CSDJ - F05001110200020130094801ADJUNTA20141016161016-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130094801ADJUNTA20141016161016-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300948 01 Aprobado en Sala No. 085 de la misma fecha ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. HECHOS El señor JOSÉ HERLEY ARANGO LOAIZA otorgó poder al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA para que presentara en su nombre proceso ejecutivo contra la señora MERCEDES ACEVEDO TORRES, a fin de exigir de ésta última el pago de la suma de treinta y seis millones de pesos (36’000.000), representados en dos letras de cambio. El correspondiente proceso fue iniciado y, en su curso, se decretaron las medidas solicitadas por el togado consistente en el embargo de una
propiedad. No obstante, en el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por el abogado fue decretada la perención. El 8 de abril de 2013 el señor JOSÉ HERLEY ARANGO LOAIZA formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el mencionado abogado, manifestando que llevaba doce meses solicitando información del proceso y la excusa era que se encontraba fuera de la ciudad; que al recurrir al despacho de conocimiento le informaron que al asunto se le había puesto fin el 21 de Noviembre de 2011 por desistimiento tácito. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.672.781 y Tarjeta Profesional No. 143.725 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del tres (3) de mayo de 20132, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA y se fijó el 13 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia del inculpado en la fecha y hora señalada, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio3. El 4 de febrero de 2014 se fijó una nueva fecha para la diligencia4. El 8 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia con la presencia de la defensora de
oficio. En ella se dio lectura a la queja, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y se ordenó continuar con la diligencia el 19 de junio de 20145. Reanudada la audiencia se hizo presente el abogado disciplinable6, se relevó la defensora de oficio, se amplió la queja y, para efectos de garantizar el derecho de defensa del denunciado se suspende la audiencia. El 14 de julio de 2014, con la comparecencia del defensor disciplinable, se escuchó en versión libre, se declararon evacuadas las pruebas decretadas y se procedió a dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. FORMULACIÓN DE CARGOS El Seccional formuló cargos contra el abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 2 Folio 15. 3 Folios 22, 25 y 27. 4 Folio 34. 5 Folio 47 6 Folio 55. 7 Folios 56 de la misma ley, al haber desatendido su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo 05001400302420100076700. Hecho que generó la terminación anormal del asunto por la aplicación de la figura de la perención. Audiencia de Juzgamiento El 24 de julio de 20148 se instaló audiencia con la presencia del quejoso y el investigado. El disciplinable presentó alegatos de conclusión, manifestando haberse
encontrado fuera de la ciudad, en ejercicio de otras ocupaciones. Hecho que, según sus alegatos, era de conocimiento del quejoso, por lo cual le había sugerido recurrir a otro abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la citada decisión estableció el Seccional, que el disciplinable recibió poder del quejoso para adelantar proceso ejecutivo a fin de cobrar dos letras de cambio. Posteriormente, en sus consideraciones, estimó que el Doctor ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA nunca adelantó la carga procesal que requería el proceso, en el sentido de deber notificar, en debida 8 Folio 205. forma, a la parte demandada. Obligación a la que faltó pese al requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia coligió que la negligencia del disciplinable tuvo como consecuencia que el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín aplicara la figura procesal denominada desistimiento tácito, con la consecuencia de ordenar el
levantamiento de las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago del crédito exigido. En esos términos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concluyó que el investigado desatendió la gestión profesional, con lo que configuró la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. A efectos de determinar la sanción, advirtió la sala que el togado no registró antecedentes disciplinarios y que su conducta no tuvo trascendencia social por cuanto sólo tuvo potencialidad de causarle perjuicio a su poderdante. Por otro lado reconoció que el disciplinado, en un principio, mostró interés en la prosperidad de las pretensiones ejecutivas. Empero, el abandono del trámite por más de un año y el detrimento económico causado al poderdante, estimado en una cifra superior a 30’000.000, significaron para el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, elementos de reproche suficientes para imponer como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del
principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,
de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”9. Ese riesgo social ha justificado, para la Corte Constitucional, en el caso específico de los abogados, no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permiten sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma10. En ese sentido, resulta ajustado a la Constitución el poder sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”11 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 11 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, acudió a las diligencias programadas, se le escuchó en versión libre y expuso sus alegatos de conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio12, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco se advierte dificultad alguna en el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 12 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca
a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En el caso en examen se comprobó, y así lo reconoció el inculpado en la versión libre13, que recibió poder del señor José Herley Arango Loaiza para presentar proceso ejecutivo de menor cuantía a fin de cobrar dos (2) letras de cambio por la suma de $36’000.000. También se estableció que el disciplinado presentó la demanda el 22 de junio de 201014 y que, en tal virtud, el 6 de julio de 2010 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal libró mandamiento por la vía Ejecutiva de menor cuantía a favor del señor José Herley Arango Loaiza, en contra de la señora María Mercedes Acevedo por las sumas de $16’000.000 y 20’000.00015. Obra igualmente copia de la providencia del 29 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Civil Municipal de descongestión efectuó requerimiento a la parte demandante para efectos de que, dentro del término de 30 días siguientes, procediera a notificar a la parte demandada so pena de disponer la terminación del proceso en virtud de la aplicación a la figura del desistimiento tácito16. En el mismo sentido, obra copia del auto de noviembre 18 de 2011, por
medio del cual el Juzgado de conocimiento constató que, vencido el termino 13 Versión libre rendida en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014. 14 Folios 3 y ss., del anexo contentivo de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo de menor cuantía 05001-40-03-024-2010-00767-00. 15 Folio 6 idem 16 Folio 8 idem. otorgado a la parte demandante, no se aportó prueba de haber cumplido con la carga contenida en el auto del 29 de julio de 2011 y, en consecuencia, resuelve decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas17. Por otro lado, admitió el quejoso que, durante el curso del proceso, la parte ejecutada hizo un abono por $5’000.000, de los cuales el abogado cobró un 7.5%. Hecho que, a modo de indicio, permite dar credibilidad a lo expresado por el disciplinado en su versión libre sobre la existencia de una conciliación extrajudicial con la parte demandada. Acuerdo que, tal como fue admitido tanto por el denunciante como por el disciplinado, fue incumplido por la parte ejecutada. Por último, resulta constatable que la última actuación del disciplinable se produjo el 6 de julio de 2010 y que el auto que decretó la terminación del proceso es del 18 de noviembre de 2011. Lo anterior revela que el inculpado, por negligencia, dio lugar a la aplicación de la figura del desistimiento, al haberse abstenido de cumplir con la carga de notificar a la parte ejecutada, lo que, a su vez, conllevó al levantamiento de las
medidas cautelares. La negligencia constatada comporta, sin dudas, un incumplimiento del deber de diligencia del togado con respecto al encargo que le fue encomendado. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del mismo. En tal consideración, en el caso bajo estudio, forzoso es admitir que la conducta del abogado se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya 17 Folio 10 del precitado anexo. que dejó de ejecutar, oportunamente, una diligencia propia de la actuación profesional que ejercía en virtud del mandato que le fue encomendado. Por ello se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional al tener como antijurídica su negligencia18. En cuanto a la modalidad de la conducta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”19. Criterio que a través de los tiempos sigue vigente. Así las cosas, la negligencia y descuido constatados corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su cliente, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21
de la Ley 1123 de 200720. En lo que respecta a los eximentes de responsabilidad, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para excusarla se han configurado en el caso. En efecto, la alegada por el disciplinado, esto es la existencia de otras ocupaciones fuera de la ciudad, 18 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 19 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 20 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. no puede ser tenida como excusa a su deber de atender con diligencia los intereses de su cliente. En estos términos es menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia ya que, permitiendo la terminación del proceso por desistimiento tácito, el investigado truncó a su cliente la posibilidad de exigir el resto de su acreencia. Para terminar, en lo que respecta a la sanción de suspensión por el término de dos meses, habrá de mantenerse, dada la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutori0a, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial