CSDJ - F05001110200020130085401ADJUNTA20140221075444-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130085401ADJUNTA20140221075444-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ARCHIVO ABOGADO / Injuria TERMINACIÓN / CONFIRMA El ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300854 01 (8825-17) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por la doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de octubre de 2013 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada
CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE en condición de
Fiscal 119 Seccional de Turbo, quien solicita investigar disciplinariamente a la abogada CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS, a quien igualmente denunció penalmente por los delitos de injuria y calumnia, por las afirmaciones efectuadas por la profesional en memorial en el cual refirió el presunto ocultamiento o extravío de documentación, cuestionando su integridad como servidora pública. (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). Con su escrito, la funcionaria quejosa aportó copia de los siguientes documentos: Escrito de denuncia penal entablada contra la abogada (fls. 2 a 3 c. o. primera instancia). Memorial radicado el 25 de febrero de 2013 con destino al radicado 3539 SIUF-147480 (fls. 4 a 13 c. o. primera instancia). Oficio de contestación de derecho de petición del 5 de marzo de 2013. (fls. 14 a 19 c. o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Petición de copias de cds de versión libre. (fls. 20 a 23 c. o. primera instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS, mediante auto del 14 de mayo de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 26 c. primera instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 31 de octubre de 2013, se verificó la asistencia de las partes, comparecieron la
abogada investigada y la funcionaria quejosa ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, se practicaron las siguientes diligencias: 3.1.- Se escuchó en ratificación y ampliación de denuncia a la funcionaria ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos por los cuales denunció a la abogada CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS, señaló que las personas representadas por la abogada en un recurso adelantado por Ley 600 en el Despacho 119 Seccional de Turbo, enviaron un derecho de petición en el cual solicitan información de un cd y otros datos allegados por la Fiscalía Especializada, dentro de los cuales un sindicado daba información acerca de un homicidio, por lo cual al responder a esas personas les indicó el carácter de reserva de las diligencias conforme lo previsto en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000 además de no ser sujetos procesales de la investigación, entregándoles copia de la planilla de correo en la cual el cd y la información se remitía para la Fiscalía Especializada. La abogada, tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petición, donde se indicaba el lugar al cual había sido enviada la información y las razones por las cuales no había sido valorada por el despacho, pues si bien mencionaba las mismas personas, eran circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes que no podían ser valoradas; sin embargo, presentó otro derecho de petición. Refirió no ser su costumbre presentar este tipo de denuncias, pero se sintió afectada en su buen nombre, considerando temeraria y desobligante la forma como la abogada se refirió a su despacho, acusándola de la comisión del
punible de ocultamiento de documento público. Cuando la abogada implicada tuvo conocimiento de la presentación de la queja disciplinaria y de la denuncia penal en su contra, instauró denuncia penal y disciplinaria contra ella, atribuyéndole la comisión de un delito y poniendo entredicho su buen nombre. Concretó su inconformidad, en lo consignado por la abogada en los numerales 6 y 7 del memorial de la abogada (fls. 10 y 11 c. o. primera instancia) y lo manifestado en sus pretensiones, pues en la respuesta al derecho de petición inicial se había indicado a donde se había remitido; no obstante, indicó el ocultamiento o extravió de la prueba, considerando desobligante ese trato entre colegas, estando dispuesta a responder y adicionar cualquier memorial que llegue a su despacho, siempre y cuando se dé en buenos términos. Finalmente señaló haber tenido conocimiento de las denuncias presentadas en su contra por la abogada, por boca de los representados de la abogada y cuando se acercó al Consejo para verificar la hora de la diligencia en la cual se encuentra presente (Minuto 7.54 a 23.00 cd 1) 3.2.- Versión libre de la abogada CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS, quien sobre los hechos atribuidos manifestó que se envió el derecho de petición al despacho teniendo la certeza que el oficio remitido por la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz había sido recibido en el Despacho de la doctora Alexandra, nunca le imputó a ella personalmente el extravío u ocultamiento de la prueba, pues en el oficio que se libró no aparece ella
