haber obrado con dolo ni culpa, en tanto fue diligente durante toda la investigación penal desde

el inicio hasta que la Defensoría del Pueblo, se lo permitió. Culminado el alegato del interviniente, el a quo terminó la fase oral e ingresó el expediente al Despacho, para elaborar el falló y posteriormente aprobarlo en Sala dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Iván Londoño Cano, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque dejó de asistir a la audiencia de juicio oral convocada para el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, sin que mediara justificación escrita ni verbal. 9 Aportó el investigado 2 folios de su agenda anverso y revés folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado fallador, relacionó como pruebas las actas y audios del proceso penal con radicación No. 2011 – 75659 de 20 de noviembre de 2012 y 7 de marzo de 2013, los oficios No. 1769 y 4711 de 21 de mayo y 11 de noviembre de 2014 del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, a través de los cuales informó cómo fue notificado el investigado y las diligencias a las que dejó de asistir, junto con los allegados por la Defensoría del Pueblo el 2 y 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2014, en los que indicó que el disciplinable fungió como defensor de oficio hasta el 31 de mayo de 2013 y conoció de la CUI 2011 – 75659 desde el 25 de noviembre de 2011, así mismo reposa en el infolio copia de la programación llevada por el encartado.

De los elementos de juicio referidos en precedencia, estableció la Sala a quo que el abogado Jorge Iván Londoño Cano, incurrió en la comisión de la conducta típica descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, porque dejó de asistir sin justificación alguna a la diligencia de juicio oral de 7 de marzo de 2013; adujo el Magistrado fallador que “los argumentos defensivos presentados no son de recibo, el profesional del derecho era consciente que debía asistir a las audiencias programadas dentro del radicado 2011 –

75659, fue notificado en estrados del juicio oral fijado para el 7 de marzo de 2013 y aun así no compareció, que haya omitió consignar en su agenda el Juzgado a cargo del caso era información que debió enmendar anticipadamente…Si tenía otra diligencia ante otra autoridad con prioridad, debió dejar las respectivas constancias en ambos despachos y aportar al disciplinario las pruebas de ello” Refirió el ponente, que no sólo el profesional del derecho Jorge Iván Londoño Cano, dejó de comparecer a la diligencia convocada el 7 de marzo de 2013, sino que también a la reprogramada para el 31 de mayo siguiente, para el instructor “esta conducta permite reafirmar la omisión del togado con la causa”. Si bien el disciplinable refirió una carga laboral, a lo largo de la investigación no lo demostró, razón por la cual no fue tenida en cuenta por la Sala a quo. 7

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Referencia: Abogado en Consulta La conducta fue calificada como culposa, en vista de la desidia y la negligencia del profesional, pues éste reconoció que fue notificado personalmente el 20 de noviembre de 2012, y que por descuido no registró en su programador los datos completos del proceso, razón por la cual no acudió, también fue considerado como tal por el criterio jurisprudencial acogida por la esta Corporación.

Individualización de la sanción.- El fallador de primera instancia, se refirió a los

antecedentes disciplinarios registrados en el certificado de la Secretaría a quo, sin considerarlo como un agravante; sin embargo, indicó que se evidenciaba un actuar proclive, una pérdida de confianza en el ejercicio de la abogacía, así como un perjuicio a su cliente, razones por las cuales consideró como proporcional, razonable y necesaria la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 9 de junio de 201510, mediante auto de 11 siguiente11 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público.- Notificada su representante el 19 de junio de 201512, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala, emitió la certificación No. 269057 de 15 de julio de 201513, hizo constar que contra el abogado Jorge Iván Londoño Cano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70516484 y la tarjeta profesional No. 106764, no registra sanciones. Así mismo, informó que revisado 10 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 11 Folio 5 íd. 12 Folio 13 íd. 13 Folio 17 íd. 8

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Referencia: Abogado en Consulta el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 Folio 18 íd. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía15, de la función pública jurisdiccional o administrativa16 propia del Estado. La

providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta 15 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder

público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 16 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 10

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Referencia: Abogado en Consulta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y

derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al representante público, solicitar y aportar las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su prohijado y contradecir los hechos denunciados en su contra, así como al denunciado luego de su intervención en las diligencias disciplinarias. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. Al no existir irregularidades que afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Colegiatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 30 de

abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 11

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Referencia: Abogado en Consulta la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Iván Londoño Cano, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado.

Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las

sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’17 (Subrayado y negrilla de la Sala). De la revisión del proveído consultado, evidenció esta Corporación que el Seccional responsabilizó al abogado Jorge Iván Londoño Cano, porque en ejercicio del cargo de defensor de oficio asistió al procesado en las diligencias penales No. 2011 – 75659 y dejó de comparecer de manera injustificada a las audiencias convocadas para los días 7 de marzo y 31 de mayo de 2014. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 17 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 12

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla de la Sala) La norma en cita, consagra varios verbos rectores en una misma tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial, a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta.

El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo. En la misma ilicitud disciplinaria, incurre el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que este a su alcance en desarrollo de la misma. Revisado el pliego de cargos y la providencia de primera instancia, advierte esta Sala que el Magistrado fallador, omitió concretar la conducta típica del abogado Jorge Iván Londoño Cano, en uno de los verbos antes referidos. Sin embargo, la no concreción n

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