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CSDJ - F05001110200020130088701ADJUNTA20161121173656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130088701ADJUNTA20161121173656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 del 9 de noviembre de 2016

Expediente No. 050011102000201300887-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. “mediante queja presentada el 2 de abril de 2013, el señor León Jaime Arcila Ríos refirió que el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, a quien otorgó poder el 21 de enero del año 2000 para demandar en acción de reparación directa por razón de la muerte de Jhon Wilmar Arcila Velásquez, -su hijoa la Nación –

Ministerio de Defensa y Policía Nacional, dejó vencer términos, no apeló la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 2001-266 y no le informó como concluyó su gestión profesional la que fue adelantada.” (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 70.053.417 y con Tarjeta Profesional N°20.944. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 15 de mayo de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 23 de abril de 2014, en la cual se dio lectura de los hechos en que se fundamenta de la queja y se escuchó la ampliación de denuncia disciplinaria al señor León Jaime Arcila Ríos quien concretó su reproche en que el abogado dejó vencer los términos propios del proceso, no apeló la decisión de primera instancia y no rindió informes de su gestión. De manera oficiosa, la primera instancia solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, el préstamo del proceso de reparación directa 2001-266 en el que aparece como demandante el señor León Jaime Arcila Ríos y otros contra la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

El 11 de agosto de 2014, se escuchó el testimonio de la señora Carolina Agudelo Ríos, auxiliar de servicio al cliente en la oficina del investigado para el año 2012, quien manifestó que la doctora Enny Eseisa Lozano Barboza le entrego copia de la sentencia del proceso, radicado 2001-266 para que informara al quejoso sobre las resultas del proceso, sin embargo fue imposible localizarlo. Posteriormente el quejoso llamo telefónicamente a la oficina y se le informó lo correspondiente. Culminada la anterior intervención se escuchó la declaración de la doctora Enny Lozano Barboza, quien indicó haber atendido al quejoso cuando acudió a la oficina del disciplinable y le explicó la sentencia desfavorable. Sin embargo no se le envío copia de la sentencia porque el sistema estaba desactualizado. Calificación provisional de la actuación: En la misma fecha, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento fáctico y probatorio de la actuación, profirió cargos al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el abogado investigado obrando como poderdante del señor León Jaime Arcila Ríos al interior del proceso Administrativo de reparación directa 2001-266 omitió rendir el informe final de la gestión una vez culminada la misma el 31 de julio de 2012.

Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 16 de septiembre de 2014, en la cual la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión manifestando que el togado intentó dar información a su cliente sin embargo no lo pudo contactar por que los datos estaban desactualizados, circunstancia que es ajena a la voluntad del profesional del derecho, en consecuencia es una causal eximente de responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN APELADA: Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia: “si bien es cierto el quejoso manifestó bajo la gravedad de juramento haberse enterado del resultado del proceso también lo es que fue por medio de un abogado amigo que obtuvo copia del fallo dentro del proceso de reparación directa en el que era demandante, es decir, debió acudir a otro profesional para poder conocer el sentido de la decisión adoptada, situación que no exime de responsabilidad al investigado, habida cuenta que en todo caso era su deber informar al cliente cuando concluyó su gestión profesional.

De igual forma la imposibilidad de notificar al inconforme al no tener sus datos actualizados no se admite como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque no reúne los requisitos para que

se configure fuerza mayor, toda vez que es un hecho que se puede prever o resistir y lo que se le reprocha es precisamente el descuido al no actualizar su base de datos, lo cual evidencia que no se mantenía comunicación asidua con el cliente” APELACIÓN En escrito presentado en término, la defensora del disciplinable apeló la decisión sancionatoria manifestando que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria pues de las pruebas testimoniales se evidencia que al quejoso se le informó de las resultas del proceso. Si bien no se le entregó copia de la providencia, dicha circunstancia estaba justificada en razón al nivel técnico que tiene la misma, imposibilitándolo para entender aspectos cruciales del caso. CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la representación judicial del señor León Jaime Arcila Ríos y otros al interior del proceso administrativo 2001-266, tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 31 de julio de 2012, la Sala de Descongestión Subsección de Reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, falló desfavorablemente el proceso negando las suplicas de la demanda y absolviendo de condenar en costas. Asegura el quejoso bajo la gravedad del Juramento que luego de emitirse la anterior providencia el togado no lo atendió en debida forma, no le daba información del caso, en consecuencia tuvo que recurrir a un profesional del derecho amigo quien le facilitó las copias de la providencia. Los testimonios realizados en primera instancia evidencian que si bien el quejoso concurrió a la oficina del disciplinable y se le enteró del resultado

negativo del proceso, no se le entregó ningún tipo de documento por lo que solamente se le informó de forma oral. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que omitió la rendición escrita del informe de la gestión al momento de terminar su actuación profesional, pues al ser el representante judicial del señor Arcila Ríos, debió informarle en todo el proceso sobre todo de forma escrita al finalizar, tal y como lo referencia la Ley disciplinaria, no obstante no lo hizo así. No es admisible lo aducido por la defensora de oficio, pues la norma es clara en expresar que se debe rendir por escrito el respectivo informe de la gestión al finalizar la actuación para la cual fue contratado, en ese sentido, la Ley no prevé como diligente el comportamiento del profesional consistente en enterar informalmente a su cliente de las resultas del proceso. Nótese además que los testimonios practicados evidencian que el profesional del derecho ni siquiera estuvo presente en la última visita de su cliente a la oficina, pues fueron sus asistentes quienes enteraron al quejoso de las resultas negativas del proceso.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la

falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de rendir por escrito el

informe de la gestión encomendada.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo rendir el informe escrito de la actuación encargada, es decir del proceso administrativo de reparación directa 2001266.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió rendir el informe escrito de la gestión por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho

punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de CENSURA está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER

LEONIDAS VILLEGAS POSADA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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