🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130095401ADJUNTA20151103095241-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130095401ADJUNTA20151103095241-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300954 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: José Roberto Builes Rodríguez.

Denunciante: Inés Rosmira Sierra Botero.

Primera Sanción con Suspensión de 4

Instancia: meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca – Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 31 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por la señora Inés Rosmira Sierra Botero el día 8 de abril de 20132,

1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folio 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicitando se investigara al abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, pues señaló que por recomendación de la señora María Susana Cortés Ramírez, le hizo entrega hace 6 años atrás de documentos para entablar una demanda en representación de la señora Alba María Sierra Botero, ya fallecida; sin embargo, indicó no haber obtenido ninguna información de parte del disciplinable, desconociendo el despacho judicial en el cual se tramita la demanda, toda vez que cuando se requiere vía telefónica al denunciado, pocas veces contesta y cuando lo hace, cuelga las llamadas, excepto para la primera semana de abril, cuando se logró comunicar con el litigante denunciado, quien le manifestó que habia una audiencia programada. De igual forma, manifestó que en ciertas ocasiones se acordó varias citas en su oficina, las cuales nunca cumplió. Calidad de Disciplinable. Previo a cualquier trámite, se incorporó al plenario el Certificado No. 05957-2013 del 3 de mayo de 20133, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, estableció que el doctor JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

71.797.603, se encuentra inscrito como abogado titular de la T. P. No. 115.930, vigente, estableciéndose sus direcciones de residencia y oficina. De igual forma se allegó al sumario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado expedido por la Secretaria de esta Sala, en la cual se estableció que no cuenta con sanciones disciplinaria alguna.4 Antecedentes procesales. El Magistrado Instructor inicial5, mediante auto calendado 3 de mayo de 20136, ordenó la Apertura de indagación Preliminar contra el disciplinable, y fijó el día 13 de agosto de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 4 c. o. 5 Dr. Wilfredo Hurtado Díaz. 6 Folio 5 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas y Calificación Provisional. Data en la que no se realizó la diligencia, por inasistencia del disciplinable, sin justificación7; se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8. Luego de ser sometidas las diligencias a medida de descongestión y asignárselas al Magistrado Oscar Carrillo Vaca9, se fijó el día 11 de junio de 2014, para surtir la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada se instaló la audiencia10, con la asistencia de la defensora de oficio designada y de la quejosa; se corrió traslado de la queja, otorgando la palabra a la doctora Adriana Patricia González Gutiérrez, defensora de oficio del disciplinado, quien manifestó que al intentar ubicar al litigante investigado, obtuvo información de que es empleado de la Alcaldía de Medellín, específicamente en la Secretaria de Educación; quiso contactarlo en el lugar y a su nuevo abonado telefónico, infructuosamente. Acto seguido, la Magistratura a cargo procedió a oficiar a la Alcaldía de Medellín, para que le comunicara al disciplinable la existencia del proceso, además se solicitó allegar los datos de la hoja de vida el investigado para ser citado al plenario. Se suspendieron las diligencias y se fijó el día 22 de julio de 2014, para su continuación. En la fecha anteriormente indicada11, se continuó con la diligencia, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio asignada y la quejosa; se puso en conocimiento del investigado la queja instaurada en su contra, y rindió la respectiva versión libre, señalando que para el año 2003 o 2004, adelantó un proceso laboral al 7 Folio 12 c. o. 8 Folios 15 y 17 c. o. 9 Folios 19 y 20 c. o. 10 Acta vista a folio 32 y Cd c. o. 11 Acta vista a folio 41 y Cd c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN esposo de la señora María Susana Cortés Ramírez, hermano de la quejosa; seguidamente, adelantó un proceso civil a la señora Susana Cortés Ramírez, dentro del cual se obtuvo un desenlace favorable. Posteriormente, hace cerca de 6 años, la señora Cortés Ramírez, le comentó de la existencia de un caso de un familiar de su esposo, asegurando que desde un principio le manifestó que había que surtir un proceso de responsabilidad médica por la muerte de un familiar de la quejosa, en el cual necesitaba un perito para estudiar la historia clínica, en aras de determinar si procedía a demandar o no. Sostuvo que en ningún momento se le entregó documento o firmó mandato alguno, y como nunca se llevó a cabo el referido peritaje, se desentendió del asunto, pues asumió que habían conseguido otro profesional del derecho para que adelantara el proceso, hasta que acudieron hace dos meses a su oficina en la Secretaria de Educación de Medellín, a reclamarle sobre los resultados del proceso de responsabilidad médica. Se escuchó luego a la señora Inés Rosmira Sierra Botero en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, expresando que en vista de que su hermana Alba María Sierra falleció en la Clínica León XIII por una presunta negligencia médica, la señora Susana Cortés le recomendó al disciplinado para que adelantara una demanda por

