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CSDJ - F05001110200020130084501ADJUNTA20160913105224-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130084501ADJUNTA20160913105224-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05 0011 10 2000 2013 00845 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIO JHON JAIRO RODRIGUEZ

SERRANO.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, investigado dentro de las presentes diligencias en calidad de Juez 12 Civil Municipal de Medellín, decisión tomada por el Magistrado Ponente en proveído del el 29 de febrero de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el señor ALEJANDRO VIVARES CRUZ, en contra del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suarez varón Medellín, a través de la cual manifestó que el 18 de diciembre de 2012, promovió acción de Tutela en contra de su ex – pareja la señora Natalia

Andrea Mejía Hernández, quien le impedía tener contacto con su hija menor de edad siendo admitida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín. Expresó, que en la misma fecha se ordenó notificar a la accionada y recepcionar los testimonios del accionante y la accionada, después de ello consideró el funcionario, el proceso continuaba, pero al no ser notificado del fallo, indagó y se enteró que la actuación había sido archivada el 6 de marzo de 2013, sin proferir sentencia no pudiendo apelar la decisión, viendo vulnerado el proceso debido2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la compulsa de copias, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 17 de mayo de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANOJuez Doce Civil Municipal de Medellín, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. A través de escrito fechado 30 de marzo de 2013, el funcionario allegó versión libre en los siguientes términos: En la diligencia se adelantó un acuerdo conciliatorio, al que se llegó luego de varias manifestaciones realizadas por las partes, libres de toda coacción o amenaza y de manera voluntaria, frente a las soluciones propuesta por este funcionario, y en consecuencia, se 2 Visible folios 1 a 3 del C.O. comprometieron ante el despacho a cumplir cabalmente lo estipulado por ambos.

Finalmente consideró el funcionario haber actuado conforme a derecho frente a la acción constitucional aportando copia de la acción de tutela3.

2. Obra a folio 42 del cuaderno original, certificado No.276534, de 08 de octubre de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9853377, no registra sanción alguna.

3. Certificación de salariaos devengados por el Juez 12 Civil Municipal de Antioquia.

El 29 de agosto de 2014, el funcionario Instructor realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, enrostrando de manera provisional al doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Medellín, las faltas previstas en los numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 35 ibídem y numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto de 2591 de 1991, de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad culposa. 3 Visible folios 9 a 36 del C.O. Indicó la instancia que el funcionario investigado probablemente desconoció la obligación de proferir el fallo correspondiente dentro de la tutela referente, terminándola de manera anormal sin garantizar a las partes el proceso debido, pues al momento de decidir sobre la terminación del procedimiento

no les comunicó la decisión de fondo, trayendo como consecuencia, para el quejoso, el desconocimiento de lo que eso implicaba, ni la posibilidad de impugnar al tratarse de una decisión definitiva.

4. El 25 de septiembre de 2014, el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, por medio de escrito procedió a rendir descargos en contra del pliego provisional de fecha del 29 de agosto de 2014, indicando: Haber buscado el cumplimiento de los postulados del artículo 44 de la Constitución Política, dejándoles claro a los contendientes en tutela que este tipo de situaciones no hacían tránsito a cosa Juzgada siendo en últimas un juez de familia o un comisario de familia, las autoridades competentes para definir la situación en controversia.

Adujo, encontrarse en esos momentos ad portas de la vacancia Judicial, por tanto la decisión se habría de tomar un mes después, lo que sin duda alguna hubiera perjudicado al quejoso, pues la madre de la menor se mantenía en una actitud negativa de no permitirle ver a su hija por varios incumplimientos de éste, por lo tanto y a sabiendas que el Decreto 2591 de 1991, no contempla la realización de un acuerdo conciliatorio, tomó la decisión con la única finalidad de tratar de solucionar provisionalmente el problema familiar que en ese momento se estaba presentado. Finalmente, llevó a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que su actuar estuvo sujeto al imperio de la Constitución y la Ley y al debido proceso.

5. El 12 de marzo de 2015, se recibió la declaración juramentada de los

señores ALEJANDRO VIVARES CRUZ4, ALEJANDRO ALBERTO

ZAPATA OROZCO5 y NATALIA ANDREA MEJÍA HERNÁNDEZ6.

6. EL 30 de noviembre de 20157, mediante proveído el Magistrado ponente procedió a variar el pliego de cargos en contra del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, por error en la calificación jurídica, concretamente en la modalidad culpabilidad, por lo que pasó de ser culposa a dolosa.

Indicó la primera instancia que su condición de Juez de la Republica, imponía al disciplinable conocer las normas especiales vigentes en materia de tutela, por lo cual estaba obligado a sujetarse al cumplimiento de esas disposiciones, máxime cuando se advierte de los elementos de prueba, haber participado activamente dentro del asunto, omitiendo voluntariamente pronunciarse a través de una sentencia, prefiriendo terminar el caso por un medio no previsto en el ordenamiento, de modo que su actuar de debe calificar a título de dolo.

