CSDJ - F05001110200020130085701ADJUNTA20141014162944-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130085701ADJUNTA20141014162944-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300857 01
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014
REFERENCIA: Funcionario – apelación de auto interlocutorio
María Elena Gaviria Cardona -Jueza 23 Civil Municipal de Medellíny Esmeralda Arboleda
DENUNCIADO:
Rincón - Jueza Segunda Civil del Circuito de Medellín.
DENUNCIANTE: María Ofelia Alzáte y otros PRIMERA Auto inhibitorio por non bis in ídem
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Jueza 23 Civil Municipal de Medellín y Jueza Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente. 1 Conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Claudia Rocío Torres Barajas.
Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. Las diligencias se originaron a raíz de la queja presentada el 29 de enero de 2013 por María Ofelia Alzáte, Carmen Julia Alzáte y William Gilberto Alzáte ante la Procuraduría Regional de Medellín, en contra de las funcionarias señaladas y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Manuel Fernando
Mejía Ramírez. En tal escrito se acusa a las juezas mencionadas de incurrir en conductas dolosas como el “prevaricato por acción, tráfico de influencias y falsedad ideológica”, con ocasión del proceso ordinario No. 2001-0982. De igual forma, se le imputa al magistrado Mejía Ramírez favorecer a las doctoras Gaviria Cardona y Arboleda Rincón al declarar la prescripción de la acción disciplinaria promovida en contra de aquellas. Ahora bien, en concreto los denunciantes acusan a las juezas de obligarlos a llevar a cabo un proceso judicial de “pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio”, de un bien inmueble, a pesar de que han obtenido decisiones favorables a sus intereses sobre el mismo en un proceso de tutela, “uno de comodato” y uno “ordinario”2. Como documento anexo, aportan copia de la providencia emitida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Expediente 2009-471)3, en donde dicha colegiatura
resolvió: “Declarar la extinción de la acción disciplinaria en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, Juez 23 Civil Municipal y Juez Segunda Civil del Circuito, ambas de Medellín, respectivamente, para la fecha de los hechos, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción”. Esta última actuación tuvo origen, a su vez, en otra denuncia impetrada por la señora “María Ofelia Alzáte y otros”, en contra de las citadas funcionarias, en virtud de las posibles irregularidades que cometieron al interior del “proceso civil ordinario con radicado 2001-0982”. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 10 a 14 C.O. 2 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01 Según los querellantes, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las juezas mencionadas el 11 de noviembre de 2005 y el 7 de septiembre de 2006, respectivamente, fueron revocadas a través de una acción de tutela que decretó la configuración de una vía de hecho en aquel trámite. Sin embargo, las sentencias ordinarias de reemplazo emitidas por las denunciadas, persistieron en la violación de sus derechos, los condenaron en costas y omitieron reconocerlos como titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de controversia, pues sólo les atribuyeron la calidad de “poseedores”.
2. En oficio del 19 de febrero de 2013, el Procurador Regional de Antioquia remitió la anterior denuncia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del mismo distrito4.
3. En auto interlocutorio de 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió “inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juez 23
Civil Municipal y Juez 2º Civil del Circuito de Medellín”, al encontrar que los hechos denunciados por la señora María Ofelia Alzáte y otros en esta oportunidad, coinciden integralmente por los ventilados al interior del expediente 050011102000200900471 01. Con base en tal constatación, la Sala reconoció que no podría emitir una nueva decisión sobre los hechos sometidos a su conocimiento, toda vez que ello representaría un flagrante desconocimiento del “principio constitucional non bis in ídem”, “cuya aplicación impide, de un lado, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción, por otro, es un principio procesal en cuya virtud un mismo hecho ni puede ser objeto de dos procesos distintos, o, si se quiere, no se pueden adelantar dos procesos con el mismo objeto”. Así las cosas, decretó la imposibilidad de continuar con las diligencias en contra de las juezas denunciadas y compulsó copias a esta Superioridad para que asumiera el conocimiento de las acusaciones planteadas por la señora María Ofelia Alzáte y otros en contra del magistrado de la Sala Seccional, doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez.
4 Folio 1 C.O. 3 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01
II. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de julio de 2013 la señora María Ofelia Alzáte interpuso recurso de apelación en contra del auto inhibitorio recién descrito5.
Aseguró que las juezas Gaviria Cardona y Arboleda Rincón obraron en abierto desconocimiento de sus derechos y con maniobras ilegales avalaron la “desposesión” del patrimonio de su familia. Aludió a las numerosas controversias que ha debido enfrentar para acceder a la propiedad de un bien inmueble de vivienda “ubicado en la carrera 29 No. 45-37 barrio Buenos Aires” de la ciudad de Medellín. Sin ofrecer mayor contexto, indicó que la jueza 23 Civil Municipal de tal ciudad, se abstuvo de “darles la cláusula de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que le fue ordenada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Civil” y, por el contrario, los “obligó” a “hacer un tercer proceso de pertenencia lo cual está por fuera de la ley”. A continuación, sostuvo que “ya no le es extraño”, que “todos los Honorables Magistrados que asuman este proceso traten de sacarlas en limpio” (refiriéndose a las funcionarias), ya que “como son colegas”, tienen “deberes éticos” de ayudarlas. Con respecto a la verificación de una cosa juzgada, expresa su completo rechazo y manifiesta que en la anterior denuncia los magistrados de la Sala Seccional “sin leer
el proceso” “ni si quiera tuvieron la valentía…de abrir cargos” contra aquellas. Para finalizar, realiza una serie de afirmaciones que no tienen relación con el caso pero que denotan su enfado frente a la situación en la que se encuentra, como que “a los del pueblo les abren investigaciones hasta la saciedad para castigarlos”, que ojalá ningún miembro de la familia de “los” magistrados atraviese por este tipo de situaciones, que su familia no tiene amigos “tan poderosos” como “los magistrados” y que ruega a “dios” “dar con un magistrado que tenga conciencia y ética para ver si algún día [ve] justicia en este pueblo”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 22 a 23 C.O.
4 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el respectivo recurso.
2. Identificación de los funcionarios denunciados La denuncia se dirigió en contra de la doctoras María Elena Gaviria Cardona
(Cédula de ciudadanía No. 42.998.808) quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Esmeralda Arboleda Rincón (Cédula de ciudadanía No. 39.432.452), en su condición de Juez Segunda
Civil del Circuito de Medellín.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de la quejosa de darle curso a la denuncia disciplinaria que formuló el 29 de enero de 2013 en contra de las doctoras Gaviria Cardona y Arboleda Rincón, por considerar que incurrieron en diversas irregularidades al interior del proceso ordinario de pertenencia con el número de radicado 2001-0982.
Con todo, como lo destacó la Sala de primera instancia en la decisión apelada, esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento con respecto a tales hechos, con ocasión de otra denuncia que promovió la señora María Ofelia Alzáte y otros en contra de las mismas funcionarias judiciales. En efecto, bajo el número de radicación 050011102000200900471 01 esta jurisdicción ya analizó las supuestas conductas ilícitas cometidas por las citadas juezas a raíz de su intervención en el trámite No. 2001-0982, en donde la quejosa obró como parte demandada. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01 Así, mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Lo anterior, por cuanto la última decisión proferida en el expediente ordinario No. 2001-0982 adquirió ejecutoria el 5 de octubre de 2007, situación que impedía adelantar su estudio de responsabilidad, al
haber trascurrido más de cinco años desde aquel momento. Contra esta decisión la señora María Ofelia Alzáte también promovió recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Sala en providencia del 8 de mayo de 20136. Ahora bien, en aras de demostrar la identidad de los hechos que dieron lugar al proceso 050011102000200900471 01 con aquellos sometidos a escrutinio judicial en esta oportunidad, se trascribe a continuación el marco fáctico estudiado por la Sala en la providencia del 8 de mayo de 2013: “La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por la señora María Ofelia Alzate y otros el 18 de febrero de 2009, resaltando inconformidades respecto al trámite desarrollado en el proceso civil ordinario con radicado No. 2001-0982, donde fungían como parte demandada. Señalaron que en el fallo de primera instancia emitido por la Juez 23 Civil Municipal de Medellín, confirmado por la Juez 2 Civil del Circuito de Medellín, fue objeto de acción de tutela en el que se evidenció una vía de hecho, ordenándose expedir una nueva sentencia corrigiendo los errores sustanciales. Indicaron los quejosos que, en la nueva decisión, pese a resultar favorecidos, fueron condenados en costas y agencias en derecho, sin ser reconocidos como titulares del derecho de dominio del bien objeto del proceso, sino que les fue reconocida la posesión”. Como se observa, en aquella ocasión la señora Alzáte también acusó a las juezas de Medellín de incurrir en una vía de hecho a propósito del expediente
ordinario No. 2001-0982 y de emitir decisiones contrarias a derecho, por condenarlos en costas, reconocerles únicamente la calidad de “poseedores” sobre el bien inmueble objeto de contienda y “obligarlos” a efectuar un proceso declarativo para acceder a la propiedad de aquel. 6 Aprobada según Acta No. 033 de la misma fecha. Radicación No. 050011102000200900471 01. Magistrado
Ponente: Henry Villarraga Oliveros.
