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CSDJ - F05001110200020130084601ADJUNTA20140502134307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130084601ADJUNTA20140502134307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA// CCoonnffiirrmmaa aauuttoo aappeellaaddoo EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr llaa aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorr ccuuaannttoo llaa ffiinnaalliiddaadd ddee llaa pprreesseennttee aaccttuuaacciióónn eess eell ddeetteerrmmiinnaarr ssii hhuubboo oo nnoo ccoonndduuccttaa iirrrreegguullaarr ppoorr ppaarrttee ddee llaa ddiisscciipplliinnaaddaa,, yy eexxiissttííaann pprruueebbaass ccoonn llaass ccuuaalleess ssee ppuueeddee ddiilluucciiddaarr ddiicchhaa cciirrccuunnssttaanncciiaa,, ssee ccoonnffiirrmmóó bbaajjoo llooss mmiissmmooss pprreessuuppuueessttooss ddee llaa ddeecciissiióónn pprrooffeerriiddaa eenn pprriimmeerraa

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300846 01 (9333-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2014, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien dentro del trámite preliminar del proceso disciplinario adelantado contra la Juez 13 Laboral de Descongestión de Medellín, el día 20 de febrero de 2013, se abstuvo de abrir el proceso disciplinario contra la funcionaria en cita, y a su vez, a petición de esta última

dispuso la compulsa contra la litigante, en aras de investigar su posible actuar irregular en el proceso laboral de marras en el que intervino como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del radicado N° 2009-0202, por demanda instaurada por la señora LUZ ELENA TEJADA HOLGUÍN. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO, mediante certificado N° 069792013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.336.066 y Tarjeta Profesional 33.048 del C.S. de J. vigente. (fl. 11 c.o. 1ª instancia), se allegó igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios, que da cuenta la ausencia de sanciones en su contra. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable de la abogada investigada, mediante auto de 22 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de noviembre de 2013. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia) 2.- Llegada la fecha fijada para la Celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor dejó constancia de la

incomparecencia de la inculpada a la diligencia, así como del memorial elevado por la misma, donde solicitó se comisionara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para continuar con la actuación en dicha sede, en tal virtud, atendiendo dicho pedimento comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para escucharla en versión libre. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 29 de noviembre de 2013, el Magistrado a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento al despacho comisorio realizado por su Homóloga Seccional de Antioquia, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de versión libre el 27 de noviembre de 2013. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha fijada, 27 de noviembre de 2013, no se pudo realizar la diligencia, ante la inasistencia de la disciplinada, por lo cual el Magistrado Instructor en auto adiado 29 de noviembre de 2013, dispuso la devolución de la actuación al despacho de origen. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 17 de marzo de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la asistencia de la disciplinada, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- Se dio a conocer a la inculpada el contenido de la queja. 5.2.- La disciplinada en versión libre, adujo haber representado los intereses

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, por una trabajadora adscrita a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, al haber sido vinculada la entidad que representaba, fue así como al percatarse de la calidad de la accionante en la demanda laboral, propuso como excepción la “falta de jurisdicción” pues a su juicio, la actuación debía adelantarse ante la Jurisdicción Administrativa y no como ocurrió por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, so pena de la declaratoria de nulidad que tendría lugar luego de avanzado el proceso, al haberse acreditado mediante certificado laboral la calidad de la demandante de “Empleada Pública” y así quedó establecido en la Audiencia de Conciliación donde se resolvió la excepción propuesta, como previa pese a haberla instaurado como de fondo. Arguyó la disciplinada, que en momento alguno dirigió su actuación contra la Juez de conocimiento laboral, por el contrario, fundó su pedimento en variadas decisiones que se habían proferido por el superior de esta, es decir, en segunda instancia, por medio de la cual habían fijado como postura la de remitir las actuaciones en iguales circunstancias a la Jurisdicción Administrativa retrotrayendo lo actuado inicialmente, lo que quería evitar con su intervención. 5.3.- Se procedió al decreto de pruebas, de la siguiente manera: 5.3.1.- El a quo accedió a las documentales que aportaría la inculpada en aras de demostrar las actuaciones por ella adelantadas en representación de su mandante.

