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CSDJ - F05001110200020130089801ADJUNTA20150730182801-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130089801ADJUNTA20150730182801-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300898 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: Isabel Susana Echeverría Desiderio.

Denunciado: Javier Alexander Grisales Ríos.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó al abogado Javier Alexander Grisales Ríos con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 4 de 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas– conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201300898 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. abril de 20132 por la señora Isabel Susana Echeverría Desiderio contra el doctor Javier Alexander Grisales Ríos, a quien le confirió poder el 24 de mayo de 2011 para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad civil contractual contra la empresa Transportes de Medellín, no obstante a la fecha de presentación de la queja, sin que este hubiere adelantado actuación alguna.

Señaló la denunciante que el togado finalmente le devolvió los documentos entregados para la gestión, pero sin que dicha labor hubiera sido fácil, adicionalmente quedándose con el comprobante de dinero que recibió de la empresa por valor de $1.600.000, de los cuales le correspondía al letrado por concepto de honorarios la suma de $650.000. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Javier Alexander Grisales Ríos quien se identifica con la C.C. N° 3.396.418 y T.P. N°2016393, la Magistrada de instancia, por auto del 16 de mayo de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de noviembre de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista-21 de noviembre de 2013-5 la diligencia no se pudo realizar ante la inasistencia del disciplinado, por lo que la Magistrada de Instancia la suspendió, ordenó dar

cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como nueva data para su evacuación el 25 de abril de 2014; así mismo, con la finalidad de imprimir celeridad a la investigación designó como abogada de oficio a la doctora 2Folio 1 a 6 c. 1 Inst. 3Folio 7 c.1 Inst. 4Folio 9 c.1 Inst. M.P Claudia Roció Torres Barajas. 5Folio 15 c.1 Inst. cd de la fecha.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201300898 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Susana Londoño Buitrago; seguidamente el 12 de febrero de 2014 se fijó edicto emplazatorio.6 Llegado el día25 de abril de 2014-7 se constituyó la Audiencia contando con la presencia de la quejosa y el disciplinado; seguidamente la Magistrada instructora dio lectura al escrito de queja y decretó como pruebas: 1) citar al señor Carlos Alberto Wather Gaviria (quien trabajaba con el investigado) para oírlo en declaración juramentada; 2) escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Echeverría Desiderio; 4) solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que informara si aparecía registrada demanda a nombre de la señora Susana Echeverría

Desiderio actuando como apoderado judicial el doctor Javier Alexander Grisales Ríos; 5) requerir a la Personería de Medellín Centro de Conciliación para que allegara copia del acta de la audiencia de conciliación que se hubiere podido celebrar siendo el solicitante el disciplinado y convocado la Empresa Transportes de Medellín. Finalmente dispuso como fecha de continuación el 10 de junio de 2014. Mediante oficio N°255 del 5 de mayo de 2014,8 la Personería de Medellín Centro de Conciliación informó que una vez consultada la base de datos no a aparecía registro alguno de solicitud de audiencia de conciliación presentada por el togado; así mismo, a través de oficio DESAJM14-2695 del 13 de mayo de 20149 la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín manifestó que una vez realizada la búsqueda en el sistema de reparto y de gestión judicial para los Juzgados de Medellín en las áreas de Civil, Familia y Laboral se pudo evidenciar que no existía registro alguno de demanda instaurada por la señora Susana Echeverría Desiderio contra la Empresa de Transporte de Medellín. 6Folio 19 c.1 Inst. 7Folio 21 c.1 Inst. cd dela fecha. 8Folio 26 c.1 Inst. 9Folio 27 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Arribada la fecha programada-10 de junio de 2014se instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y el señor Carlos Alberto Wather Gaviria, en su calidad de testigo; seguidamente procedió el señor Wather Gaviria a rendir declaración juramentada quien indicó que conocía del caso objeto de controversia porque era el dependiente judicial del letrado y fue encargado de llevar y radicar los documentos a la Personería de Medellín, los cuales le fueron devueltos porque faltaba anexar algunos, entre ellos la cuenta de servicios, recordando con claridad esto, pues en la oficina por lo general se llevaban procesos penales y este había sido asumido como una manera de colaboración con la hoy quejosa; refirió que posteriormente le comunicó lo sucedido al investigado quien trato de ubicar a la señora Echeverría Desiderio, pero sin conseguirlo, ya que la misma solo apareció tiempo después en la oficina para reclamar los documentos. A continuación la señora Echeverría Desiderio ratificó y amplio la queja manifestando que luego de su accidente le recomendaron al letrado a quien le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de responsabilidad civil contractual contra la empresa Transportes de Medellín, recordando que la abogada de la empresa le había ofrecido la suma de $1.600.000 como ayuda, los cuales no quería recibir porque eran $1.900.000 pero finalmente accediendo a ello, ante la insistencia del disciplinado quien le decía que no se afectaría el proceso en nada, que se trataba de una simple ayuda, dinero que este reclamó; refirió haberle

entregado al togado los documentos con anterioridad a la presentación personal del poder ante la Notaria 23 de Medellín, y que posteriormente este le indicó que la cuenta de servicio era de estrato 3 y solo les ayudaban a los estratos 1 y 2, por lo que le habían devuelto los papeles en la Personería de Medellín, manifestándole que “él iba a mirar que hacía.” Señaló que le había entregado al investigado los recibos de servicio de estrato 3, y que dos años y medio después le regreso la documentación, excepto el comprobante

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. de dinero que recibió de la empresa, informándole que su caso lo asumiría otro litigante porque el ya no llevaba proceso civiles sino penales; adujo haberle pagado la empresa la suma de $1.900.000 como ayuda de sus gastos, de los cuales le entregó al letrado por concepto de honorarios $650.000.

Seguidamente el doctor Grisales Ríos rindió versión libre señalando que en el año 2011 celebró un contrato de prestación de servicios verbal con la quejosa, por las lesiones causadas por un bus de la Empresa de Transportes de Medellín, debiéndose adelantar la actuación contravencional, penal y civil, pactando como pago de honorarios un porcentaje de lo obtenido, por lo que empezó a realizar la acción

contravencional, diligencias a las cuales siempre la acompañó consiguiendo que se declarara responsable al conductor del vehículo; refirió que posteriormente se inició una investigación penal por los mismos hechos ante la Fiscalía 32 de Medellín al interior de la cual también hizo acompañamiento a la querellante en dichas diligencias, donde no se llegó a un acuerdo en el momento, pero al final la abogada de la empresa le entregó a la hija de la denunciante la suma de $1.600.000 como ayuda a los gastos de las lesiones causadas, de los cuales le cancelaron sus dispendios profesionales. Manifestó que posteriormente solicitó la conciliación ante la Personería de Medellín, donde le devolvieron los documentos porque hacía falta la cuenta de servicios públicos, sin que ella le hubiera entregado en ningún momento la misma, pues cuando la llamó a solicitársela, adicionalmente informándole que si quería agilizar las diligencias tendría que cancelarle a un Centro de Conciliación particular y acreditado más o menos $400.000, esta le dijo que no los tenía por lo que se debía seguir insistiendo ante la Personería; finalmente requiriéndole la señora Echeverría Desiderio la devolución de los documentos los cuales le entregó en su totalidad; afirmó que la quejosa desconocía el acompañamiento a ella hecho, y que nunca desentendió el asunto.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

En cuanto al proceso civil señaló que no se pudo adelantar porque no se realizó la conciliación, requisito necesario para el mismo, y que no se evacuó simultáneamente con las demás acciones, porque se tenía como finalidad lograr la conciliación en materia penal, la cual fracaso a finales del año 2011; manifestó el versionista finalmente que no renunció al poder otorgado, porque lo dio por revocado al momento de la entrega de la documentación. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Procedió la Magistrada a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Javier Alexander Grisales Ríos por haber trasgredido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló la Magistrada de instancia respecto al hecho de que el disciplinado presuntamente no le devolvió a la quejosa el comprobante de dinero que recibió de la empresa por valor de $1.600.000 como ayuda de los gastos surgidos con ocasión del accidente, que no existía material probatorio suficiente para poder establecer que efectivamente ese documento fue librado a nombre del litigante, toda vez que no había precisión sobre quien los recibió, pues las versiones de la querellante y el abogado eran totalmente contradictorias. Por otro lado indicó que en efecto la señora Isabel Susana Echeverría Desiderio le confirió poder al doctor Javier Alexander Grisales Ríos, el 24 de mayo de 2011 para que en su nombre y representación promoviera proceso de responsabilidad civil

