CSDJ - F0500111020002013009670120170602115427-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013009670120170602115427-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el treinta (30) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.43 del 31 de mayo de 2017
Expediente No. 050011102000201300967-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES al doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículo 6 y 307 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El 9 de abril de 2013 se radico en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín la queja suscrita por el abogado Guillermo Enrique Castaño Otalvaro, en contra del funcionario judicial en mención, por cuanto emitió sentencia de
segunda instancia el 24 de febrero de 2012 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2006-812 que se tramitó en el Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 307 del C.P.C., dado que no decreto pruebas para establecer la 1 Con ponencia del Conjuez Jorge Abraham Espinoza García integrando Sala con la también Conjuez Dra. Yenny Escobar Alzate. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201300967-01
Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ condena en concreto omitida por el juez de primera instancia, no obstante la norma preceptúa: “...Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretara de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior. Para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior (...)”.
El apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo expuesto interpuso acción de tutela, la cual se falló el 3 de mayo de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, concediendo el amparo constitucional del debido proceso, por lo que ordenó al Juez 16 Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas a partir de la notificación dejara sin
efectos la sentencia a través de la cual resolvió el recurso de apelación y decretara las pruebas de oficio que considerara pertinentes tendientes a establecer la condena en concreto, decisión que fue impugnada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2012 (Sic a lo transcrito)” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.107.367 y ocupó el cargo de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín para la época de los hechos. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 17 de mayo de 2013 el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora Luz Marina Botero Villa en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Medellín, del doctor Jorge Mauricio Espinoza Gómez Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y del doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su condición de Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín . Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201300967-01
Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ - Versión libre del investigado rendida por escrito el 2 de septiembre de 2013, en la cual manifestó que analizado el proceso civil en mención y examinando el acervo probatorio como lo exige la Ley consideró que el lucro cesante no se encontró demostrado dentro del mismo, por eso es que tanto la primera como la segunda instancia no habían decretado pruebas para verificar su cuantía.
Expresó que no se pudo constatar que el vehículo automotor con ocasión del accidente hubiese cesado el servicio, por lo tanto sostiene que el lucro cesante no estuvo acreditado en debida forma y en consecuencia no considera pertinente haber decretado pruebas. Considera que el abogado quejoso mediante varios instrumentos entre los que se encuentra la acción de tutela y el proceso disciplinario, pretende revivir términos para aportar pruebas que no allegó al proceso oportunamente. - Sentencia de primera instancia proferida por la Juez 3 Civil Municipal de Medellín el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso 2006-812 en la que se declaró civilmente responsable a la Empresa PAVIMEDCO LTDA. por los perjuicios ocasionados al demandante Luis Fernando Zapata y condenó a pagar la suma de $8.205.355 por concepto de daño emergente. - Recurso de apelación dentro del proceso por responsabilidad civil antes mencionado. - Sentencia de segunda instancia proferida por el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín el 24 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido el 4 de agosto de 2010, revocando la condena
del pago del daño emergente pues el mismo no lo encontró probado. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ - Sentencia de primera instancia de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín del 3 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela 2012-389 en la que se concedió el amparo constitucional al debido proceso. - Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2012, confirmando el fallo de tutela de primera instancia.
Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos Y Terminación de la actuación. La Sala de primera instancia el 30 de septiembre de 2015 terminó la actuación seguida en contra de la doctora Luz Marina Botero Villa en su condición de Jueza 3 Civil Municipal de Medellín por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En igual sentido dispuso la terminación de la actuación ejercida por el doctor José Mauricio Espinoza Gómez en su condición de Juez 3 Civil del Circuito de
Descongestión de Medellín toda vez que no evidenció comportamiento de relevancia disciplinaria en su actuar. Por otra parte profirió cargos al doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, por la presunta inobservancia del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículo 6 y 307 del Código de Procedimiento Civil. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Lo anterior, por cuanto el Juez investigado emitió un fallo el 24 de febrero de 2012 sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 307 del C.P.C, es decir que no efectuó procedimiento regulada para determinar la condena en concreto, al punto que en sede de tutela se declaró la existencia de una vía de hecho y dispuso dejar sin efectos el aludido fallo para que se decretaran las pruebas tendientes a determinar la condena en concreto.