6 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01 Pues bien, ante tales circunstancias, esta Sala confirmó el auto interlocutorio 30 de noviembre de 2012, luego de comprobar que la última actuación desplegada por las funcionarias denunciadas se verificó el día 5 de octubre de 2007, cuando se expidió una nueva sentencia ordinaria en cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela que resolvió la acción interpuesta por la misma señora Alzáte. A continuación se exponen algunos apartes de las consideraciones vertidas por esta colegiatura en la providencia del 8 de mayo de 2013: “[L]a investigación se contrae a las presuntas irregularidades en el trámite y posterior decisión dentro del proceso con radicado No. 2001-00982 al no reconocer a quienes actúan como quejosos el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de debate y condenarles en costas y agencias de derecho. Sin embargo, la decisión objeto de reproche adquirió ejecutoria el 5 de octubre de 20077, lo que permite establecer que a la fecha, han
transcurrido más de cinco años. Así las cosas, surge evidente que cualquier reproche disciplinario por el trámite y la decisión adoptada al interior del proceso referido, a la actualidad estaría prescrito para las funcionarias que conocieron del mencionado asunto. Luego, la acción disciplinaria para las disciplinables se materializó el día en que se resolvió el asunto sometido a su conocimiento, es decir, el 5 de octubre de 2007, ya que fue en tal proveído en donde se corrigieron los errores sustanciales que presentaban las anteriores decisiones, dando cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela; es entonces como podemos afirmar que desde la fecha en que fue proferida dicha providencia a la actualidad han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma, en contra de las funcionarias que conocieron del asunto, como Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, ha prescrito” (negrilla del original). Nótese la clara identidad fáctica entre uno y otro caso. Ambas denuncias tuvieron origen en las decisiones adoptadas por las juezas María Elena Gaviria Cardona y Esmeralda Arboleda Rincón al interior del trámite ordinario No. 2001-0982 y en ambas denuncias la última conducta desplegada por las acusadas tuvo lugar el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual quedó en firme la sentencia que dio cumplimiento a la orden emitida por un juez de tutela. Por estos motivos, no queda otro camino que confirmar el auto apelado, so pena
7 Fls. 433 c.a. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01 de desconocer una garantía sustancial del proceso disciplinario como lo es la prohibición de investigar o sancionar dos veces a un individuo por los mismos hechos. Al respecto, el artículo 164 de la ley 734 de 2002 dispone que las decisiones de archivo definitivo proferidas con base en lo previsto por el artículo 738 del mismo estatuto, hacen tránsito a cosa juzgada y, por ende, no son susceptibles de revisarse o reabrirse por la autoridad disciplinaria: “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada” (énfasis agregado). Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de instancia en cuanto se inhibió de darle trámite a la denuncia formulada el 29 de enero de 2013 por la señora María Ofelia Alzáte y otros en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 27 de junio de
2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se inhibió de iniciar la acción disciplinaria en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su calidad de Jueza 23 Civil Municipal de Medellín y Jueza Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 8 Funcionario en apelación Radicado número: 050011102000201300857 01 SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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