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CSDJ - F05001110200020130085801ADJUNTA20171107110005-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130085801ADJUNTA20171107110005-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201300858 01

Aprobada según Acta No. 93 de la misma fecha Ref. Consulta de Sentencia.

ABOGADO JORGE IVAN LONDOÑO CANO.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JORGE IVAN LONDOÑO CANO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS El 25 de febrero de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, dispuso la compulsa de copias contra el abogado JORGE IVAN LONDOÑO CANO quien actuando como defensor público dentro del proceso penal 2012-56972 adelantado por el delito de Fabricación, Tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo 1 Folios 203 y ss C.O. de primera instancia. MP. José Alveiro Cañaveral Bedoya.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o explosivos, habría dejado de asistir a las audiencias programadas para los días 28 de diciembre de 2012, 11 de enero y 25 de febrero de 2013, al parecer, sin justificación alguna.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El 23 de abril de 20132 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el 05477-2013 en el que indicó que el doctor JORGE IVAN LONDOÑO CANO se identifica con la cédula de ciudadanía 70516484 y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 106764 vigente la época. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó que el mencionado profesional del derecho para la época de presunta comisión de los hechos registró una censura y una suspensión de dos meses precisamente por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JORGE IVAN LONDOÑO CANO con fundamento en la compulsa de copias referida, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 23 de abril del 20133, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el referido abogado y fijó como fecha para

2 Folio 11 del cuaderno original 1ª I. 3 Visible a folio 14 del cuaderno original 1ª I. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Sin embargo, la misma no fue posible adelantar sino luego de varios intentos fallidos debido a la inasistencia del togado investigado, a quien fue necesario declarar persona ausente por auto del 28 de mayo de 2014, designar un defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 11 de noviembre de 2014, finalmente se da inicio a la diligencia precitada con la presencia de la defensora de oficio designada quien solicitó la práctica de algunas pruebas y el despacho emitió pronunciamiento al respecto fijando nueva fecha para su continuación. En sesión del 25 de febrero de 2015, se procede a la calificación jurídica de la actuación, con la presencia del abogado investigado, disponiendo el Magistrado sustanciador formular cargos contra el abogado LONDOÑO CANO, por presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pero solo por dejar de asistir concretamente a las audiencias programadas por el despacho noticiante para los días 11 de enero y 25 de febrero de 2013, por las demás inasistencias advertidas se encontró justificación. Consideró la instancia que el abogado no justificó su inasistencia a las

mencionadas audiencias y con ella habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y con ello causando un perjuicio al despacho judicial que dependía de él para adelantar el trámite, generando congestión y atraso, pudiendo el abogado ir a la audiencia, solicitar su aplazamiento o presentar justificación. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La imputación se hizo a título de culpa, considerándose que el abogado seguramente tuvo un mal manejo de su agenda y falta de cuidado en la programación de sus casos.

Se decreta la práctica de pruebas para la etapa de juicio y programa fecha para audiencia de juzgamiento4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 19 de marzo de 20155, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado y en ella en primer lugar se procede a escuchar en versión libre al abogado investigado, quien respecto de los hechos investigados en su contra refirió básicamente que para la celebración de la audiencia del 11 de enero de 2013 el oficio citatorio le llegó cuando se encontraba de descanso o vacaciones porque entonces por convenio que se hizo entre los defensores, se decidió repartirse unos descansos donde la mitad de los defensores trabajarían todos los turnos de disponibilidad la primera quincena de diciembre y la otra mitad en la primera quincena de enero, por lo que él escogió esta última época, donde se le otorgaba el descanso a partir del 29 de diciembre de 2012 hasta el 13 de enero de 2013.