La falta fue calificada como grave en la modalidad de dolo, como quiera que el actuar del disciplinado indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues pese al conocimiento de la posibilidad que le asistía de decretar
pruebas de oficio para determinar la cuantía del daño, procedió de manera contraria y consciente al precepto normativo antes mencionado. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal correspondiente, el disciplinario manifestó que la omisión que se la acusa fue resultado de un análisis lógico y no de una intención de afectar el deber funcional. Señaló que la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil tiene sentido siempre y cuando se den los elementos procesales para determinar cuáles pruebas puede decretar de oficio, sin embargo en el caso objeto de estudio no vio posible dicha situación. Estimó que el proceso civil es de impulso de las partes, sin que pueda asumir la carga probatoria que le corresponde al demandante, por lo que solicitó ser absuelto de la falta disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Expediente No. 050011102000201300967-01
Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES al doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito
de Medellín, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículo 6 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró lo siguiente: “Al llegar a este punto, se hace necesario realizar un nuevo juicio sobre la conducta del funcionario, estudiando cada uno de los elementos de la formulación de cargos en su contra y así lograr establecer si existe responsabilidad disciplinaria guardando estricta congruencia entre ambas providencias Las pruebas allegadas al expediente demuestran que efectivamente el Dr.
JORGE IVAN HOYOS GAVIRIA fungió como Juez 16 Civil del Circuito de Medellín para el 24 de febrero de 2012, cuando emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2006-812, en la cual confirmó parcialmente el fallo emitido el 4 de agosto de 2010 por la Juez 3 Civil Municipal de Medellín, revocando la condena al pago del daño emergente toda vez que el perjuicio no fue acreditado debidamente por el demandante (fls. 66-76). En virtud de ello el apoderado de la parte demandante interpuso una acción de tutela y en sentencia de primera instancia de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín del 3 de mayo de 2012 en el radicado 2012-389, concedió el amparo constitucional al debido proceso y ordeno al Juez 16 Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48
horas a partir de la notificación dejara sin efectos la sentencia a través de la cual resolvió el recurso de apelación y decretara las pruebas de oficio que considerara pertinentes tendientes a establecer la condena en concreto para que en un término máximo de 60 días la dictara (fls. 25—27 y 86-96) Por su pertinencia se trae a colación un aparte de lo expuesto por aquella Corporación en la aludida providencia: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ “(--.) Lo anterior, porque si en el proceso se acredito responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, así como los daños causados, faltando prueba del valor de los perjuicios reclamados, el Juez de conocimiento está en la obligación de decretar pruebas de oficio para configurar la condena en concreto de dichos perjuicios, por así disponerlo expresamente el artículo 307 del C. de P. C., situación que fue omitida por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, al momento de resolver la apelación de la sentencia dictada por el juez de primera instancia. (...) De lo dicho se concluye que por parte del JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, cuando resolvió la apelación de la sentencia dictada por el
Juzgado de primera instancia, se incurrió en una vía de hecho, porque al momento de percatarse que no existía prueba suficiente para la condena en concreto de los perjuicios, estaba obligado a decretar pruebas de oficio para dilucidarlos. (Subrayas y negrilla propia). En cumplimiento del aludido fallo de tutela que dejo sin efectos el fallo del 24 de febrero de 2012, por auto del 14 de mayo de 2012, el Juzgado 16 Civil Municipal dispuso la ratificación del documento obrante a folio 11 del cuaderno principal, emanado y suscrito por terceros, para lo cual el demandante debía citar a la persona que lo suscribió para el 1 de agosto de 2012. Además el dictamen pericial tendiente a determinar el monto de la depreciación del automotor de placas TN 891 como consecuencia de los daños sufridos (f. 97, anexo 1) Lo anterior por cuanto el artículo 307 del C.P.C. determina que la condena respecto a los perjuicios debe hacerse por cantidad y valor determinado, es decir contiene una pauta para el Juez, en tanto le señala el camino a seguir a fin de que la condena sea de manera concreta, máxime cuando en el inciso tercero, preceptúa que el juez incurre en falta reprimible disciplinariamente cuando se abstiene de proceder como se le indica en la regla general. En estas condiciones no queda duda que el disciplinable desconoció el mandato previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por no decretar pruebas de oficio en la providencia del 24 de febrero de 2012 a efectos de establecer la condena en concreto, por lo que se encuentra
