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CSDJ - F05001110200020130088501ADJUNTA20161012162240-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130088501ADJUNTA20161012162240-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 05001112000201300885 01 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Claudia Rocio Torres Baraja (Magistrada Ponente) y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez. Este disciplinario tiene su origen en la compulsa de copias del Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, en la realización de la audiencia de verificación de legalidad de acta de allanamiento celebrada el 28 de febrero de 2013, por la inasistencia injustificada prevista para el 12 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 del doctor JUAN MANUEL

RODRIGUEZ GONZÁLEZ en un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se adelantaba contra el indiciado Jorge Andrés Acevedo Osorio; lo que imposibilitó el desarrollo de esa etapa procesal. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ (fl. 4-5 c.o.) mediante auto del 16 de mayo de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 6 c.o.) Audiencia que se aplazó en múltiples oportunidades y se llevó a cabo en sesiones del 17 de septiembre 2014 y 31 de agosto de 2015, luego de múltiples aplazamientos para el día 18 de enero de 2016, se llevó a acabo diligencia, formulándose cargos a los disciplinables, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl. 104 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Copia del acta de audiencia de verificación de legalidad del acta de allanamiento, donde se realiza la compulsa de copias por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó – Antioquía. (fl. 3 c.o.) - Certificado de la vigencia de la Tarjeta Profesional del Abogado, doctor Juan Manuel Rodríguez González. (fl. 4 c.o.)

  • Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado donde se indica que cursan no aparecen sanciones contra del doctor Juan Manuel Rodríguez González. (fl. 5 c.o.)

CARGOS.

En continuación de la audiencia realizada el 18 de enero de 2016 (fl 104 c.o.), se formuló cargos a el doctor JUAN MANUEL RODRIGUEZ ALZATE, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto el apoderado omitió el deber de la diligencia profesional al no atender la citación y no haber justificado su inasistencia a las diligencias programadas dentro del proceso penal radicado Nº CUI 201200235, sin justificación alguna. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 24 de febrero de 2016, el defensor de oficio de los disciplinables presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que existen motivos de viajes por lo que no pudo asistir a unas audiencias en las que envió excusas indicando por que no podía asistir, teniendo otros asuntos laborales en otras ciudades, indicó que el Juez no es claro en este sentido que no tuvo paciencia debido a que existen fiscales que no comparecen a otras audiencias y no sucede nada, por lo que solicitó que se le absuelva al disciplinables de los cargos a ellos proferidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió

sancionar al abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “Conforme al artículo 97 ibídem son dos los requisitos de orden probatorio para que se dicte sentencia sancionatoria, certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del investigado, en ese orden, entonces las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto acorde con las reglas de la sana crítica. Con el material probatorio recopilado en el proceso, y atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque quedó provisto de defensa técnica en la audiencia del 28 de febrero de 2013, el perjuicio causado porque dilató injustificadamente la investigación penal radicado 2012-00235; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificadas en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 5 no registra antecedentes disciplinarios dentro, se le impondrá al encartado la sanción de CENSURA, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su

deber atender con celosa diligencia su encargo profesional…” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, con la sanción de CENSURA, como autores responsables de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, es porque siendo Apoderado del sindicado JORGE ANDRÉS ACEVEDO OSORIO, dentro del proceso con radicación CUI 2012-00235, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tramitado por el Juzgado 1º

Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia, es porque no asistieron a dos (2) de las audiencias programadas de una forma injustificada, una primera el 12 de diciembre de 2012, la segunda el 28 de febrero de 2013 sin los respectivos soportes, lo que imposibilitó el desarrollo de esa etapa procesal. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, ordenó compulsar copias al togado ante la Jurisdicción Disciplinaria para que se le investigara. Allegando copias de la comunicación de las audiencia al abogado, el audio de la fallida audiencia por inasistencia del abogado defensor debido a que en mas de tres oportunidades ocurrió lo mismo, fijando por parte del juzgado nueva fecha para la correspondiente audiencia y copia del oficio requiriendo al abogado para dar las correspondientes explicaciones por su inasistencia a la citada audiencia, sin recibir respuesta. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de lo togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el

asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.

El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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