como la funcionaria que firma el recibido, quien figura es el señor Jhon Jairo Vuelvas quien para ese momento era el asistente de la Fiscalía de Turbo, el oficio que no apareció es el No. 1840 remitido por la Fiscalía 17 Especializada allegando el cd. A ella le pareció pertinente dirigir un derecho de petición a la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz, para que remitieran con destino al proceso con radicado No. 3539 referencia S6788 lo que se tuviera en relación con unas declaraciones de Raúl Hazbum, Heber Veloza García y otros postulados de Justicia y Paz, quería tenerlas como prueba trasladada de Ley 600, donde se investiga fraude procesal y falso testimonio con María Nieves Bedoya Valoy y Otros, representando ella a todos los investigados; indicó haber solicitado la prueba, la cual efectivamente fue enviada pero en el proceso no obra y al proferirse resolución de acusación contra sus defendidos, no fue tenida como prueba dentro del proceso. En la respuesta a su derecho de petición, la Fiscal fue concreta, le señaló que las diligencias remitidas por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, no fueron remitidas como prueba para anexar a la investigación en la cual representa a los sindicados, llegaron como uno mas de los tantos oficios y cds que envían a esa Unidad con información de los postulados sobre homicidios y desapariciones forzadas para los fines pertinentes. El Magistrado de instrucción solicitó a la disciplinada dar lectura al folio 12, respecto de lo cual reconoció que la afirmación es fuerte pero lo hizo convencida de que el Oficio había llegado a la Fiscalía y era con destino a
ese proceso; añadió que en todo el tiempo de ejercicio de su profesión es la primera vez que realiza una denuncia contra un funcionario. Respecto a la afirmación contenida en el numeral sexto de su memorial, señaló que la Unidad de Justicia y Paz le dijeron que efectivamente se había entregado el Oficio con destino a ese proceso y en el aparece la firma del asistente, entonces para ella era absolutamente claro que se había recibido el oficio y el cd. La petición la presentó después de una respuesta a una solicitud de sus representados, -el Magistrado dio lectura al Oficio de respuesta, señalándole que en la misma no se decía que la comunicación de la Fiscalía Especializada estuviera extraviada, se mencionaba la reserva de dicha información, por esa razón le preguntó a la versionista por qué hacía alusión al ocultamiento o extravío?- la abogada inculpada refirió lo informado por sus representados, en cuanto a que su petición fue en el sentido de pedir informe a la Fiscalía de las razones por las cuales no había sido considerada la prueba enviada por la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz al proferirse Resolución de Acusación, por cuanto según sus poderdantes, la Fiscal había respondido que estaba en otro proceso porque no era parte de la aludida investigación, pero ello no era cierto porque el Oficio iba dirigido especialmente para obrar como prueba trasladada. Luego, se incorporó a las diligencias copia de la denuncia disciplinaria presentada por la abogada CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS contra la Fiscal quejosa en el presente asunto (fls. 42 a 55 c. o. primera instancia),
el Magistrado de conocimiento dio lectura al contenido del folio 51, donde la abogada titula “OCULTAMIENTO DE LA PRUEBA”, frente a lo afirmado en su escrito, la investigada explicó que existían dos oficios, uno entregado el 10 de octubre en la Coordinación de Fiscalías, pero concretamente el 18 de octubre de 2012 se allegó otro oficio directamente al despacho, recibido por el asistente del fiscal y un cd con información concreta, la cual se decía que se remitía para obrar como prueba trasladada; agregó que el documento echado de menos es el que fue entregado directamente en el despacho, no el recibido en la Coordinación el 10 de octubre (Minuto 26.11 a 49.17). 3.3.- El Magistrado de instrucción continuó con la audiencia, colocándole de presente a la funcionaria quejosa el Oficio del 18 de octubre de 2012, aportado en copia por la abogada implicada, respecto de lo cual la Fiscal manifestó que esa comunicación no alcanzó a llegar antes de proferirse la Resolución de Acusación, si llegó, fue cuando se encontraba el proceso en apelación; afirmó que el oficio lo vino a conocer en esta audiencia, antes no. En la respuesta suministrada a la inculpada precisó que se está refiriendo al oficio del 10 de octubre, es el mismo contenido, la misma información, sólo que en la primera oportunidad, aparecía enviado “para los fines pertinentes”. (Minuto 51.32 a 52.35 cd 1) 3.4.- El Magistrado de conocimiento dispuso la terminación de las diligencias. (Cd 1). DE LA DECISIÓN APELADA Argumentó el Juez disciplinario de primer grado que ADRIANA ALEXANDRA