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Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ incurso en falta disciplinaria al no cumplir con los deberes y funciones que le imponían el cargo, en tanto que con su conducta, infringió reglas que son imperativas en su acatamiento por ser de orden público, y dado su texto literal no admiten otra interpretación.” Frente al juicio de culpabilidad explicó la primera instancia: “En los términos que se han consignado con antelación tenemos que el funcionario adoptó un comportamiento contrario a las normas sin justificación que se compadezca con su proceder; sin embargo pese a que en el pliego de cargos se calificó a título de DOLO al considerar que -no oriento su voluntad a ceñirse a los postulados establecidos para determinar la condena en concreto, estando en posibilidad de hacerlo, por el conocimiento que tiene de la ley y capacidad jurídica ya que finalmente procedió de la manera como lo hizo con plena conciencia—, debe degradarse a la modalidad de CULPA GRAVISIMA conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que por su pertinencia se transcribe: PARAGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave
cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Lo anterior, por cuanto incurrió en la falta disciplinaria por violación manifiesta a las reglas de obligatorio cumplimiento, lo cual constituye una conducta activa que involucra el conocimiento de las funciones y simultáneamente la inobservancia de las previsiones establecidas en la regla de forzosa observación, exigiendo la inobservancia del sentido literal de la norma técnica que regula el arte, el oficio o la profesión en ámbitos donde se ejerce la función pública; específicamente los artículos 6 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en tanto con mediano cuidado y estudio como funcionario judicial, el disciplinado habría aplicado la norma a fin de establecer la condena en concreto, al punto que en sede de tutela se declaró la Nulidad de la providencia del 24 de febrero de 2012, por no actuar con la diligencia debida. En consecuencia, infringió el deber de cuidado. Ahora, la falta se califica como GRAVE, dado que como se indicó en el pliego de cargos, la Administración de Justicia es un servicio público esencial, por su formación académica el disciplinado es conocedor de la ley 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín
Decisión: Confirma
_________________________________________________________________________________________________________________ y en su condición de Juez era el primer llamado a respetarla y cumplirla; además las funciones públicas, deben ser desplegadas por el servidor público de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, por tanto de manera idónea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial. ”. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable, inconforme con la anterior decisión interpuso en término el recurso peticionando lo siguiente: (I) La revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto no considera que se encuentra comprobada la falta atribuida en el pliego de cargos. (II)Subsidiariamente solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado pues considera que la notificación del fallo de primera instancia no se debió realizar por edicto sino personalmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario.
Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la nulidad alegada. Aduce el apelante de manera subsidiaria a su cargo principal, que la decisión de primera instancia no debió notificarse por edicto sino personalmente, no obstante lo anterior, esta Superioridad luego de realizar un profundo análisis de las piezas procesales que integran el infolio considera que no 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ hay lugar a declarar la nulidad pues la forma de notificación está establecida de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002.
En efecto la naturaleza jurídica de la notificación por edicto es precisamente suplir la imposibilidad de haber enterado personalmente de la decisión al investigado, claramente así lo establece el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 al mencionarlo expresamente. Así las cosas no es dable acceder a la solicitud del investigado pues la actuación realizada por el a quo estuvo acorde con los preceptos legales que determina el procedimiento disciplinario y por ende no se ajusta a ninguna causal de nulidad de las que prevé el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, téngase en cuenta que la finalidad de la notificación es enterar al procesado de las diferentes decisiones que se tomen al interior del proceso, situación que se encuentra debidamente acreditada en el presente proceso pues el funcionario judicial apeló el fallo sancionatorio, argumento que refuerza la tesis de negar la nulidad solicitada en razón a que no se evidencia ninguna garantía vulnerada al disciplinado. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta del doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734
de 2002 y los artículo 6 y 307 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan: LEY 270 DE 1996. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”.
LEY 734 DE 2002. “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está
prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.”.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez 16 Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.”. “ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 137 del De
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