contractual contra la empresa Transportes de Medellín, para lo cual este radicó la documentación respectiva ante la Personería de Medellín con la finalidad de lograr un acuerdo conciliatorio, pero habiéndole sido devuelta la misma porque faltaba anexar una cuenta de servicio público, sin evidenciarse actuación posterior, por tanto

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. transcurriendo aproximadamente 1 año y 8 meses, entre el otorgamiento del mandato y la presentación de la queja sin que hubiera adelantado gestión alguna, lo cual se demostró con la respuesta allegada por el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, donde consta que el letrado ni siquiera adelantó el requisito de procedibilidad y mucho menos presentó la demanda conforme a lo establecido en el poder.

Seguidamente el disciplinado manifestó que no solicitaría pruebas y finalmente la Sala A quo señaló como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 24 de julio de 2014. En la fecha prevista, no fue posible adelantar la Audiencia de Juzgamiento ante la inasistencia del disciplinado, por lo que la Magistrada de Instancia designó como defensor de oficio al doctor Héctor Charly López Cardona y fijó como día para su continuación el 26 de agosto de 2014;10fecha en la cual tampoco puso ser evacuada

disponiéndose finalmente el 29 de septiembre de la misma anualidad para su realización.11 Audiencia de Juzgamiento. El 29 de septiembre de 201412se instaló la audiencia con la comparecencia de la quejosa y el abogado de oficio del disciplinado, a quien se le reconoció personería jurídica y procedió a presentar alegatos de conclusión, indicando que de acuerdo al material probatorio allegado solicitaba se tuviera en cuenta a favor de su prohijado la versión libre por este rendida y que en caso de que se considerare disciplinariamente responsables se le aplicara una sanción menos benigna, pues carecía de antecedentes disciplinarios. 10Folio 32 c.1 Inst. – cd de la fecha. 11Folio 39 c.1 Inst. 12Folio 46 c. 1 Inst.- cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Del Fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante decisión del 20 de noviembre de 201413, dispuso sancionar al doctor con Javier Alexander Grisales Ríos con CENSURA, tras haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que en efecto la señora Isabel Susana Echeverría Desiderio le confirió poder el 24 de mayo de 2011 para que en su nombre y representación promoviera proceso de responsabilidad civil contractual contra la empresa Transportes de Medellín, sin haber presentado ni siquiera la respectiva demanda, pues aunque radicó los correspondientes documentos para solicitar la audiencia de conciliación ante la Personería de Medellín, los mismos fueron devueltos, sin evidenciarse de allí en adelanta actuación alguna. Frente a la antijuridicidad de la conducta, señaló la Sala A quo que no existía causal de justificación alguna que permitiera eximirlo de responsabilidad disciplinaria, por el contrario resultando reprochable el comportamiento del togado, ya que como profesional del derecho sabia de los deberes y obligaciones que le competían; respecto al título de imputación de la conducta, señaló que se dio en la modalidad de culpa, en cuanto a que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como lo fue no presentar la demanda de responsabilidad civil contractual, sin evidenciarse una intención inequívoca y dañosa de causar un perjuicio a su cliente, simplemente habiendo actuado de manera negligente e inobservando el deber objetivo de cuidado. Finalmente en cuanto a la sanción, determinó la Magistrada de Instancia que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los criterios de graduación como son la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que su comportamiento desprestigió la noble profesión; el

13 Folio 48 a 55 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. perjuicio causado puesto que afectó los intereses de su cliente, al versen afectadas sus expectativas dejándola sin posibilidad de obtener una reparación económica y obstruyendo la administración de justicia; la modalidad de la conducta, culposa; y la carencia de antecedentes disciplinarios, todo ello conllevaba a la imposición como sanción la CENSURA.

Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 28 de enero de 2015 y mediante auto del 3 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.14 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 9 de enero de 2015,15 quien mediante concepto del 20 de febrero de 201516, efectuó petición para que se confirmara la sentencia consultada, al considerar que el disciplinado aceptó el

mandato otorgado por la señora Echeverría Desiderio el 24 de mayo de 2011, pero no realizó gestión alguna tendiente a honrar ese compromiso profesional, situación corroborada por el mismo letrado en su versión libre y a través de los oficios remitidos por la Personería de Medellín y la Oficina Judicial de la misma ciudad, obrando descuidada y negligentemente, sin existir justificación alguna para su actuar; frente a la sanción concluyó que la misma estaba conforme a los principios de 14 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 15 Folio 9 c. 2 Inst. 16 Folio 12 a 14 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, adicionalmente comportando los criterios de graduación preceptuados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°78696 del 4 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado Javier Alexander Grisales Ríos quien se identifica con la C.C. N° 3.396.418 y T.P. N°201639, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.17 Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.18

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 17 Folio 16 c.2 Inst. 18 Folio 17 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,19

mediante la cual sancionó al abogado Javier Alexander Grisales Ríos con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente 19 M.P. Claudia Roció Torres Barajas– conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Javier Alexander Grisales Ríos con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio allegado, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Isabel Susana Echeverría Desiderio le confirió poder al doctor Grisales Ríos el 24 de mayo de 201120 para que en su nombre y representación promoviera proceso de responsabilidad civil contractual contra la Empresa Transportes de Medellín, sin que este hubiera desplegado actuación alguna para dar fiel cumplimiento a su mandato, porque luego de que el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín le devolviera los documentos allegados junto con la solicitud de conciliación, este no realizó gestión alguna, ya que ni siquiera presentó la correspondiente demanda, como se pasa a explicar.

Para llegar a dicha conclusión se cuenta en primera medida con la versión libre del disciplinado que concuerda con el testimonio de su dependiente judicial, el señor Carlos Alberto Wather Gaviria, quienes fueron enfáticos en afirmar que se realizó la solicitud de la Audiencia de Conciliación ante la Personería de Medellín Centro de

Conciliación, para lo cual se allegaron los correspondientes documentos, habiéndoles sido devueltos en razón a que hacía falta anexar la cuenta de servicios públicos de la quejosa, por lo que procedió el togado a requerirla, sin que posteriormente se los hubiere entregado, por el contrario exigiéndole la querellante la devolución de toda la documental entregada por su gestión. 20Folio 2 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Así mismo, se allegó al plenario oficio N°255 del 5 de mayo de 2014,21 proveniente de la Personería de Medellín Centro de Conciliación a través del cual informó que una vez consultada la base de datos no aparecía registro alguno de solicitud de audiencia de conciliación presentada por el togado; así mismo, a través de oficio DESAJM142695 del 13 de mayo de 201422 la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín manifestó que una vez realizada la búsqueda en el sistema de reparto y de gestión judicial para los Juzgados de Medellín en las áreas de Civil, Familia y Laboral se evidenciaba que no existía registro alguno de demanda instaurada por la señora Susana Echeverría Desiderio contra la Empresa de Transporte de Medellín. Se concluye entonces, que sin dubitación alguna el inculpado una vez devuelto los

documentos por parte de la Personería de Medellín, no volvió a realizar gestión alguna, dejando a la intemperie el encargo profesional a él adjudicado, pues aunque este adelantó gestiones de carácter penal y obtuvo por parte de la empresa causante del daño, el pago de una suma de dinero a favor de la quejosa como ayuda de los gastos originados por el accidente, el letrado también se había comprometido a adelantar la acción civil, gestión que brilla por su ausencia, tampoco existiendo renuncia al poder. De acuerdo al anterior recuento fáctico se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado nunca inició o promovió el proceso civil de responsabilidad contractual contra la Empresa de Transporte de Medellín, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y manteniendo a la expectativa a su cliente, por lo tanto actuando de manera omisiva y negligente, generando la tipicidad de la falta. 21Folio 26 c.1 Inst. 22Folio 27 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del

resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, p

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