5.3.2.- Se ordenó oficiar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión o quien haga sus veces a fin que remitiera copia del acta o audio si lo hubiere, de la Audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2012, dentro del radicado N° 2009-202 presidido por la doctora NATALIA MARÍA VILLEGAS MARÍN como Juez, y certificara el estado actual del proceso. 5.3.3.- Citar a la doctora NATALIA MARÍA VILLEGAS MARÍN, a fin que se pronunciara sobre lo dicho en su solicitud de investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, respecto de la cual ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que por su conducto mediante certificación jurada se efectuara la ampliación de sus acusaciones. 5.3.4.- Citar a declarar a la doctora MARISOL GÓMEZ QUIROZ apoderada de la demandante dentro del proceso N° 2009-202, sobre los hechos objeto de investigación. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 17 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor denegó las demás declaraciones solicitadas por la inculpada, por medio de las cuales pretendía demostrar el trámite que en la entidad por ella representada desplegaban una vez resultaba vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en procesos laborales en iguales términos a los aquí analizados. El a quo determinó que las testimoniales solicitadas por la disciplinada, no

podían brindar información diferente de lo actuado y acreditado en el proceso laboral en el cual intervino, demostrable con las copias ya decretadas, pues en nada tenía que ver las demás actuaciones que en iguales circunstancias adelantaba en nombre de la entidad en otros procesos, haciendo las testimoniales inconducentes, por cuanto a los declarantes no les constaba lo verdaderamente actuado en el proceso laboral analizado, en el cual pudo incurrir la inculpada en un proceder irregular. (fl. 53 c.o. 1ª Instancia). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, manifestando que su intención al solicitar la declaración de varios funcionarios de la entidad a la cual apoderaba, era pertinente por cuanto a aquellos les constaba el trámite que adelantaban al interior de los procesos laborales donde resultaba vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues para las contestaciones de las demandas atendían los presupuestos del Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento laboral, haciendo uso de las herramientas legales allí establecidas y por los cuales en varias oportunidades, resultaron siendo investigados, al considerarse sus intervenciones erróneamente como irregulares. (fls. 53 c.o. 1ª Instancia). - Se recaudaron como pruebas, las siguientes: i) Copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso remitida por el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Medellín. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). ii) Copia de la Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones

previas, Saneamiento y fijación del litigio celebrada el 18 de octubre de 2012 dentro del proceso tramitado N° 2009-202, remitido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto realizado el 11 de abril de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia. (Folio 2 c.o.2a instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable de ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO, mediante certificado N° 069792013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.336.066 y Tarjeta Profesional

33.048 del C.S. de J. vigente. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación presentados por la disciplinada, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas por ella solicitadas por considerarlas inconducentes frente a lo que es objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal

pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes,

inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, la recurrente apeló en esta instancia la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas, consistentes en escuchar unas declaraciones con las cuales supuestamente demostraría las actuaciones que constantemente emprendía en defensa de los intereses de su mandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando ésta resultaba vinculada a los procesos laborales, que en virtud de las reformas estructurales realizadas al interior de diferentes entidades públicas se adelantaban en su contra con pretensiones indemnizatorias, las cuales según lo manifestado por la disciplinada, se ajustaban a los cánones establecidos en la Ley procedimental aplicable a dichos asuntos. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por la litigante está

llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar las declaraciones objeto de su petitum inconducentes e impertinentes, como quiera que la presente investigación está delimitada a establecer el presunto actuar irregular de la investigada en el proceso de marras, al cuestionar la decisión proferida por la Juez del asunto laboral, quien resolvió una excepción previa en la etapa procesal prevista para ello, pues pretendía fuera resuelta de fondo, aun cuando dichas circunstancias estaban determinadas y descritas taxativamente en la norma de procedimiento civil, situación que conllevó a que la disciplinada, considerara errado el pronunciamiento proferido por la Funcionaria a cargo de las diligencias, emprendiendo en su contra queja ante esta Jurisdicción. Esta Superioridad, en variada Jurisprudencia ha sostenido que han de tenerse como pruebas, aquellas que conduzcan en grado de certeza al esclarecimiento de los hechos que se pretenden dilucidar, por ello, aún luego de someterse el conocimiento del asunto a esta Jurisdicción, no es óbice para ver concretada una efectiva investigación integral el acceder a todas aquellas pruebas que los sujetos procesales soliciten, por cuanto ello conllevaría a efectuar averiguaciones innecesarias o inútiles, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado A quo, por cuanto de manera razonada se puede establecer que la testimonial solicitada por la disciplinada, no constituye plena prueba en la cual pueda establecer la verdad material en el caso de autos, por el contrario, las afirmaciones que allí se brinden no proporcionarían hechos diferentes a los que se pueden

verificar al interior del expediente contentivo del proceso de marras, y en nada contribuyen como díjose al inicio, al objeto de la investigación, así las cosas, deviene como lógico confirmar la providencia apelada, ante la acertada decisión por parte de la Sede Instructora carente de subjetivismo o arbitrariedad del operador jurídico de primer grado en su apreciación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por la disciplinada ANA MARGARITA

ROSA DE FEX TORO.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a la disciplinada a la Carrera

8 N° 6 C – 38 piso 2 en la ciudad de Bogotá, D.C; y a los demás intervinientes en el proceso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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