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CSDJ - F05001110200020130095501ADJUNTA20170327112846-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130095501ADJUNTA20170327112846-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201300955 01 Aprobada según Acta Nº14 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

FUNCIONARIOS ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA VICTORIA OCHOA RINCÓN, en su condición de quejosa contra el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor JUAN ENRIQUE POSADA SOTO, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Medellín y de JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO MAYA en su calidad de Auxiliar de la Justicia.

LO FÁCTICO

1Conformaron la Sala los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN

(Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

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RADICACIÓN: 050011102000201300955 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por la señora María Victoria Ochoa Rincón el día 8 de abril de 20132, en la cual indicó que en el

proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado Nro. 2008-606 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se adelantó diligencia de embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 83B Nro. 33-116 de esa ciudad, siendo designado el secuestre Agustín Acevedo Maya. Adujo una presunta mala administración por parte de éste, así como el actuar negligente del operador judicial que no le exigió presentación de informes periódicos, ni lo relevó oportunamente cuando éste renunció al encargo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 29 de mayo de 2013 se dispuso por parte del Magistrado instructor abrir indagación preliminar en contra del doctor JUAN ENRIQUE POSADA SOTO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Medellín, y del señor JOSÉ AGUSTIN ACEVEDO MAYA en su calidad de Auxiliar de la Justicia, ordenó la práctica de pruebas y las notificaciones de ley.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: - Versión libre del doctor JUAN ENRIQUE POSADA SOTO en su condición de Juez Civil del Circuito de Medellín, indicó que en el proceso ejecutivo de 2 Folios 1 al 35 del cuaderno original.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado 2008-606, donde la hoy quejosa es la parte demandada se han proferido innumerables providencias reiterativas en atención a memoriales de

ésta, quien solicitaba que el secuestre le entregará el inmueble embargado y si no lo hacía le reprochaba su actividad administrativa, deprecando se le removiera del cargo. Por lo anterior, solicitó el archivo de las presentes diligencias (Folios 270 a 271 del cdno original). - Como quiera que el auxiliar de la justicia JOSÉ AGUSTIN ACEVEDO MAYA no se notificó de forma personal, se procedió a emplazarlo mediante edicto para que se presentará a notificarse del auto de indagación preliminar. - A folios 281 y 283 del expediente obra la versión libre del auxiliar de la justicia indagado, quien adujo que desde que recibió el inmueble, éste permaneció arrendado hasta febrero de 2012 y la totalidad de los cánones de arrendamientos fueron consignados oportunamente, por ende consideró que no había ningún mérito para continuar con la presente investigación disciplinaria y solicitó el archivo de las mismas. - Se allegó copias del cuaderno de copias de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2008-00606 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (cuaderno anexo). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, la Sala de instancia ordenó TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA ACTUACIÓN adelantada en contra del doctor JUAN ENRIQUE POSADA SOTO en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Medellín y el Auxiliar de la Justicia José Agustín Acevedo Maya.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consideró la instancia en cuanto a la presunta conducta irregular del Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, que se evidenciaba con la documental aportada al plenario, y en especial las copias del proceso ejecutivo Nro. 2008-606, que el trámite y procedimiento dado a la medida cautelar aludida se realizó con apego a las normas pertinentes que rigen la relación entre los auxiliares de la justicia, las partes y el despacho judicial como son los artículos 8,9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en varios autos el Juez de la Causa le advirtió a la demandada que en todo caso la custodia, el manejo y la administración de los bienes embargados correspondían al secuestre, el cual cuenta con facultades de mandatario en los términos del artículo 2158 y 2279 del Código Civil en concordancia con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ninguna actuación realizada por el auxiliar de la justicia en el desarrollo de su mandato y más aún siendo cumplidor de su deber se le podía endilgar responsabilidad al funcionario judicial. Y en torno a la presunta conducta irregular del auxiliar de la justiciasecuestrede las pruebas aportadas el Seccional de instancia observó que éste consignó oportunamente a órdenes del despacho los frutos civiles, dejaba la renta del inmueble mientras estuvo arrendado (Folios 7-11anexo), presentó informes parciales sobre su gestión indicando los motivos por los cuales el inmueble permaneció deshabitado por algunos meses (Folios 16,48 y 127 del cdno original) y presentó informe final antes de ser relevado del

