CSDJ - F05001110200020130086001ADJUNTA20160622144041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020130086001ADJUNTA20160622144041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201300860 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado en acta de fecha 18 de febrero de 2013 en la cual ordenó investigar la conducta del abogado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ quien actuó como defensor dentro del proceso radicado 2011-19 por la injustificada inasistencia de la audiencia de juicio oral programada para los días 18,19 y 20 de febrero 2013. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.500.478 y portador de la tarjeta profesional número 27.415 (Folio 3-4 c.o. 1ra instancia); el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201300860 01
Referencia: Abogado en Consulta Magistrado instructor mediante auto del 14 de mayo de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de octubre de 2013. (fl. 5 c.o primera instancia). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se logró adelantar en la fecha establecida por inasistencia del disciplinado, quien no justifico su comparecencia
(Folio 9 c.o), ante esta situación fue emplazado, declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio con quien se adelantó la Audiencia el 13 de mayo de 2014; el Magistrado Sustanciador una vez instaló la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa y se realizó calificación jurídica de la conducta indicando que el abogado investigado al parecer está incurso en la falta contemplada en el numeral 1 artículo 37 ibídem de la Ley 1123 de 2007, lo cual infringe los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, calificado provisionalmente como culposo. 3.2.- La defensora de oficio solicitó como prueba oficiar al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Apartadó, para que dentro del proceso penal certificaran en cuál audiencia el abogado disciplinable informó dirección y teléfono; prueba de que el investigado fue bien citado a la audiencia de juicio oral del 18, 19,20 de febrero de 2013 y por qué medio fue citado y remitir su prueba. 3.3Copia de la siguiente audiencia donde se le confirió poder al nuevo abogado, certificación que deberá estar soportada por audios y los documentos pertinentes. 2
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Referencia: Abogado en Consulta
4. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de octubre de 2014, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en la que asistió el investigado; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1. Versión Libre. El disciplinable explicó que dejó de actuar como defensor en el mencionado proceso penal porque se vinculó como empleado del Municipio de Chigorodò lo cual informó a sus poderdantes quienes le otorgaron poder a otros profesionales del derecho. 4.2. Alegatos de Conclusión. El togado manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado no logró demostrar en las comunicaciones enviadas a este despacho que le notificó debidamente la audiencia programada para el mes de enero de 2013; indicó que el hecho de que haya una constancia telefónica de un funcionario
judicial no significa que fue efectiva la notificación; es decir no hay elementos de juicio que demuestren que actuó en forma negligente o descuidada para no asistir a las diligencias. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 endilgada en el pliego de cargos. Consideró la Sala a quo que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Ante la presencia de 3
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Referencia: Abogado en Consulta dudas deberá absolver, bajo al amparo del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia.
La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito del Apartadó; informó sobre la inasistencia del abogado a la audiencia de juicio oral programadas para los días 18,19 y 20 de febrero de 2013, que las notificaciones y/o citaciones realizadas al letrado fueron personal y
telefónicamente aportando constancia de esta actuación, además indicando que el profesional del derecho no justifico con posterioridad su inasistencia ni continuó actuando en el proceso penal , por lo que fue conferido poder a otro abogado. De acuerdo a lo anterior la omisión del abogado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada la no comparecencia a la audiencia de juicio oral programada para los días 18,19 y 20 de febrero de 2013, no obstante habérsele comunicado el 12 de diciembre de 2012 lo citaron telefónicamente y tampoco justificó su inasistencia en el término legal. El abogado difiere que no fue informado oportunamente, sin embargo es claro que tenia conocimiento del proceso penal lo cual exigía atender con diligencia su encargo profesional. Por lo expuesto el abogado del derecho faltó al deber de diligencia profesional descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 el cual le imponía acudir a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo del Circuito de Apartadó en calidad de defensor contractual y no lo hizo. 4
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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de mayo de 2015, quien aquí funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por
el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 1 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 13 de mayo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 11 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto indicando que se debería confirmar la sentencia consultada pues hay certeza de la indiligencia del letrado quien causó un perjuicio tanto a la administración de justicia como a todas las personas que fueron convocadas para el juicio oral. (Folios 14 a 17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 213761 del 9 de junio de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 19 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura
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Referencia: Abogado en Consulta conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 7
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Referencia: Abogado en Consulta
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
"Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 8
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del investigado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.500.478 y portador de la tarjeta profesional número 27415 (f 19 2). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas 9
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Referencia: Abogado en Consulta susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al
debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva
sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. 1 Ibídem. 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas
disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. En el caso bajo estudio, el abogado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Corporación, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada al implicado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ, por la no comparecencia a la audiencia de juicio oral fijada para los días 18,19 y 20 de febrero de 2013 por el delito de falsedad ideológica en documento público que se adelantó en contra del señor Arbey Quijano Calambas y otros en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Apartado radicado 2011-19, donde se observa lo siguiente: De las pruebas recaudadas se puede evidenciar que en la audiencia realizada el 1 de diciembre de 2011 se le reconoció personería al disciplinable como apoderado judicial 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Referencia: Abogado en Consulta de los procesados Luis Alberto Ortega, Evercancio Blan, José Quinto Hurtado, Jaime
Pardo, Oscar Ballestas; ulteriormente en la celebrada el 24 de septiembre de 2012 el togado se presentó como defensor únicamente del señor Jaime de Jesús Pardo Zapata. No es dable para la Sala la justificación del abogado acerca de la no notificación para la realización de las diligencias, pues como quedó visto fue llamado a los abonados que él suministró y le fue enviada comunicación a las direcciones aportadas sin resultado alguno (f 65-66). Concluye la Sala que el proceder con el cual actuó el litigante, es contrario al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, pues el togado investigado al no acudir a la audiencia de juicio oral y ejercer la defensa a la cual se comprometió deja entrever un comportamiento incurioso. Así mismo, como quedó demostrado la audiencia preliminar del 1 de diciembre de 2011 el abogado suministro información sobre sus datos de ubicación y teléfonos para las respectivas citaciones, misma que fue confirmada durante la audiencia de juicio oral de 24 de septiembre de 2012. Posteriormente fue tratado de ubicar para las audiencias del 18,19 y 20 de febrero de 2013 conforme a las citaciones registradas por los empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado (f28-29). 12
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Referencia: Abogado en Consulta 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por
ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13
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Referencia: Abogado en Consulta funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional consagrado en el numeral
10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” , por cuanto el abogado LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ, incumplió la gestión encomendada demostrándose la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado, sin que se encuentre debidamente justificada su omisión, encontrándose debidamente probada la no comparecencia a la audiencia de juicio oral proyectada para los días 18,19 y 20 de febrero de 2013, no obstante el 12 de diciembre de 2012 lo citaron telefónicamente y tampoco justificó su inasistencia en el término legal.(f 65-66). 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala).
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