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CSDJ - F05001110200020130084502ADJUNTA20180320170434-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130084502ADJUNTA20180320170434-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201300845 02 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA DISCIPLINARIO

CONTRA JOHN JAIRO RODRIGUEZ SERRANO

-JUEZ DOCE (12) CIVIL MUNICIPAL DE

MEDELLÍN.

ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 30 de mayo de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia2, mediante la cual se impuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor JHON JAIRO RODRIGUEZ SERRANO, en calidad de Juez Doce (12) Civil Municipal de Medellín, tras hallarlo responsable de haber desatendido los deberes previstos en artículo 153-1de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34-1 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en el artículo 351 ibídem concordante con el artículo 154-18 de la Ley 270 de 1996, en correspondencia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente diligencia la queja presentada el 02 de abril de 2013, por el señor Alejandro Vivares Cruz contra el doctor JOHN JAIRO 1 Folio 170 al 11 del C.O. 2 Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

Funcionario en Apelación 2 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRIGUEZ SERRANO, en calidad de Juez Doce (12) Civil Municipal de Medellín, al no haber desatado acción de tutela No. 2012-01110 que le fuere radicada en ese despacho el día 14 de diciembre de 2012, en virtud de un posible incumplimiento a un acuerdo conciliatorio que convino el quejoso con su ex esposa Natalia Andrea Mejía Hernández, en la Comisaría de Familia de Robledo el 19 de septiembre de 2011, con el fin de establecer la cuota alimentaria y regulación de visitas de la menor María José Vivares Mejía, hija del quejoso.

Arguye que el fundamento de la acción de tutela se orientaba a la protección del derecho fundamental a la familia, a no ser separado de ella, y al debido proceso. Aduce que esta fue admitida el 18 de diciembre de 20123, fecha en la cual se ordenó notificar a la accionada y a citar a las partes con el fin de recepcionar declaración a las 3:00 p.m. Cumplido lo anterior, el investigado procedió a levantar un acta denominada “Diligencia de recepción de testimonios del accionante y

la accionada”, la cual, una vez escuchadas las partes concluyó con la diligencia por acuerdo conciliatorio, aprobando la actuación y dando por terminada las diligencias de tutela. Afirmó el quejoso desconocer el trámite de la acción y espero a ser notificado del fallo, situación que no aconteció, y por el contrario el disciplinado archivo la tutela. Tiempo después, el 06 de marzo de 2013, se acercó el quejoso nuevamente al juzgado y encontró que la acción incoada había sido archivada definitivamente, sin haber sido atendidas 3 Folio 32 del C.O. Funcionario en Apelación 3 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus pretensiones, además de haber sido perjudicado, pues nunca se le resolvió nada.

2. Con auto de fecha 17 de mayo de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en calidad de Juez

Doce (12) Civil Municipal de Medellín.

3. Adelantada la etapa de indagación preliminar y de investigación disciplinaria previstas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por auto de fecha 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió elevar PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor JOHN JAIRO

RODRÍGUEZ SERRANO por haber desatendido los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 35 ibídem concordante con el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en correspondencia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como falta grave bajo la modalidad de Culpa, siendo el sustento fáctico el siguiente: “(…) De la queja se desprende que la inconformidad con el juez radica en que no profirió sentencia dentro de la acción de tutela 2012-111, sino que dio por terminado el proceso en diligencia 4 Folio 4 al 5 del C.O. Funcionario en Apelación 4 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde accionante y accionada se comprometieron a cumplir con un acuerdo conciliatorio celebrado con anterioridad.

En su versión libre sostuvo que dispuso a culminar la acción porque las partes se comprometieron con un acuerdo conciliatorio, es decir una forma de terminación anormal del proceso, procurando evitar que las relaciones familiares entre las partes y su hija menor se deterioran más, considero que actúo en derecho. De los elementos de prueba que militan en la foliatura se infiere razonablemente que el disciplinado probablemente desconoció la obligación de proferir fallo correspondiente dentro de la tutela

2012-111 y la termino de manera anormal sin garantizarle a las partes el proceso debido, ya que al momento de decidir sobre la terminación del proceso no les comunico las implicaciones de ello, ni la posibilidad de impugnar al tratarse de una decisión de fondo, de modo que a las partes no se les podía imponer la carga de conocer las consecuencias de tal acto como el ahora el quejos expuso en su queja. Debe tenerse de presente que la diligencia llamada por Juez: de recepción de testimonios del accionante y la accionada” visible afolio 34 del plenario no contiene testimonio alguno de las partes y se limita a narrar que se presentaron manifestaciones y posteriormente ratificaron un acuerdo conciliatorio (…)” (Sic). Funcionario en Apelación 5 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Por auto del 30 de noviembre de 2015 y de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió variar el pliego de cargos proferido en contra del doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en providencia del 29 de agosto de 2014, modificando el numeral 1 de la parte resolutiva, específicamente en la modalidad de la forma de culpabilidad de la posible comisión de la falta, de culposa a DOLOSA, de acuerdo a las siguientes consideraciones: “(…) del análisis de la presente investigación permite colegir en grado de probabilidad que su condición de Juez de la República,

imponía al disciplinable conocer las normas especiales que rigen acción de tutela, por lo cual estaba obligado a sujetarse al cumplimiento de esas disposiciones, máxime cuando se advierte de los elementos de prueba que participo efectivamente dentro del asunto y voluntariamente omitió pronunciarse a través de una sentencia, profiriendo terminar el caso por un medio no previsto en el ordenamiento, de modo que si actuar debe calificar a título de DOLO. Considera la Sala en este momento, que al imputar las comisión de la falta disciplinaria bajo la forma de culpabilidad culposa se incurrió en un error en la calificación jurídica (…)” (Sic). LA SENTENCIA APELADA Funcionario en Apelación 6 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evacuada la etapa de pruebas y surtido el traslado para alegar de conclusión y para que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto, la Sala a quo, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 20175 emitió sentencia, disponiendo imponer sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, al haberlo encontrado responsable de haber desatendido los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 35 ibídem y numeral 18 del artículo

154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad de dolo. Indicó que contrario sensu a lo alegado por el doctor JOHN JAIRO RODRIGUEZ SERRANO, como Juez Doce Civil Municipal de Medellín, es evidente para esta Sala que en el asunto sub examine, se generó una afectación sustancial al deber que le asiste al disciplinado como funcionario judicial, máxime que con su conducta restringió el acceso a la administración de justicia para el señor Alejandro Vivares Cruz, pues, en primer lugar, generó una incertidumbre sobre el derecho alegado en el escrito de tutela, y de otro lado, le negó la oportunidad al quejoso de interponer apelación contra la decisión, en el evento de ser contraria a sus pretensiones. Huelga además considerar que el concepto de ilicitud sustancial en materia disciplinaria no se contrae al de daño o perjuicio, se refiere a la afectación sustancial del deber, de donde la eventual inexistencia de un daño material y concreto no 5 Folio 170 al 197 del C.O. Funcionario en Apelación 7 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comporta de suyo la inexistencia de afectación funcional. Afectación que ciertamente, como se indicara, es actual y real en caso de marras.

Por ello, en el asunto de la referencia, se predica un desconocimiento de los

fines del Estado, los cuales se centran en administrar justicia en la controversia puesta en conocimiento por el señor Alejandro Vivares Cruz a través de la acción de tutela, de ahí que "la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado” con miras a asegurar el buen funcionamiento y obediencia de los funcionario. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad el funcionario inculpado JOHN JAIRO RODRIGUEZ SERRANO presentó memorial a través del cual apeló la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, argumentando lo siguiente: “(…) en el ítem 4.1 frente la tipicidad dice la H. Sala que el quejosos se duele de que este encartado no profirió sentencia para finiquitar el asunto, con lo cual se le negó el derecho de defensa, pues no pudo impugnar la decisión. …Del análisis probatorio hecho por el a quo, no se tuvo en cuenta que la señora NATALIA ANDREA MEJÍA HERNANDEZ declaró que con dicho acuerdo conciliatorio terminaba el procedimiento de tutela y que incluso el quejo también lo acepto. Funcionario en Apelación 8 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo pasa por alto y nada dice sobre el hecho de que el señor ALEJANDRO VIVARES CRUZ, si sabía de la terminación del trámite de la acción de tutela; prueba de ello es la suscripción del acta de 18 de diciembre de 2012.