ESTRADA HINCAPIE se presentó como autoridad judicial, teniendo el deber de poner en conocimiento cualquier conducta constitutiva de falta disciplinaria, también como quejosa, afectada directamente denunciando penalmente a la disciplinada. Consideró la Sala de primer grado que efectivamente se presentó una confusión, refiriéndose al oficio No. 1840 del 10 de octubre dirigido a la Fiscal 119 Seccional, donde claramente la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz le remitió piezas procesales, cd con clips de versiones libres de los postulados Raúl Emilio Hasbun Mendoza alias Pedro Hasbun y Hebert Veloza García alias HH Carepollo, para que obraran como prueba trasladada en el proceso radicado con el No. 3539 Ref. S 6788 fraude procesal y falso testimonio contra María Nieves Bedoya Valoy y Otros. Adujo la Colegiatura de instancia que la Fiscal denunciante había señalado que una primera petición se la hicieron el 7 de diciembre de 2012 los representados de CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS, respondiendo lacónicamente que no podía acceder porque las versiones tenían el carácter de reservadas, pero eso no era cierto, porque los peticionarios eran sindicados dentro del radicado No. 3539 Ref. S 6788, entonces, cualquiera que sea la razón, parece ser un error de la Fiscal, pues respondió algo que no era ajustado a la realidad, porque ellos tenían la condición de sujetos procesales y podían conocer las piezas remitidas como prueba trasladada. Precisó que en razón a la respuesta del 12 de diciembre de 2012 (folio 21 c.
o. primera instancia), la abogada presentó un escrito en febrero de 2013, como ella misma lo manifestó, en términos fuertes, pero no implica que lo plasmado en los numerales 6 y 7 y en la pretensión sean injuriosos, respecto de lo cual considera la abogada está gestionando los derechos de sus representados como su defensora, diciendo haber solicitado una prueba la cual necesitaba fuera valorada antes de proferirse la Resolución de Acusación entendiendo que fue ocultada o se había extraviado pero sin decir que la Fiscal fue quien lo hizo pero si dice que esa situación viola el debido proceso, afirmación que no constituye una injuria. El magistrado de instancia se refirió a la afirmación de la abogada en el numeral 7 cuando indica que la situación, sumada a la inconformidades manifestadas durante el proceso le resultan sospechosas lo cual tampoco es constitutivo de injuria, simplemente esta informando no estar conforme con lo que se presenta. Por último, el acápite de “pretensión” contenido en el memorial, a juicio del funcionario de instrucción lo que efectuado por la abogada fue presentar todos los argumentos a la funcionaria de conocimiento del proceso penal, razón por la cual ninguna de esas afirmaciones en el contexto, constituye falta por injuria. Indicó que la profesional del derecho no dijo que la funcionaria quejosa fue quien realizó la conducta, esgrimió que en el trámite se ha ocultado o extraviado un documento por cuanto no se le entregó copia de un cd que debía tener cuando se le hizo la petición y obrar como prueba trasladada dentro del radicado No. 3539; la funcionaria quejosa en audiencia señaló que hasta ese día vio el oficio No. 1840 donde claramente se dice, para que obre
dentro del proceso No. 3539, si desde el 10 de octubre de 2012 fue enviado y Jhon Jairo B. Serna lo recibió, por consiguiente debía obrar en el expediente y los representados tenían derecho a él. Añadió que a la investigación se allegó copia de la queja disciplinaria formulada por la abogada contra la denunciante donde explica justamente lo que pasó, lo cual aparece probado con los documentos, entendiendo la abogada que la prueba no aparece y está utilizando los medios idóneos, primero ante la Fiscal y presentando la queja disciplinaria. En síntesis, la abogada presentó una petición ante la Fiscal la cual el Juez Disciplinario no considera tengan la virtualidad de afectar su honra, máxime cuando se ha revelado que se presentó una confusión porque la funcionaria quejosa no había visto el Oficio mediante el cual se había enviado documentación como prueba trasladada, empleando la abogada los mecanismos legales para informarle la situación (Minuto 57.22 a 1:13.08 cd