cargo de secuestre por solicitud propia el 4 de octubre de 2012. Por lo anterior indicó no existir ningún reproche disciplinario al auxiliar de la justicia indagado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia del 27 de febrero de 2015, la señora MARÍA VICTORIA OCHOA RINCÓN interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: El secuestre renunció a su cargo el 26 de marzo de 2012 y sólo hasta el 8 de octubre de 2012 se le aceptó tal solicitud lo que le generó un desmedro patrimonial, y por lo anterior deprecó revocar la decisión de instancia.

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Juez Doce Civil del Circuito de Medellín-Dr. Luis Enrique Posada Sotoy el Auxiliar de la Justicia José Agustín Acevedo. Previo a decidir el recurso de apelación y como quiera que se está investigando en este asunto un auxiliar de la justicia-secuestrees necesario establecer que éstos son particulares que ejercen funciones públicas de

manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados, y en esa medida, se encuentran sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 que según voces del artículo 53, es aplicable a quienes

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su totalidad.

Y en torno al funcionario judicial investigado, en su calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, también es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de La Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, en torno al principio de limitación del Juez de segunda instancia, ésta Superioridad sólo resolverá el punto de disenso que indicó la apelante en su escrito, esto es que el Auxiliar de la Justicia-Secuestrehabía renunciado a su cargo el 26 de marzo de 2012 y sólo hasta el 8 de octubre

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de esa anualidad el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín aceptó tal solicitud, lo cual le generó una perdida a su patrimonio.

Pues bien, para resolver el anterior punto, se cuenta con las copias del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo Nro. 200800606 del cual se extrae las siguientes: a) Mediante memorial del 26 de marzo de 2012 el secuestre José Agustín

Acevedo Maya se dirigió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, para exponerle que desde que se practicó la diligencia de secuestro fueron atendidos por la señora Elsa Arango de Álzate, quien manifestó ser la arrendataria del inmueble y pagaba la suma de $1.600.000 por concepto de arriendo y a partir del mes de junio de 2011 se vinieron cancelando los cánones de arrendamiento a órdenes del despacho. Aportó con el memorial las fotocopias correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2011, así como de enero y febrero de 2012, mes éste último que estuvo en arriendo el inmueble, y de lo cual la demandada (María Victoria Ochoa) amenazó con denunciarlo penalmente porque no le quiso entregar el inmueble para que ella lo habitará. Por ende solicitó correr el traslado a las partes de las cuentas rendidas por éste. b) Se cuenta con el memorial del 30 de marzo de 2012 suscrito por la apoderada de la ejecutada María Victoria Ochoa Rincón quién interpuso recurso de reposición contra el auto del Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín que indicó que quien presentó la objeción al informe parcial del secuestre el 26 de marzo de 2012 no estaba acreditado como apoderado de la accionada. (Folios 57 y 58 del cdno original).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Mediante proveído del 16 de abril de 2012 el Juzgado 12 Civil del Circuito

de Medellín resolvió no reponer la decisión, al considerar que el secuestre presentó un informe de su gestión respecto del inmueble dejado bajo su custodia y en ningún momento se dio traslado a las partes de cuentas definitivas. Además resaltó que la inconformidad de la demandada se basaba en hacer creer que el secuestre no acreditó pago de cánones de arriendo de los meses de enero y febrero de 2012 y frente a tal situación el Juzgado de oficio requirió al secuestre quien diligentemente aportó las copias del recibo de consignaciones a la cuenta de depósitos judiciales. Finalmente no concedió el recurso de apelación por no ser procedente. d) Mediante memorial del 16 de abril de 2012 la apoderada de la demandada solicitó la entrega del bien inmueble en calidad de depósito a su representada. e) El 27 de abril de 2012 el Juez 12 Civil del Circuito de Medellín le reiteró mediante auto que el bien inmueble que es objeto de medida cautelar lo tenía el secuestre bajo su custodia y por ende no era procedente acceder a los solicitado. f) Mediante memoriales del 23 y 30 de abril de 2012 la apoderada de la demandada insistió en indicar que como quiera que el inmueble se encontraba deshabitado por el anterior inquilino, adujo que había una oferta de arrendamiento.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO g) Por lo anterior el Juez 12 Civil del Circuito de Medellín en atención a los

deberes del secuestre consagrados en la ley procesal civil dispuso oficiar mediante auto del 7 de mayo de 2012 al secuestre con el fin de hacerle saber lo comunicado por la demandada. h) Obran memoriales posteriores de la apoderada de la demandada deprecando que por irregularidades en el proceso ejecutivo debería darse terminación al mismo. Ante lo cual el Juez 12 Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de septiembre de 2012 le indicó que no se daban los presupuestos de ley para dar por terminado el proceso por pago. j) Obra memorial de la apoderada de la parte demandada indicando que ella no era emisaria del Juzgado para llevarle oficios al secuestre sobre la oferta de arrendamiento del inmueble. En respuesta de lo anterior el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín le recordó a la accionada y su apoderada, mediante proveído del 21 de septiembre de 2012 que como parte interesada debería cumplir ciertas cargas procesales y especialmente remisión de oficios y comunicaciones tal y como lo refiere el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. k) Finalmente y sólo hasta el 2 de octubre de 2012 el secuestre mediante memorial expuso que en reiteradas ocasiones llamó a la parte demandada sobre la presunta oferta de arrendamiento sin obtener resultado favorable y ante las evasivas de la señora María Victoria Ochoa para arreglar y pintar el inmueble, indicó al Juzgado ser relevado de su cargo y es por ello que el Juez lo relevó mediante auto del 8 de octubre de 2012 y ordenó requerirlo para rendir cuentas definitivas de su administración.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, una vez realizado el recuento procesal anterior del proceso ejecutivo de marras, esta Superioridad advierte que sólo hasta octubre 4 de 2012 en efecto el secuestre renunció a su cargo y solicitó relevo del mismo por cuanto no había sido posible que la parte demandada arreglara el inmueble para poder arrendarlo, lo cual no es responsabilidad ni del secuestre ni mucho menos del funcionario judicial obligar a la propietario de un bien inmueble objeto de medida cautelar para que proceda a las reparaciones necesarias.

No siendo de recibo lo indicado por la parte apelante, en el sentido de indicar que desde marzo de 2012 el auxiliar de la justicia renunció a su encargo, ya que procesalmente lo que obra al interior del trámite es que ese día el secuestre rindió su informe periódico de los cánones de arrendamiento que la quejosa señalaba que no estaban, esto es enero y febrero de 2012 y de los cuales aportó las copias de la consignación a ordenes de la cuenta de depósitos judiciales. En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra algún indicio que pudiera indicar o inferir la comisión de una conducta reprochable al Juez 12 Civil del Circuito de Medellín y tampoco al auxiliar de justicia plurimencionado, contrario sensu, se evidencia un actuar diligente tanto del secuestre como cumplidor de su labor y al Juez de la causa como respetuoso de las garantías procesales de todos los intervinientes en un

proceso de ejecución. Así las cosas, se encuentra acertada la decisión apelada, ante la inexistencia de conducta que constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de terminación y archivo de la indagación preliminar dispuesta el 27 de febrero de 2015..

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido del 27 de febrero de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor JUAN ENRIQUE POSADA SOTO, en su calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Medellín y de JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO MAYA en su calidad de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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