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CSDJ - F05001110200020130086801ADJUNTA20151110174635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130086801ADJUNTA20151110174635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201300868 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

Ref. CONSULTA ABOGADO: GLADYS ELENA

MUÑETÓN OSPINA.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado de consulta sobre la sentencia del 31 de julio de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó a la

abogada GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA, con SUSPENSIÓN DE 2

MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la expedición de copias ordenada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Itagüí el 19 de febrero de 2013, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00431 cuya pretensión era 1 Folios 141 a 146 C.O 2Sala conformada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y

LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener el pago de cánones de arrendamiento a favor de GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Arrendamientos Guayabal, y en contra de la señora ASTRID VELÁSQUEZ MÚNERA; proceso dentro del cual la abogada GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA fungió como apoderada de la demandada, no obstante laborar como docente oficial en la Institución Educativa Isolda Echavarría Adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Itagui3 y por tanto ostentar calidad de servidora pública lo que está indicado como causal de incompatibilidad para la profesional del derecho.

CALIDAD DE ABOGADA Obra certificado No. 161344, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.095.405, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número

130011 VIGENTE.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogada del investigada, el a quo, mediante auto de fecha 22 de abril de 20135, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha y 3 Ver. Certificado No. 1311 SE. Folio 88 C.O 4 Folio 103 C.O 5 Folio 97 C.O Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Como quiera que la abogada encartada no compareció para notificarse en forma personal del mencionado auto de apertura de investigación disciplinaria, fue fijado edicto emplazatorio6. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció la abogada disciplinable, procedió la instancia a aplazar la diligencia, y ordenó emplazarla mediante edicto7. Mediante auto del 27 de enero de 20148 la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de mayo de 20149 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio del encartado, quien fue relevado del cargo, debido a la comparecencia de la profesional investigada, quien le confirió poder a su abogado de confianza, siéndole reconocida en audiencia personería para actuar. Procedió el Magistrado instructor a la instalación de la diligencia, y acto seguido dio lectura a la expedición de copias. Le concedió el uso de la palabra a la investigada. Versión libre. 6 Folio 99 C.O 7 Folio 106 C.O 8 Folio 108 C.O 9 Folio 122 C.O Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De la versión rendida por la togada se extracta que su poderdante en el proceso ejecutivo cuya representación le es reprochada, era a su vez la codeudora en el contrato de arrendamiento cuya obligada principal era la ella misma es decir, la abogada aquí denunciada y cuyos cánones insolutos se reclaman en dicho proceso; Indicó que debido a esa situación se sintió obligada moralmente a ejercer su defensa, sin que existiera obligación de sufragar honorarios habida cuenta que no obstante ser docente escalafonada ostentaba la calidad de abogada. Argumentó desconocer que hubiera incompatibilidad legal en tal sentido y no efectuó solicitud de pruebas. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la investigación adelantada en contra de la investigada GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA, formulando cargos en su contra por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la hace incursa en la falta disciplinaria de conformidad con el artículo 39 ibídem, consideró el instructor de instancia que la abogada transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 en razón a que en su condición de docente ostentaba la calidad de servidora pública, existiendo una incompatibilidad para ejercer la profesión, irrogó la precitada falta a título de dolo. Solicitud probatoria de oficio. .- Oficiar al Juzgado 1° Civil Municipal de Itagüí para que allegue copia de lo actuado en el proceso No. 2011-0043. Consulta abogado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de julio de 2014 se inició la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la quejosa, la investigada y su apoderado contractual.

Alegatos de Conclusión. Indicó el apoderado que la disciplinada acepta la comisión de la falta y la justifica en el desconocimiento de la prohibición legal, en ese sentido argumentó que no se configuró el elemento de la culpabilidad en la comisión de la falta por lo que debe imputarse a título de culposo; exteriorizó que la representación judicial se ejerció con el ánimo de defender a su codeudora en el proceso ejecutivo. Argumentó además, que la persona que apoderó judicialmente se encontraba como codemandada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía donde ella hacía parte como demandada, aduciendo una misma unidad de hecho por cuanto el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 permite a los servidores públicos actuar como profesionales del derecho en causa propia, y por ello debe considerarse su actuación como culposa o eventualmente exonerarse de responsabilidad. LA SENTENCIA CONSULTADA Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 31 de julio de 2014 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE 2

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo: “Las pruebas arrimadas al plenario demuestran sin lugar a dubitación alguna que la disciplinable asumió la representación judicial de MARÍA LUZ ASTRID VELÁSQUEZ MÚNERA dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Itagüí, en el que ella era codemandada igual que su poderdante, situación que hace evidente la trasgresión al régimen de incompatibilidades por parte de la disciplinable al ejercer la profesión de abogado como litigante representando a personas naturales dentro de un proceso judicial, desconociendo su calidad especial de servidora pública y la incompatibilidad existente para su proceder en el estatuto deontológico del abogado”.

Aunado a lo anterior, el a quo indicó que la abogada injustificadamente incursionó en el reproche irrogado pues su calidad de servidora pública evidentemente se lo impedía, indistintamente que se trate de un proceso don de la togada figure como codemandada, luego dicha exculpación no justifica su conducta. Pues como profesional del derecho está en la obligación de conocer el régimen disciplinario que atañe a su profesión. Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Adujó que en cuanto a la responsabilidad de la encartada las pruebas indicaban que efectivamente en este asunto se presentaba el elemento subjetivo, es decir, que realizó la conducta con dolo, “como quiera que la togada sabía de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se desempeñaba como servidora pública (componente cognitivo) y no obstante asumió poder para representar a otra persona”. En cuanto a la sanción, sostuvo la instancia que por “la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, se observa de acuerdo a la prueba existente que la conducta es relevante por la dada defraudación a la administración de justicia de la que es parte esencial, con un alto grado de culpabilidad porque la conducta asumida por ella encaja en la falta por la cual le fue formulado el pliego de cargos.”

CONSIDERACIONES

Consideraciones.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se endilgó a la abogada GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA, encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita.

Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió dolosamente en la conducta irrogada en el pliego de cargos la cual va en contra del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al referido deber, lo primero que establece esta Sala es que fue recibido ante la instancia expedición de copias en la

cual se indicó que la citada profesional del derecho transgredió el régimen de incompatibilidades, pues siendo servidora pública apoderó los intereses de su codemandada al interior de un proceso ejecutivo. En efecto conforme la prueba adosada al diligenciamiento surge evidente que la citada profesional del derecho asumió la representación judicial de MARÍA LUZ ASTRID VELÁSQUEZ MÚNERA dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido en el Juzgado 3° Civil Municipal de Itagüí, en el que ella era codemandada igual que su poderdante, hecho que hace Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidente la transgresión al régimen de incompatibilidades por parte de la disciplinable al ejercer la profesión de abogado como litigante, desconociendo su condición de servidora pública y de tajo la incompatibilidad existente para su proceder en el estatuto deontológico de abogado.

Indefectiblemente la abogada adecuó su conducta en el momento en que apoderó a la codemandada del proceso ejecutivo en el que ella figuraba como parte demandada, pues en dicho momento asumió una representación judicial de terceros desconociendo el precitado régimen de incompatibilidades que la cobija. Ahora bien, encontramos que la disciplinable excusó su conducta con el hecho que la persona que apoderó judicialmente se encontraba como codemandada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía donde ella hacía parte como demandada, aduciendo una misma unidad de hecho por cuanto el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 permite a los servidores públicos actuar

como profesionales del derecho en causa propia. Frente a dicho argumento se impone precisar que la togada optó de manera voluntaria en representar a la codemandada, dicho acto trae inherente la representación judicial de personas naturales dentro de un proceso judicial. Siendo forzoso indicar que la encartada tiene pleno uso de sus facultades mentales y conoce su especial condición de servidora pública, luego sabía igualmente que tal calidad le impedía esa representación, aunque sea dentro del mismo litigio. Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, sin justificación válida la encartada incursionó en la conducta reprochada apartándose del deber propio que le asiste como profesional del derecho, e incursionando en el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, reiterándose que no se evidencia justificación válida para la conducta desplegada por la disciplinada.

En punto a abordar la responsabilidad pertinente resulta indicar que la jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se desempeña como servidora pública, y no obstante decidió asumir poder para representar a otra persona en el proceso ejecutivo. Con ello se estructuraron los elementos objetivos y subjetivos, reiterándose que los mismos no se hallan justificados y menos aún desvirtuados, siendo imperativo confirmar la calificación dolosa efectuada por la instancia. En esa misma línea de pensamiento cabe resaltar además, que el presunto desconocimiento de la ley planteado por la togada no justifica su transgresión

y no tiene la virtualidad de exonerarla de responsabilidad disciplinaria. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo las más leves la censura y la multa, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora MUÑETÓN OSPINA, a quien se le imponía la obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues se probó en grado de certeza la infracción disciplinaria y la responsabilidad en cabeza de la encartada. Por lo anterior, considera la Sala que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses impuesta a la togada, se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007. Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia objeto de consulta.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó a la abogada GLADYS ELENA MUÑETON OSPINA, con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (E) Consulta abogado Radicación 050011102000201300868 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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