7. Mediante escrito adiado 18 de enero de 2016, el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, presentó reparos frente a la variación del 4 Visible a folio 84 del C.O. 5 Visible a folio 86 del C.O. 6 Visible a folio 90 del C.O. 7 Visible a folio 114 a 116 del C.O. pliego de cargos aprobado por acta N° 296 del 30 de noviembre de 2015, indicando no haberse analizado en el pliego de cargos ni en la

variación del mismo, las pruebas practicadas y por ende no se hace referencia a ninguna de ellas, ni las razones que lo llevaron a realizar el “acuerdo”, que dio con la terminación del trámite de tutela. Reiteró que en ninguno de los dos pliegos de cargos se hace una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para calificar la conducta como dolosa, para probar que su actuación judicial y autonomía hubiesen podido causarle al quejoso o a la administración de justicia algún perjuicio8. Finalmente solicitó las siguientes pruebas:  Interrogar al quejoso para que acreditar el perjuicio causado e igualmente solicitó la declaración de la señora Natalia Mejía.  Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se sirva remitir copias de las estadísticas de los años 2010 a 2013, con el fin de determinar el número de tutelas y procesos proferidos. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del el 29 de febrero de 2016, negó la prueba solicitada respecto a escuchar en interrogatorio a los señores Alejandro Vivares y Natalia Mejía, pues éstas ya habían sido practicadas como se puede observar a folios del 84 a 85 y del 89 a 91, diligencias en las 8 Visible a folios 124 a 127 del C.O. cuales participó el investigado garantizando así su derecho de defensa y contradicción. Adujo el a quo, que las calificaciones del disciplinable como Juez 12 Civil Municipal de Medellín y las estadísticas del despacho reportadas del 2010 al 2013, estarían encaminadas a acreditar el rendimiento del funcionario, lo

cual no es objeto del caso investigado, motivo suficiente para asegurar no ser pertinentes. DE LA APELACIÓN No conforme el funcionario investigado con la decisión de negativa de las pruebas solicitadas, presentó recurso de apelación argumentando la pertinencia de las mismas, toda vez que lo pretendido era ampliar el interrogatorio de los señores Alejandro Vivares y Natalia Mejía, con el fin de esclarecer los motivos por los cuales terminó el trámite de la acción de tutela. Frente a la negativa de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se sirvieran remitir copias de las estadísticas de los años 2010 a 2013, adujo el apelante haber solicitado dichas pruebas, con el fin de demostrar su conocimiento frente al trámite de la acción de tutela, pues pudo dictar en esos 3 años más de 200 sentencias referente a acciones constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos

denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el

debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 9 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.

Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues 9 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el

Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.10 CASO CONCRETO En el sub examine, el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, deprecó se decretara a su favor el interrogatorio de los señores Alejandro Vivares y Natalia Mejía, para acreditar el perjuicio causado, esta prueba, considera la Sala, es innecesaria teniendo en cuenta que ya fue decretada y practicada dentro del debate procesal, e igualmente el fin de la prueba no guarda relación con el comportamiento del aquí investigado, asunto que no es debatible dentro de ésta órbita procesal. Frente a la otra prueba solicitada de las estadísticas reportadas del 2010 al 2013, considera esta Corporación, que le asistió razón al funcionario instructor al negar la práctica de las mismas al considerarlas innecesarias, 10 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA pues no encuentra la Sala el fundamento de tal solicitud, toda vez que lo debatido en este asunto, es si hubo o no desconocimiento del trámite que contempla el Decreto 2591 de 1991 y no si el funcionario investigado, tenía o no un número considerable de acciones constitucionales las cuales finalmente falló o que de la cantidad de tutelas proferidas se pueda inferir que el doctor Jairo Rodríguez Serrano es un experto en materia

constitucional, pues cada decisión debe revisarse a la luz de la sana crítica, es por ello que, conforme con las reglas de la experiencia debe valorarse si asiste o no responsabilidad disciplinaria al doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, según las actuaciones que desplegó y de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, además, las decisiones son susceptibles de contradicción a través de los recursos para que en un momento dado el Superior funcional, como ocurre en el sub lite, en segunda instancia revise una determinada decisión. Es claro para la Sala, que las pruebas solicitadas por el investigado JHON JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, no son procedentes realizarla, pues como se ha dicho en líneas precedentes, éstas en nada conllevan a determinar si las conductas realizadas por el togado lo llevaron a incurrir en falta disciplinaria alguna o no. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar las pruebas solicitada,; en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 29 de febrero de 2016, mediante el cual negó las pruebas solicitadas por el disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto

de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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