Que el Juzgado programó audiencia para el 11 de enero de 2013, lo que le fue comunicado por oficio llegando a su carpeta el día 4 o 5 de enero de 2013, motivo por el cual no se enteró de dicha diligencia. 4 Fl. 131 ibídem. 5 Folio 135 del cuaderno original. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujó que si bien la certificación de la defensoría del pueblo da cuenta que esos descansos solo eran aplicables con relación a los turnos URI, también se les advirtió cuando se hizo el convenio que para los demás casos los defensores debían acordar las fechas con los jueces y el convenio con ellos era que ningún juez programaría audiencias de conocimiento con detenido después del 15 de diciembre con el fin de no entorpecer el descanso de los defensores, conforme a ello dijo que envió memoriales a los jueces que sabía habían programado audiencias para la época de sus vacaciones, pero para la audiencia del caso concreto (11 de enero de 2013) inexplicablemente el Juez programó la audiencia el 28 de diciembre de 2012 para el 11 de enero de 2013 cuando él no se encontraba disponible luego no se enteró de la misma.

Sostuvo que para la audiencia del 25 de febrero de 2013, estaba notificado en estrado pero que ante la advertencia del señor Juez que no volvería a acceder a aplazamientos, el día de la audiencia se comunicó con el investigador quien le manifestó que el trabajo de investigador estaba

incompleto, ante lo cual le solicitó le entregara una certificación al respecto para aportar al Juzgado motivo por el cual se comunicó con una auxiliar del despacho para que le comunicara al señor juez y lo esperaran, pero cuando finalmente pudo llegar al despacho habían pasado 23 minutos de retraso y la audiencia ya la habían finalizado y el juez no aceptó su excusa. Suspendida la audiencia de juzgamiento para reiterar la práctica de pruebas decretadas, se logró continuar el día 28 de abril de 2015, con la presencia del disciplinable y en la que se recibió declaración del señor Luis Fernando Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cerón quien por el paso del tiempo y la cantidad de casos que ha manejado no pudo precisar su actuación dentro del proceso penal de la referencia.

La diligencia tuvo continuación el día 21 de julio de 2015, y en ella se escuchó nuevamente al declarante Cerón, esta vez recordó que en la investigación penal objeto de esta investigación disciplinaria, se tuvo varios inconvenientes sobre todo porque el usuario debió salir de donde residía y la testigo tuvo que desplazarse a otro lugar, sin embargo se realizaron varias actividades que el abogado defensor público aquí disciplinado solicitaba. También confirmó que un informe de investigación puede demorar un mes o como en el caso concreto 14 meses, tiempo de acuerdo a las condiciones que se presenten y, manifestó que cuando un defensor requiere un informe de la investigación y esta no se ha terminado se elabora un oficio en el cual se le indica ello y la causa. No obstante dentro de sus archivos no encontró

el requerimiento que haya realizado el defensor aquí disciplinado por ello no pudo precisar si en el caso concreto lo hizo. Acto seguido y cerrado el ciclo probatorio se corrió traslado al disciplinado para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión. Reiteró los mismos argumentos de su versión libre respecto de las causas que en su criterio justifican su actuar y por ende la inasistencia a las dos audiencias sobre las cuales se cimentó el pliego de cargos en su contra, para la primera por encontrarse para la época dentro del periodo de descanso, y Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la segunda porque estaba a la espera de que le fuere entregado el informe del investigador y habiendo tratado de poner en conocimiento del señor Juez dicha situación para que se le diere una espera, no fue atendido su pedimento y como quiera que llegó 23 minutos tarde la audiencia se levantó sin su presencia.

En su concepto el juez penal no tuvo en cuenta que en un caso delicado la defensa necesita un tiempo más alargado para ejercer debidamente la misma y conforme a ello predicó que se tenía que dar prelación al derecho de defensa del sindicado antes que a la celeridad del proceso, destacando que mientras a la Fiscalía se le daba tiempo de espera de 20 o 30 minutos, a él desafortunadamente no se le esperó en esa segunda oportunidad. LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de agosto de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó con suspensión de dos (2)

meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IVAN LONDOÑO CANO tras declararlo incurso en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que del material probatorio examinado se deduce sin margen de duda que efectivamente el implicado no obstante estar debidamente informado de las diligencias programadas para los días 11 de enero y 25 de febrero de 2013, no se hizo presente, tampoco justificó su inasistencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento que 6 Folios 203 y ss cuaderno original. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaba el trámite del proceso penal seguido contra el señor Mario

Álvarez Chavera. Se encontró acreditado por la instancia que el jurista se notificó de manera personal en planilla del 14 de diciembre de 2012 sobre la realización de la audiencia del 11 de enero de 2013, también que se le remitió telegrama el cual fue recibido por la defensoría pública el 3 de enero de 2013 y que además fue requerido para que justificara su inasistencia comunicándosele también la audiencia del 18 de enero siguiente, pero hizo caso omiso a ello. Para la Sala a quo no fue de recibo entonces la excusa del disciplinado respecto de que se encontraba en periodo de descanso, conforme la respuesta de la Defensoría que desmentía su dicho de alguna manera, además porque se consideró que debía entonces haber informado al Juez de

conocimiento como dijo haberlo hecho con los demás despachos. Amén de que para la audiencia del 25 de febrero de 2013, teniendo conocimiento de la realización de la misma ni siquiera se tomó el trabajo de justificar su inasistencia ante el Juez; todo con lo cual se tuvo en cuenta para predicar que con su conducta no sólo se vulneró la voluntad plasmada por el legislador, sino también la confianza de su defendido y la contera se obstaculizó la administración de justicia al no atender diligentemente las gestiones que se le encomendaron. TRÀMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público en el presente asunto, solicitó se confirme la sentencia consultada por cuanto los argumentos de defensa Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedaron desvirtuados y no pueden ser atendidos en tanto que conforme la certificación de la Defensoría el abogado no podía excusarse de comparecer a la audiencia del 11 de enero de 2013, por estar supuestamente en periodo de descanso pues ello solo era aplicable para los turnos URI, grupo dentro del cual para época de los hechos no se encontraba el doctor LONDOÑO

CANO. Para la Procuraduría tampoco es de recibo el supuesto alegado por el abogado sobre que no contó con tiempo suficiente para asumir la defensa y contactar a su representado, pues entonces debió pedir el aplazamiento de la diligencia y no simplemente dejar de acudir sin explicación alguna, además porque del 18 de enero al 25 de febrero de 2013 el abogado tuvo más de un

mes para contactar a su cliente y preparar la defensa. Finalmente se destacó que la responsabilidad disciplinaria es individual y con ello entonces no es dable atender como exculpación tampoco del togado, el que el señor Juez de conocimiento esperaba las llegadas tarde de la Fiscalía y no las de él. Y así encontró ajustada también la sanción impuesta dada la modalidad de la culpa, el concurso homogéneo y la presencia de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Teniendo en cuenta que la Sentencia proferida no fue apelada, tal como lo disponen los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de Consulta la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquía. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.

2.1. Tipicidad. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta por la cual fue sancionado el doctor JORGE IVAN LONDOÑO CANO, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subraya la Sala). Pues bien, de cara al material probatorio allegado a la presente investigación, donde reposan las copias de las actas y constancias de aplazamiento de la Audiencia Preparatoria e igualmente los respectivos registros de las diligencias celebradas, para esta Superioridad se desprende, sin dubitación alguna, la materialidad de la falta imputada al doctor JORGE IVAN LONDOÑO CANO, en tanto dejó de asistir a las convocadas para los días 11 de enero y 25 de febrero de 2013, sin justificación alguna. 2.2. Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el togado, pues teniendo la obligación de hacer, como experto en derecho, dentro del proceso penal adelantado contra Mario Álvarez Chaverra, en su calidad de defensor público, dejó de realizar la gestión para la cual había sido encargado, al no comparecer sin justificación alguna, a la Audiencia Preparatoria programada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, para los días 11 de enero y 25 de febrero de 2013, Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de acuerdo a las citaciones que se le hicieran, con la debida antelación, como consta a folios 92 y 93 del plenario para la primera fecha, el requerimiento posterior para que justificara su inasistencia y se le comunicó

la fecha para el 18 de enero del mismo año, pero a pesar de ello guardo silencio total; para luego estando notificado en estrados de la celebración de la audiencia para el 25 de febrero de 2013 (diligencia que valga decir fue reprogramada a su solicitud) tampoco compareció a tiempo porque según lo admitió él mismo en su versión libre, llegó pasados 23 minutos de la hora programada por lo que la cesión ya se había levantado y aun así nótese nunca se dio a la tarea de justificar ante el Juez de conocimiento su omisión; reincidiendo así en el incumplimiento de sus deberes, pues en virtud del encargo asignado, surgieron para él no sólo las obligaciones derivadas del mandato, sino también aquellas establecidas en el Estatuto Ético de la Profesión, en los términos del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 28.- DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, los argumentos expuestos aquí por el disciplinado debieron ser planteados ante el juez de conocimiento escenario propio, pero como se dijo y se reitera, allí a pesar de haber sido requerido guardó silencio, pues bien

había podido explicar el tema del supuesto acuerdo de periodo de descanso Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y convenio con los señores jueces para la no programación de audiencias en el mencionado periodo del año, valga decir, para la audiencia del 11 de enero de 2013, si en gracia de discusión ello hubiere correspondido a la realidad; o en el caso de la audiencia del 25 de febrero de 2013, estando enterado como quedó probado, con más de un mes de anticipación, y en vista de que supuestamente aun no contaba con el material necesario para ejercer la defensa debió intentar el aplazamiento anticipado de la diligencia y no a última hora como predica él mismo lo hiciere y no fuere atendido, pero nótese que no fue así, lo que robustece la posición de la Sala en el sentido de considerar que la conducta reprochada al profesional no encuentra justificación y amparo alguno en las causales eximentes de responsabilidad porque lo que aquí quedó demostrado fue la desidia y negligencia del togado que dejó al azar la suerte de su representado, y de paso obstruyó la buena marcha del proceso, infringiendo los postulados referidos a la pronta, recta y eficaz administración de justicia.

En este orden de ideas, es clara la vulneración de los deberes profesionales por parte del abogado JORGE IVAN LONDOÑO CANO, como defensor público dentro del proceso penal objeto de la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación disciplinaria, porque ciertamente en él era en

quien recaía una obligación clara, consistente en obrar de forma diligente y celosa dentro del trámite penal que le fue encomendado, pero desconociendo su deber objetivo de cuidado en el encargo, no hizo lo propio y antes por el contrario paso por alto los requerimientos del señor Juez de conocimiento, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta pues contundente la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, sin demostrarse justificación alguna para no proceder conforme le era exigible.

2.3. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, y pasando por alto incluso los requerimientos para justificar sus actuaciones omisivas, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, tal como fuere imputado al momento de llamarse a juicio al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato encomendado. En el presente caso, la prueba recaudada por la instancia investigadora es

contundente y perfectamente demostrativa que el abogado faltó a la diligencia que le exigía el encargo penal, en el cual era el defensor público del procesado. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, al observarse que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente dejo de hacer las diligencias propias de la gestión, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes.

Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, por cuanto el Seccional de instancia tuvo en cuenta como debía, no solo la modalidad de la conducta, es decir, la naturaleza culposa de la misma, en virtud a la falta de cuidado y diligencia del togado disciplinado, sino también el agravante que le permitió considerarlo proclive en la comisión de este tipo de faltas, lo que sumado al concurso homogéneo evidenciado tal como lo destacara el representante del Ministerio Público, lo hace merecedor de la sanción impuesta por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Antioquía, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE IVAN LONDOÑO CANO, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa

Radicación 050011102000201300858 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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