Miente el quejoso en su declaración, al decir que estuvo a la

espera de la sentencia, habla de apelación y del incidente de desacato, cuando sabía que el trámite ya había terminado desde el 18 de diciembre de 2012; será que se está en presencia de una persona ignorante?. El a quo tampoco considero el hecho de que según él solo se presentó al Juzgado Doce Civil Municipal el 06 de marzo de 2013, es decir dos (2) meses después. Tampoco se puede pasar por alto que entre el padre y madre la menor ya existí un acuerdo conciliatorio ante la comisaria de Familia de la Comuna Siete de Robledo, del 19 de septiembre de 2011, por tanto una nueva conciliación sobre la materia no procedía. En ese orden de ideas, no comporto la afinación de la H. Sala de que mi actuación fue grave dolosa y que voluntariamente me negué a decidir de fondo la acción de tutela; cuando aparece probado la aceptación expresa e inequívoca del actor en que se termina la acción de tutela de manera anticipada con el único de fin de poder ver o tener a su hija menor; por tanto no se cumplen Funcionario en Apelación 9 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los presupuestos del artículo 5,44 y 48 de la Ley 734 de 2002

(…)”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría Judicial de esta Sala, el día 04 de octubre de 2017, siendo asignado al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador. El 05 de octubre de 2017 se corrió

traslado al Agente del Ministerio Público en virtud de las facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. A su turno, el Agente del Ministerio Público, dentro del término legal allego escrito de apelación adiado el 07 de julio de 2017, en cual solicita entre otras cosa, se revoque la decisión, y en su lugar se dicte fallo absolutorio al haberse demostrado con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que en ninguna conducta irregular incurrió el señor Juez John Jairo Rodríguez Serrano, y en tal sentido afirma que no puede ser veraz con lo acreditado, atendiendo a que se había resuelto las pretensiones de la tutela, dándose por terminada las diligencias…”. Surtida la diligencia de notificación a la Procuradora Delegada, el expediente ingresó nuevamente al Despacho el pasado 16 de enero de 2017 (cuad. 3. Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Funcionario en Apelación 10 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Funcionario en Apelación 11 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL CASO EN CONCERTO: De la revisión del auto de cargos y de la sentencia, se advierte que dentro del sub lite lo reprochado al doctor JOHN JAIRO RODRIGUEZ SERRANO, fue no haber proferido fallo dentro de la acción de tutela No. 2012-111, cuando conoció del asunto, por el contrario surtió actuaciones en las que terminó de manera inverosímil el proceso el 18 de diciembre de 2012 sin garantizarle a las partes el debido proceso, omitiendo comunicarle tal actuación y obstruyendo la posibilidad de acceder a la administración de

justicia para impugnar la decisión de fondo por el aquí quejoso. DE LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN Funcionario en Apelación 12 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte esta Sala que desde la fecha en que cesó la mora, es decir, desde el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual el disciplinado Dio por terminadas las diligencias de tutela con la “Diligencia de recepción de testimonios del accionante y la accionada”, al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, lapso que la legislación nacional ha establecido como límite para que se configure la prescripción, conforme lo señala el artículo 30 de Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Sin embargo, el citado artículo fue modificado por el artículo 132 de la reciente expedida Ley 1474 del 12 de julio de 2011, que dispuso, que el término de prescripción de cinco (5) años se cuenta a partir del AUTO DE APERTURA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, y en el sub lite, es posible aplicar esta nueva disposición máxime cuando el auto de apertura de investigación fue proferido el 17 de mayo de 2013.

En ese contexto, tenemos entonces que el término de prescripción empezó a contar a partir del 17 de mayo de 2013, fecha en la que se formalizó el auto de apertura, y no desde la fecha en que se consumó el acto de omisión cuya

fecha es el 18 de diciembre de 2012; lo anterior, atendiendo a que los hechos y el auto de apertura se surtieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada reforma, esto es 11 de julio de 2011, razón por la cual no se circunscribe la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Visto lo anterior, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación incoado por el funcionario inculpado y el Agente del Ministerio Público, advirtiendo Funcionario en Apelación 13 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la conducta objeto de investigación, tal y como se estableció en el curso de la indagación, está referida concretamente a la actuación omisiva que desplego el aquí disciplinado, al no haber proferido decisión de fondo dentro de la acción de tutela incoada por el quejoso, contrario sensu el mismo 18 de diciembre de 2012, procedió a levantar un acta denominada “Diligencia de recepción de testimonios del accionante y la accionada”, concluyendo de tal forma la diligencia por acuerdo conciliatorio, aprobando la actuación y dando por terminada las diligencias de tutela.

Nótese entonces, que el quejoso buscaba la protección de sus derechos fundamentales a la familia y a no ser separado de ella; pues pese a existir acuerdo conciliatorio entre la señora Natalia Andrea Mejía Hernández y este, lo convenido al parecer no se venía cumpliendo a raíz de varios inconvenientes que sostuvo con la mamá de la menor, entonces el quejoso, acude a la acción de tutela.

Así las cosas, el artículo 1 del Decreto 2591 de 19916 ha dispuesto que “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)”. Del anterior recuento procesal, la Sala observa que la decisión de la Corporación de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, al vislumbrarse violación al debido proceso, en tanto que el encartado, omitió 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Funcionario en Apelación 14 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciarse de fondo frente a la acción, es decir que no profirió sentencia, perdiendo así el quejoso la posibilidad de apelar su decisión.

Ahora bien, del análisis del acta denominada “Diligencia de recepción de testimonios del accionante y la accionada”, se advierte que la misma correspondió única y exclusivamente a recordarle a las partes el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que en su momento habían suscrito las partes ante la Comisaría de Familia de Robledo; sin embargo el encartado dentro de la acción estimo la terminación de las diligencias de tutela, bajo el argumentó que las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio¸ exculpaciones que no son de recibo por esta Superioridad,

toda vez que el quejoso buscaba la protección de sus derechos fundamentales y es por esa razón que acudió a la administración de justicia. Por tal motivo, el investigado era el funcionario idóneo para conocer y decidir sobre la acción promovida, situación que este caso no aconteció, y, en gracia de discusión se visualizaba debilidad jurídica en el caso, pues no bastaba con haberlos citado y haber llegado a un acuerdo sobre algo ya conciliado, sino que debió emitir el fallo correspondiente a fin de propender que el tutelante desvirtuará la decisión tomada por el inculpado. Situación que ocasionó inobservancia en sus deberes profesionales a título de dolo, pues de manera consciente y deliberada no decidió el fondo del asunto, vulnerando con su negligencia el deber funcional de la administración de justicia, cuando con su actuar inequívoco desarrollo un comportamiento anormal en la actuación. Por consiguiente, considera esta Superioridad reprochable disciplinariamente la omisión del investigado, ya que una vez terminada la Funcionario en Apelación 15 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia, terminó el asunto confiado de que la decisión tomada era de recibo del accionante, quien seguía a la espera de resultados, así lo manifestó en su queja. Es decir, el quejoso no renunció o desistió de la acción como lo pretende hacer ver el funcionario.

Por esa razón, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica, y al no existir justificación del proceder del funcionario esta instancia confirmará la sentencia del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia7, mediante la cual se impuso sanción con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor JHON JAIRO RODRIGUEZ SERRANO, en calidad de Juez Doce (12) Civil Municipal de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Funcionario en Apelación 16 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan las firmas… CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Funcionario en Apelación 17 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario en Apelación 18 Radicación 050011102000201300845 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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