responsabilidad médica, por lo que acudió junto a su progenitor Francisco Antonio Sierra, sus hermanos Luis Alfonso Sierra Botero, Francisco Javier Sierra Botero, Miguel Antonio Sierra Botero, y sus sobrinos hijos de la fallecida Dora Patricia Serna Sierra, Jhon Alberto Serna Sierra, Fredy Álvarez Sierra, a una Notaría Pública en aras de firmar un poder; eso sí hizo claridad de que no estuvo presente el disciplinado, pues nunca lo conoció y la señora Susana Cortés era la encargada; agregó desconocer cómo hizo con el señor Byron Arturo Serna Sierra, quien igualmente es hijo de su hermana fallecida, y se encontraba fuera del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que en dicha oportunidad se le hizo entrega al encartado de documental que fuera requerida por el mismo, tales como registros de nacimientos y partidas de bautizo; hecho lo anterior, desconoció el actuar del profesional denunciado. Dijo desconocer si se le hizo entrega de la historia clínica, adicionando que no se ha contratado los servicios profesionales de otro litigante. Seguidamente, el Magistrado instructor procedió a decretar las declaraciones de los señores Luis Alfonso Sierra Botero, Francisco Javier Sierra Botero, Dora Patricia Serna Sierra y Susana Cortés Ramírez. Se suspendieron las diligencias y se fijo el día

14 de agosto de 2014, para continuar con las diligencias. Llegada la calenda indicada12, se instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa; se escuchó la declaración de Luis Alfonso Sierra Botero, quien manifestó haber firmado unos documentos en una Notaria para que fueran entregados al abogado denunciado, para adelantar un proceso judicial contra el Seguro Social por la muerte de su hermana Alba María Sierra; resaltó no constarle que dichos documentos fueron entregados efectivamente al disciplinado, pues no estuvo presente en dicho momento. Tampoco conoció al disciplinable, pues las encargadas de intermediar con el profesional del derecho eran su hermana Rosmira Sierra y la señora Susana Cortés Ramírez. Seguidamente, se escuchó la declaración de la señora Susana Cortés Ramírez, quien manifestó haber sido la persona que recomendó los servicios profesionales del investigado, puesto que con anterioridad adelantó procesos en su representación dentro del cual actuó de manera efectiva y diligente. Indicó que dentro del asunto de la referencia, fue la encargada junto a la señora Dora Patricia Serna Sierra, de hacer entrega de la documental requerida por el investigado, tales como registros civiles, el 12 Acta vista a folio 45 y Cd c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

respectivo poder y documentos expedidos por el comité de ética médica; además, manifestó que el disciplinable acudió al Seguro Social a reclamar la historia clínica de la occisa, pues el encartado le manifestó que él tenía en su poder dicha documental para la fecha de la primera audiencia que se tramitó dentro del presente disciplinario. Se continuó la diligencia con la declaración de la señora Dora Patricia Serna Sierra, quien manifestó que por recomendación de la señora Susana Cortés, interpuso demanda por responsabilidad médica tras la muerte de su progenitora, por lo que acudieron a la oficina del disciplinado para que llevara el caso, en el mes de noviembre de 2006. Recolectó la documental requerida por el encartado, consistente en la firma de un poder para tramitar el proceso y registros civiles de nacimiento, lo que fue entregado al investigado. Aseguró que los honorarios pactados con el disciplinado eran por el 30% de lo obtenido, desconociendo cualquier inconveniente que produjera la no tramitación del asunto encomendado. Expresó no tener constancia de la entrega de la documental y el poder, que fueron puestos a disposición del disciplinable. La Magistratura A quo suspendió las diligencias y fijó el día 10 de septiembre de 2014, para que se continuara con el trámite procesal. Calificación Provisional. Se continuó con el trámite de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200713, con la asistencia de la defensora de oficio designada al disciplinado; se calificó jurídicamente el actuar del investigado, formulándosele cargos al presuntamente incurrir en las faltas establecidas en el

articulo 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el 13 Acta vista a folio 53 y Cd c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN articulo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a titulo de dolo y culpa respectivamente. Ello toda vez que consideró la Sala A quo que del material probatorio recolectado, se infería que el disciplinable se comprometió a adelantar una gestión profesional consistente en hacer y presentar una demanda para establecer la responsabilidad de una entidad estatal por la muerte de una persona, entregándosele la documental requerida, y a pesar de ello, al dejar pasar los años, el abogado no cumplió con el asunto encomendado, siendo reconocido por el denunciado en su versión libre que no procedió a instaurar la demanda, la cual se comprometió a presentar. Con respecto a la falta de diligencia profesional, le otorgó plena credibilidad a las declaraciones rendidas dentro del plenario por la parte denunciante, no avizorando deseo alguno de perjudicar al profesional investigado; indicó que dichas personas demostraron de manera consistente, lógica y clara, que al abogado se le dieron todos los elementos del caso para que aplicara sus conocimientos y presentara la respectiva demanda, y que por negligencia, descuido y desidia el investigado no cumplió con su

deber, al no proceder a presentar la demanda; razones por las cuales se le endilgó la conducta a titulo de culpa. En segundo lugar, con relación a la falta de honradez, consideró que una vez se dio cuenta el encartado de que no podía iniciar gestión alguna en procura del asunto encomendado, debió devolver los documentos a sus mandantes en el momento oportuno, omisión que es de naturaleza dolosa y a dicho título se le endilgó. La Magistratura encargada, solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, suspendiendo las diligencias y fijando el día 24 de septiembre de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2014, para dar trámite a la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló en la fecha prevista14, con la presencia del abogado investigado, la defensora de oficio designada y la quejosa; se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa, que solicitó la terminación y consecuente archivo de las diligencias puesto que, en su sentir, de las pruebas allegadas al sumario, se evidencia una duda razonable a favor del investigado, dado que no existe claridad de la existencia de un mandato y/o entrega de material documental. Indicó la defensora de oficio que no existe claridad de cuáles eran las pretensiones de

la demanda, inexistiendo copia de algún mandato o contrato de prestación de servicios profesionales otorgado a su prohijado; además, consideró que no existe evidencia de que la historia clínica efectivamente fue entregada al disciplinable, ni si la pretensión principal dentro del presente asunto disciplinario, sea la devolución de dicha historia. Por lo tanto, se debe absolver a su representado, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de octubre de 201415, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. 14 Acta vista a folio 62 y Cd c. o. 15 Folios 225 –241 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Sala optó por otorgarle credibilidad a las declaraciones rendidas por la parte

quejosa o victimarios, que estimó consistentes a la hora de indicar que el disciplinable se comprometió a iniciar una demanda por una presunta negligencia médica de una entidad, que trajo como consecuencia la muerte de la señora Alba María Sierra; en síntesis, quedó acreditado que el investigado jamás inicio el asunto encomendado. Indicó la primera instancia que el investigado recayó en un actuar indiligente frente a su cliente, no solo porque nunca adelantó la demanda por falla en un servicio médico, sino también porque éste, a la fecha, no ha iniciado los trámites necesarios, por lo que tras el paso del tiempo, probablemente la acción judicial se encuentra caducada, aniquilando cualquier esperanza de reparación pretendida por los familiares de la occisa. Con relación a la falta contra la honradez, indicó la Sala A quo que conforme al acervo probatorio, es factible deducir que sin razón alguna el jurista implicado no devolvió a sus poderdantes los documentos que le fueran suministrados para la iniciación de los trámites en reiterado comento, tales como los poderes conferidos, entre ellos el realizado por uno de los hijos de la occisa que reside en Europa; además de los registros civiles de quienes lo contactaron, reteniéndolos, sin que se tenga conocimiento que a la fecha tal documentación haya sido devuelta a quien corresponde. Por último, no se acogieron los argumentos presentados por la defensa de oficio, la cual solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias, al no existir un contrato de prestación de servicios que acredite las condiciones que rodearon la relación profesional, pues que no se haya aportado al plenario un contrato escrito de prestación de servicios profesionales, en nada impide predicar que entre el

disciplinable y el querellado y sus familiares existió un mandato del cual se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desprenden deberes y obligaciones para ambas partes, dejando de cumplir con las suyas el investigado, al no presentar la demanda por las presuntas fallas médicas prestadas a una ciudadana, reteniendo además los documentos que exigió a sus clientes para proceder a realizar dicha gestión. De la culpabilidad. En primer lugar, consideró la Sala A quo que la conducta de indiligencia profesional, se cometió a titulo de culpa, puesto que si bien el encartado en un principio estuvo dispuesto a iniciar la demanda por negligencia médica, posteriormente olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia terminó incumpliéndola, actitud que no estuvo dirigida a cumplir voluntariamente con su encargo profesional, sino que pertenece a un descuido de parte del investigado. En segundo término, indicó la Instancia que en reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura, se ha señalado que las faltas atentatorias contra la honradez, no admiten la modalidad culposa, pues ningún profesional del derecho retiene documentos por descuido o negligencia. Por lo tanto, su actuar sobre dicha conducta se calificó como dolosa. Dosificación y sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es