- DE LA APELACIÓN La funcionaria quejosa apeló la decisión de terminación, aduciendo que en la respuesta que se da a la doctora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS se hace relación al Oficio del 10 de octubre de 2012 del cual se da recibido el 16 de octubre de 2012, para esa fecha ya se había proferido la resolución de acusación y se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia, queriendo decir que el Oficio recibido el 18 de octubre de 2012 se anexó a la carpeta cuando el proceso se encontraba en trámite de apelación,
siendo la razón por la cual desconoce ese Oficio. Adicional a eso son dos oficios de igual contenido, igual información suministrada y claramente a la abogada se le informó que ese oficio, el cd y sus anexos fueron remitidos a la Fiscalía Especializada Asignaciones de Medellín, a fin de ser repartida para continuar con el trámite correspondiente, toda vez que se trataba de la investigación de un homicidio completamente diferente a la tramitada en el despacho por fraude procesal y falso testimonio, máxime si la persona que habían asesinado no se ventilaba su nombre en ninguna parte de la comunicación, entonces cuando la abogada hace mención en su petición a la comunicación enviada por la Fiscalía 17 necesariamente se está refiriendo a la primera comunicación, por cuanto la segunda fue allegada al despacho cuando la carpeta estaba en el Tribunal para la apelación. Señaló que no podía pasarse por alto la manera desobligante como la abogada se refirió a ella cuando de manera clara y concreta se le explicó el destino final del oficio allegado a la carpeta. Ahora como lo indicó en su respuesta el primer oficio que fue el conocido y sobre el cual fundamentó su respuesta al derecho de petición era susceptible de reserva sumarial porque había sido remitido para los fines pertinentes y no para que obrara como prueba trasladada, por ello no es errada la respuesta cuando se negó a facilitar las copias pedidas por los sindicados porque hasta entonces no había sido allegado al proceso el oficio mencionando, para que obrara como prueba trasladada. Agregó no entender como se dice por parte de la Judicatura que esas
afirmaciones no iban dirigidas a ella, si los memoriales se los enviaba a ella y le hace una petición clara de qué hacer, razón por la cual solicita se revoque la decisión de terminación (minuto 1:16.58 a 1:20.39) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, se avocó el presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folios 14 y 15 c. o. segunda instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto deprecando la confirmación de la decisión objeto de apelación, en tal sentido adujo que ha sido sostenido sistemáticamente por la jurisprudencia disciplinaria forense que cualquier irrespeto por sí solo no genera falta, por cuanto para que ella se configure es preciso que el jurista haya incursionado en el terreno de la injuria o de la acusación temeraria. Preció que le corresponde al Juez Disciplinario la valoración de las expresiones utilizadas para determinar si comportan un agravio, por lo tanto no es la sensibilidad del quejoso lo que define que una expresión configure una causación temeraria o injuriosa. Añadió que para que se configure el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 los términos empleados no deben dejar lugar a duda que con ellos se pretendía llevar a cabo una afrenta al patrimonio
moral, elemento que de no existir torna la conducta atípica y en el plenario en ningún momento se patentiza esa intención de injuriar y tampoco puede el juzgador invadir la esfera íntima de la denunciada para, en forma arbitraria interpretar el propósito que tuvo al momento de escribir el libelo materia de descontento de la quejosa (folios 16 a 20 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Límites de la Apelación En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la funcionaria quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria adelantada contra la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS, se inició con fundamento en la queja incoada por la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, quien refiere afectación en su buen nombre por las afirmaciones contenidas en el memorial presentado el 13 de febrero de 2013 por la disciplinada, con destino al proceso penal radicado No. 3539 SIUF 147480.
Conforme lo anterior, los hechos materia de investigación refieren la presunta incursión de la litigante en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Ahora, delimitando el asunto respecto del cual habrá de referirse esta Colegiatura, concretamente expresa su inconformidad la funcionaria por las expresiones contenidas en los numerales sexto, séptimo y el acápite de pretensiones, contenidos en el escrito dirigido a la Fiscalía 119 Seccional de Turbo, en los cuales literalmente la disciplinada manifestó: “Sexto. Ahora estoy haciendo los trámites correspondientes para obtener dicho CD, que fue entregado en su despacho y que lamentablemente fue extraviado u ocultado en su despacho, pues es absolutamente claro que allí se recibió. Así como también es claro que esta prueba no fue valorada por su despacho, ni mencionada de ninguna forma en pro o en contra de mis representados en la Resolución de Acusación, proferida por su despacho el 14 de noviembre del año 2012. Lo cual evidentemente es una violación flagrante del debido proceso. Por no mencionar las demás consecuencias legales que pueden derivarse de este tipo de conductas. “Séptimo: Esto sumado a las inconformidades que siempre se han manifestado durante en el proceso, me resulta sospechoso, ya que debe ser conocido por su despacho que a la presente investigación se le está dando un trámite legal que no corresponde. Afirmación que hago porque en la Resolución de Acusación, emitida por su despacho se afirma que se están investigando delitos por hechos consumados en vigencia de la ley 600 de 2000. Pero contradictoria en el momento de individualizar
la conducta lo hace por actuaciones que ocurrieron en los años 2008 y 2010, momentos para los cuales está vigente la ley 906 de 2004. (…) “Pretensiones.
1. Que se acepte que esta situación de ocultar o dejar extraviar la prueba de manera irresponsable, la cual evidentemente no pudo ser valorada antes de que se emitiera la Resolución de Acusación, sin duda es una clara y flagrante violación al debido proceso” Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el funcionario a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que la abogada disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, en este caso, el proceso penal dentro del cual representaba a los sindicados.
Visto lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio no encuentra esta corporación que la abogada hubiere incurrido en conducta susceptible de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Colegiatura de primer grado y el concepto de la Representante del Ministerio Público, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio, vemos que no se evidencia el animus injurandi respecto del cual se duele la apelante, como quiera que las expresiones utilizadas en el memorial no denotan irrespeto o una acusación temeraria contra la funcionaria, estando demostrado, incluso por el propio dicho de la fiscal en su relato, que el memorial por el cual reclamaba la litigante no se encontraba inserto en la carpeta del proceso penal en curso, siendo que, y así lo demostró la
abogada, había sido remitido por la Fiscalía 17 Especializada, documento al parecer desconocido por la funcionaria. Al respecto, la prueba documental aportada muestra que la abogada OCAMPO HOYOS dirigió comunicación a la Fiscal 119 Seccional de Turbo, denunciando algunas irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso penal, sin que lo allí consignado considere esta Sala que constituya afrenta de la dignidad de la funcionaria quejosa, debiendo ser examinado dentro del contexto en el cual las mismas se presentaron. Vale destacar como se trató de una denuncia en la cual la profesional del derecho inculpada manifestó su inconformidad con el manejo dado a una prueba cuyo traslado había sido solicitado por la disciplinable, situación la cual decidió poner en conocimiento de la directora del proceso, sin que por ello pueda considerarse la necesidad de reproche disciplinario. Respecto del tipo normativo, es necesario señalar en primer lugar, que el mismo expresamente hace referencia al autor de la falta disciplinaria, como quien profiere injurias o acusaciones temerarias contra los servidores públicos; entonces, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. En el presente caso, se advierte que la implicada utilizó el medio que tenía a su alcance para poner en conocimiento su preocupación por las situaciones que se venían presentando, aspecto sobre el cual, la litigante estaba en ejercicio de su derecho de reprochar el comportamiento presuntamente
irregular de la hoy quejosa, sin que se advirtiera que al hacerlo haya empleado frases ofensivas. Conforme la norma antes trascrita, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Magistrado de conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la profesional de derecho CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS y ordenó su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Magistrado de conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA OCAMPO HOYOS y ordenó su consecuente archivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial