CSDJ - F05001110200020130092601ADJUNTA20171013092017-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130092601ADJUNTA20171013092017-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
DEBER DE HONRADEZ / La abogada no entregó los dineros a la menor brevedad posible a su cliente producto de la gestión profesional, por el contrario demoró más de dos años con las sumas reclamadas por la reclamación administrativa por el fallecimiento de su padre - sustitución de pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300926 01 (14394-32) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 23 de febrero de 20171, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 8 de abril de 2013, por la señora RAIZA LILIANA ACEVEDO MARÍN contra la abogada MARÍA ANTONIA ACEVEDO
CASTRILLÓN, en la que refirió que le retuvo unas sumas de dinero, correspondientes al valor del retroactivo de la pensión reconocida a su favor por el fallecimiento de su padre, en la Resolución No. 017676 del 20 de septiembre de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. Indicó que la togada denunciada le realizó el pago por cuotas, así: $596.000 el 10 de diciembre de 2010; $10.000.000 el 29 de enero de 2011; $2.000.000 en septiembre de 2012; $1.000.000 el 27 de octubre de 2012 y le autorizó que se descontara por honorarios la suma de $7.000.000, quedando pendiente un saldo de $7.000.000 para un valor total de $27.596.000 correspondiente al retroactivo que recibió por 1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. parte del Instituto de Seguros Sociales, los cuales fueron retirados por la abogada María Antonio Acevedo Castrillón. -Anexos de queja: -Poder otorgado a la doctora María Antonia Acevedo Castrillón por parte de la quejosa. -Correos electrónicos entre la quejosa y la denunciada. (fls. 1-34 c.o. primera instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 24 de abril de 2013, que la doctora MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 43526438 y la Tarjeta Profesional No. 165109,
igualmente certificó que no registra antecedentes disciplinarios a fecha 24 de abril de 2013. (fl 25-36 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 29 de abril de 2013, la Magistrada Instructora avocó el conocimiento, y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 37 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones a la abogada investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio para que se presentara a notificar del auto de apertura de investigación en su contra, lo cual no ocurrió, por tal motivo se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el día 31 de marzo de 2014 y se le designó defensor de oficio. (fl. 41-43 c.o. primera instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Operadora Judicial dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, dio lectura a la queja y ordenó las siguientes pruebas: -Ratificación y ampliación de la queja. -Oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que certificara, si fue presentada reclamación administrativa por parte de la doctora María Antonia Acevedo Castrillón, en representación de la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, informando las sumas de dinero por tal concepto y a quien fueron entregadas. -Oficiar a Bancolombia para que certificara dineros depositados por concepto de pensión de sobreviviente a la señora Raiza Liliana Acevedo Marín. La a quo suspendió las diligencias y fijo nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 50 c.o. primera instancia y audio).
6.- Con fecha 12 de noviembre de 2014, Bancolombia certificó que no han sido enviado pagos para la señora Raiza Liliana Acevedo Marín en su cuenta de ahorros, la cual reposa en tal entidad bancaria. (fl. 81 c.o. primera instancia y audio). 7.- El Instituto de Seguros Sociales, con oficio No. 0128 del 11 de febrero de 2015, informó lo siguiente: -El 31 de mayo de 2011, la doctora María Antonia Acevedo Castrillón, presentó derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de las mesadas pensionales correspondientes al segundo semestre del año 2010 y del 1 de julio a 31 de diciembre de 2012. -La anterior petición fue resuelta el 16 de septiembre de 2011, donde se indicó que mediante resolución No. 017616 del 20 de septiembre de 2010, se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Raiza Liliana Acevedo Marín en cuantía única por el fallecimiento del señor Luis Alfonso Acevedo Castrillón. -Anexó derecho de petición por parte de la doctora María Antonia Acevedo Castrillón en el cual solicitó el pago de las mesadas pensionales pendientes. (fls. 82-104 c.o. primera instancia). 8.- El 13 de marzo de 2015, Colpensiones, allegó oficio, anexando en medio magnético los documentos que reposan con respecto a la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, en el historial de la entidad, los cuales hacen referencia a formularios y respuestas de derecho de petición. Asimismo se allegó por la entidad:
-Resolución No. 017616 de fecha 20 de septiembre de 2010, la cual reconoce la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Luis Alfonso Acevedo Castrillón a la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, igualmente le fue reconocida dentro de la misma resolución personería jurídica a la doctora María Antonia Acevedo Castrillón y se informó que el retroactivo se haría como pago único a través del banco GNB SUDAMERIS Sucursal Poblado en Medellín. (fl. 115-204 c.o. primera instancia). 9.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de diciembre de 2015, la a quo dejó constancia de la inasistencia de las partes y ordenó nueva fecha para continuar con las diligencias. (fl 207 c.o. primera instancia). 10.- En la sesión del 11 de abril de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Operadora Judicial, con la presencia de la abogada disciplinada y la defensora de oficio, la cual fue relevada del cargo, se colocó en contexto de las diligencias a la disciplinada y se desarrollaron las siguientes actuaciones: -Pruebas decretadas por la Magistrada Sustanciadora: -Solicitar al Banco GNB Sudameris, para que informara a quien fue cancelado y en qué fecha el retroactivo de la pensión reconocida a la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, a través de Resolución No. 017616 del 20 de septiembre de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. -Escuchar en versión libre a la investigada (fl. 223 c.o. primera
instancia y audio). 11.- El 23 de mayo de 2016, se continuó con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional por parte de la Magistrada Sustanciadora con la presencia de la disciplinada y su apoderada de confianza, en la cual se desarrollaron las diligencias que a continuación se relacionan: -Versión libre y espontánea: La abogada María Antonia Acevedo Castrillón, informó que la señora Raiza Liliana Acevedo Marín le otorgó poder para manejar de manera amplia y suficiente el reconocimiento de pensión de sobreviviente, ya que el fallecido era su hermano, indicando que es tía de la quejosa, por tanto asumió la representación de “Raiza”. Agregó que a finales del 2010 se desplazó al banco y le dieron el valor requerido porque anexó el poder, dineros correspondientes a $27.596.000, pero descontó $7.000.000 por concepto de honorarios y gastos procesales. Indicó que la devolución del dinero la realizó por cuotas a la quejosa, así: $596.000 el 10 de diciembre de 2010; $10.000.000 el 29 de enero de 2011; $2.000.000 en septiembre de 2012; $1.000.000 el 27 de octubre de 2012 y la última cuota por un valor de $7.000.000 en abril de 2013, la cual envió a la quejosa con un colega llamado Juan Carlos Medina Correa, en la ciudad de Medellín. Afirmó que la última cuota se la entregó después de haber sido instaurada la queja y se realizó de dicha manera la devolución de los
dineros porque era muy difícil, ya que la quejosa vivía en Venezuela y le había dicho que su intención era vivir en Medellín. -La Magistrada Sustanciadora, ordenó como prueba escuchar el testimonio del señor Juan Carlos Medina Correa, quien se encontraba en el recinto. -Declaración del señor Juan Carlos Medina Correa: Indicó ser amigo de la disciplinada y el día 15 de abril de 2013, le entregó unos documentos y dineros a Raiza Liliana Acevedo por orden de la investigada. Realizó la entrega de un sobre de dinero y documentos como eran resoluciones, carpetas y oficios a la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, debido a que la quejosa había llegado a la oficina de manera grosera, por eso la disciplinada le pidió el favor de realizar dicha entrega. -La a quo suspendió las diligencias y fijo nueva fecha para su continuación. (fl 228 c.o. primera instancia y audio). 12.- Del folio 230 al 238 del cuaderno original de primera instancia, el Banco GNB Sudameris allegó oficio del 26 de mayo de 2016, en el cual certificó que el valor del retroactivo por la suma de $27.596.000, reconocido a la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.943.607 mediante Resolución No. 017676 del 20 de septiembre de 2010 expedida por el ISS, fue pagado de conformidad con el poder otorgado por la beneficiaria a la abogada MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.523.438.
Asimismo adjuntó comprobante de pago, firmado por la doctora María Antonia Acevedo Castrillón, el cual certificaba la entrega de los dineros a la disciplinada. 13.- El 19 de julio de 2016, se constituyó la Magistrada Instructora en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la investigada, de la siguiente manera: -Calificación jurídica de la actuación: La Juez Disciplinaria formuló cargos contra la doctora MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior teniendo en cuenta que la disciplinada recibió en el banco GNB Sudameris, la suma de $27.596.000 el día 3 de diciembre de 2010, y no sólo demoró la entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sino que también ha retenido en su poder y sin que medie autorización la suma restante de $7.000.000 desde el 3 de diciembre de 2010, sin existir prueba que demuestre que se los haya devuelto a la quejosa. -Intervención de la disciplinada: La abogada María Antonia Acevedo Castrillón, solicitó la declaración de la señora María Amanda Acevedo Castrillón, a quien se comprometió hacer comparecer, prueba que fue decretada por el Operador Judicial, quien dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 242 c.o. primera instancia y audio). 14.- En Audiencia de Juzgamiento del 13 de octubre de 2016, la a quo
dio inició a las diligencias con la disciplinada y su defensora de confianza: -Declaración de la señora María Amanda Acevedo Castrillón: Indicó ser hermana de la disciplina quien le canceló la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a la quejosa, porque desde que la conozco siempre le colaboró a “Raiza”, sin embargo no estuvo presente cuando efectuaron los pagos. -Alegatos de conclusión: La apoderada de confianza de la disciplinada solicitó absolver del cargo a su cliente, porque la quejosa no probó que la encartada haya retenido suma de dinero alguna, además, no amplió ni ratificó la queja bajo la gravedad de juramento, por lo tanto la duda sobre la acusación deberá absolverse a favor de su prohijada según el principio de presunción de inocencia, sin embargo en el evento de imponer sanción requirió la menos gravosa. (fl. 254 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 23 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN al hallarla responsable de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En primer lugar, expone que del material probatorio se constató que la quejosa otorgó poder el 15 de agosto de 2008 a la disciplinada para la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre. Asimismo el ISS profirió Resolución No. 017646, en la que reconoció personería jurídica a la investigada y ordenó el pago por valor de $27.596.000, suma cancelada a la doctora María Antonia Acevedo Castrillón el 3 de diciembre de 2010. Sin embargo de los valores recibidos por parte de la disciplinada, indicó que le devolvió a la quejosa las siguientes sumas de dinero: $596.000 el 10 de diciembre de 2010; $10.000.000 el 29 de enero de 2011; $2.000.000 en septiembre de 2012; $1.000.000 el 27 de octubre de 2012 y le autorizó que se descontara por honorarios la suma de $7.000.000, quedando pendiente un saldo de $7.000.000 para un valor total de $27.596.000 correspondiente al retroactivo que recibió por parte del Instituto de Seguros Sociales, los cuales fueron retirados por la abogada María Antonio Acevedo Castrillón. Refirió la Primera Instancia, que no existen pruebas de que la disciplinada le haya devuelto la suma restante de $7.000.000 a la quejosa, pese a que la doctora María Antonia Acevedo Castrillón conocía su deber de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión
profesional encomendada, pero la togada investigada manifestó que los envió con un colega Juan Carlos Medina Correo el 15 de abril de 2013 y así lo corroboró el testigo bajo la gravedad de juramento, al igual que la hermana de la disciplinada María Amanda Acevedo Castrillón, quien declaró en la Audiencia de Juzgamiento, pero sí los retuvo en su poder por dos años y 4 meses y 12 días. Pese a que el testigo no indicó la cantidad de dinero que existía en el sobre, en esta oportunidad procesal se le dará credibilidad estableciendo que sí se entregó el dinero restante el día 15 de abril de 2013, sin embargo existió la retención de dineros producto de la gestión y no los entregó a la menor brevedad como lo exige la norma. Indicó el a quo, que la misma disciplinada corroboró la retención de dineros, los cuales se debieron entregar desde el día 3 de diciembre de 2010, y solo hasta el 15 de abril de 2013 culminó la entrega del dinero restante, concluyendo que la investigada María Antonia Acevedo Castrillón incumplió su deber de obrar con honradez y su actuar fue de manera dolosa, sin justificación alguna, resultando reprochable su actuar por no entregar a la menor brevedad los dineros producto de la gestión encomendada. (fls. 277-287). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 18 de agosto de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 5 c.o. segunda instancia).
2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 18 de agosto de 2017 expidió certificado No. 684211, en el cual se evidencia que la disciplinada no registra sanciones. Asimismo indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 24 c.o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público rinde concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, ya que la investigada cometió una conducta realmente grave al quedarse con una cantidad de dinero que le pertenecía a su cliente, quien llevaba muchos años esperándola, por tal razón, la sanción impuesta es proporcional al agravio causado. (fls. 11-14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 d la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 24 de abril de 2013, que la doctora MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 43526438 y la Tarjeta Profesional No. 165109. (fl 2536 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, La abogada MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada representaba los intereses de la señora Raiza Liliana Acevedo Marín, por poder otorgado el 15 de agosto de 2008, en el cual se encomendó a la investigada presentar reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Luis Alfonso Acevedo Castrillón, disciplinada que a su vez le fue reconocida personería jurídica por el ISS en la Resolución No. 017616 del 20 de septiembre de 2010, ordenando la entrega de $27.596.000, suma que fue cancelada a la doctora María Antonia Acevedo Castrillón el 3 de diciembre de 2010 en el banco GNB Sudameris Sucursal Poblado en la ciudad de Medellón. (fls. 7 y 231 del cuaderno original de primera instancia). 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente, apoderada de confianza quien recibió los dineros producto de la gestión profesional encomendada por valor de $27.596.000, correspondiente al retroactivo único de la sustitución pensional reconocida a su mandante. Asimismo en diligencia de versión libre la profesional del derecho investigada, reconoció que el dinero lo reclamó en el Banco GNB Sudameris, aportando el poder conferido por su cliente, dineros que entregó a la quejosa por cuotas, cumpliendo con las mismas el 15 de
abril de 2013, por lo tanto, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien no entregó a la menor brevedad posible sumas de dineros producto de gestión profesional, las cuales tuvo en su poder desde el 3 de diciembre de 2010, hasta el 15 de abril de 2013. (fl. 1, 3 y 231 del cuaderno original de primera instancia). 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales
del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada MARÍA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN, vulneró el deber a la h
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