la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes; de tal forma, en el caso concreto se tuvo que la conducta del togado infractor no es de gran trascendencia social, pues tan solo tuvo repercusión en la familiar Sierra Botero, quienes a la fecha conservan la esperanza de instaurar la acción judicial para reclamar los perjuicios derivados de la presunta negligencia médica. De otra parte, se tuvo en cuenta las dos sanciones disciplinarias con las que cuenta el encartado, de las cuales, una se realizó por la falta contra la honradez, circunstancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que sin duda alguna repercute en la dosimetría de la sanción. En ese orden de ideas, la Sala le impuso la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado presentó escrito de apelación dentro del término señalado por la ley16, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para que en su lugar se le absolviera, pues si bien se comunicó telefónicamente con la señora Susana Cortés, fue con la finalidad de llegar a acuerdos precontractuales en el asunto de marras, indicándole que previamente se requería que un perito evaluara la historia

clínica para verificar la viabilidad del proceso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que nunca se signó mandato, y mucho menos se le entregó documental alguna, y que en gracia de discusión y de ser cierto, tampoco esa circunstancia ocasionaba un perjuicio, pues los presuntos documentos retenidos son de fácil acceso, dado que según lo señalado, eran registros civiles de nacimiento. Considera entonces que se le vulneró su presunción de inocencia. En segundo lugar, indicó que la Sala A quo le dio plena credibilidad a las declaraciones presentadas por las señoras María Susana Cortés Ramírez y Dora Patricia Serna, quienes indicaron la existencia de compromiso por su parte de iniciar una demanda, hecho que nunca sucedió y se probó; insiste en que el Magistrado de instancia invirtió la carga de la prueba en su contra, pues se indicó que dejó de demostrar el togado la inexistencia de poder, dejándose de desvirtuar la presunción de inocencia. 16 Folio 82 – 84 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, aseveró que en ningún momento reconoció en su versión libre haber firmado mandato alguno, tal como lo indicó la Sala A quo en el fallo apelado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se dieron los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al no existir prueba que conduzca a la certeza, estima que lo

consecuente es su absolución. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014, el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado, en el efecto suspensivo para ante esta Superioridad, al haber sido presentado oportunamente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias según acta del 15 de diciembre de 201417, mediante auto del 18 de diciembre de 201318 se avocó su conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 18 de enero de 201519, y rindió concepto mediante escrito adiado el 11 de febrero de 2015, solicitando la confirmación del fallo apelado, toda vez que en primer lugar, lo indicado por el disciplinado, se contradice con los expuesto por las víctimas directas del actuar del profesional del derecho, quienes de manera categórica reiteran el acuerdo al que llegaron con el encartado, y aseguran haber entregado los registros civiles y el respectivo mandato para que procediera a tramitar la demanda. 17 Folio 2 c. de 2 instancia 18 Folio 4 c. de 2 instancia 19 Folio 11 c. de 2 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 050011102000201300954 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Colige que dichos testimonios además de ser coherentes, devienen creíbles dado que utilizaron un lenguaje claro, directo, asertivo, franco y racional, con descripciones vividas de lo acontecido, sin que se detectase ninguna animadversión hacia el implicado o deseo de causarle daño. Por lo tanto, los testimonios se consideraron suficientes para demostrar la realización de la conducta reprochada disciplinariamente de acuerdo a lo indicado en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la inversión de la carga de la prueba, adujo el Ente Público que ello no se configuró toda vez que el fallador de primera instancia cumplió con su responsabilidad de demostrar la ocurrencia y responsabilidad del hecho, dada su condición de acusador; lo anterior se dio toda vez que la imputación y posterior sanción se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas, con las cuales se logró determinar la existencia de una relación contractual, además de la entrega documental, sin que el encartado hubiese llevado a cabo el encargo encomendado, ni devuelto la documentación confiada al investigado para adelantar la referida gestión. Por último, con relación a que el encartado nunca recibió documentación alguna, consideró el Ministerio Publico que los testimonios recolectados gozaban de credibilidad, los cuales son consecuentes en afirmar que al abogado se le hizo entrega de manera personal de los registros civiles de los hermanos e hijos de la señora Alba María Sierra Botero, ya fallecida, al igual que del poder signados por

todos ellos, incluso del hijo que se encontraba en España. Por lo tanto, dichas pruebas se consideraron suficientes para dejar sin sustento la negativa argüida por el abogado cuestionado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°959364 del 20 de febrero de 201520, a través de la cual hizo constar 20 Folio 23 c. de 2 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que el abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, registraba antecedentes disciplinarios con 2 sanciones de censura, interpuestas mediante proveídos del 5 de febrero y 19 de febrero de 2014. Informó la misma dependencia que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva 21 Folio 24 c. de 2 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300954 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 54 numeral 3 y 55

numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...