CSDJ - F05001110200020130099501ADJUNTA20160202091336-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130099501ADJUNTA20160202091336-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201300995 01
ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto por el representante de la abogada disciplinada, Dra. Eliana Cristina Echeverri Salinas, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 24 de noviembre de 2014, a través de la cual se le halló responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. El 10 de abril de 2013, el señor León Bernardo Sánchez Arredondo elevó queja disciplinaria en contra de la abogada Eliana Cristiana Echeverri, acusándole de apropiarse de sumas reconocidas a su favor en proceso ordinario laboral de radicado 2008 – 00097, puesto que, obrando como su representante en dicha causa jurídica, recibió un total de $1.030.000 y nunca
reportó tal situación; más aún, comentó, en una oportunidad la jurista le ofreció $200.000 por las resultas del proceso, aduciendo que el fallo demoraría bastante en ser proferido. En sustento de las anteriores acusaciones, el quejoso adjuntó como prueba documental el acta de entrega de títulos judiciales proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la cual consta que el 25 de julio de 2012, a propósito del proceso 050013105013200800097 00 de León Bernardo Sánchez Arredondo contra el I.S.S., se libró un título por $1.030.000 a favor de Eliana Cristina Echeverri Salinas, quien firmó haber recibido dicho título el 27 siguiente.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, mediante certificado 07415 de 2013, se corroboró que la togada denunciada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 158.335 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.502.8602. Asimismo, se acreditó mediante certificado No.158180 expedido el 28 de mayo de 2013, la ausencia de anotaciones disciplinarias a su cargo3.
Constatado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto de 29 de mayo de 2013, ordenó la apertura de investigación contra la profesional Echeverri 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 3 C.O. Salinas, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público.
Audiencia del 6 de noviembre de 2013 Conforme lo anterior, en la fecha pre anotada se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional contando con la presencia de la disciplinable. De este modo, se dio lectura al escrito de queja, y a continuación se recibió la versión libre de la inculpada, quien aceptó que tan solo hasta el 10 de octubre de 2013, entregó a su cliente la parte que le correspondía de lo reconocido en el litigio ($824.000, resultado del descuento del 20% de honorarios), por cuanto, en una confusión con su mensajero, se confió en que éste había hecho entrega de las sumas depositadas en un sobre con su nombre, sin poder rectificar el hecho en tanto por un tiempo se ausentó de su oficina y del ejercicio profesional por problemas personales. En ampliación de lo anterior, la jurista reseñó el desarrolló procesal del litigio promovido a favor del denunciante; el reconocimiento inicial en el año 2011 de $3.186.343, como pena principal a cargo del ente demandado, de lo cual, en su momento, su mandante recibió a satisfacción lo obtenido; la existencia de remanentes sobre las cuales el quejoso realizó averiguación y tuvo expreso conocimiento, los cuales dieron lugar a que se librara el $1.030.000 objeto de queja. De cara a lo anterior, la denunciada manifestó que solo hasta la citación al proceso disciplinario se enteró de lo acontecido, y conforme a ello, entregó el dinero a su otrora prohijado y le inquirió por su silencio durante todo el tiempo, pues, de haber conocido la situación con anterioridad, se hubiese
solventado el tema a tiempo. De acuerdo a esto, replicó que el quejoso le había manifestado que solo llamó en un par de oportunidades a su oficina, y como no le encontró, había decidido acudir a la vía jurisdiccional. Audiencia del 25 de marzo de 2014 En la calenda señalada se retomó el diligenciamiento disciplinario, procediéndose a recibir la declaración del señor Luis Fernando Avendaño Rios, dependiente y mensajero de la profesional, quien declaró haber recibido en julio de 2012 unas sumas en un sobre por parte de la acusada con destino del señor León Bernardo Sánchez Arredondo; de acuerdo a esto, comentó que acudió en búsqueda del destinatario en tres oportunidades pero nunca lo encontró, por lo cual, regresó a la oficina de la jurista, y al tampoco hallarla ni poderse comunicar con ella, le pidió el favor a un compañero de ella de nombre Andrés que guardará el sobre en la carpeta del cliente. Sin más, recordó que durante ese año no volvió a tener contacto con la jurista, al parecer por una enfermedad, y no volvió a conocer del tema. La togada solicitó nuevamente el uso de la palabra, reiterando la versión de los hechos ofrecidas en la primera diligencia, declarando que aceptaba la existencia de una retención de dineros sobre lo correspondiente a su cliente, sin embargo, acotando que tal hecho había sucedido con motivo de las circunstancias ya aludidas. Seguidamente arrimó recibo de queja suscrito por el denunciante, según el cual, certifica haber recibido el dinero adeudado. Pliego de cargos Escuchado lo anterior, en la misma diligencia el Magistrado instructor
procedió a calificar jurídicamente el comportamiento de la jurista Echeverri Salinas, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, toda vez que objetivamente se demostró que ésta retuvo irregularmente unas sumas de dineros de propiedad de su prohijado, pese a que después las restituyó, entre tanto la versión expuesta y testimonio recibido hasta el momento no ofrecen la certeza necesaria para considerar un acontecer diferente. Seguidamente, la inculpada se abstuvo de solicitar pruebas, por lo cual se dispuso fijar fecha para la continuación del procedimiento en fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Posterior a un aplazamiento de la vista pública con ocasión a la inasistencia de la disciplinable4, se instaló el diligenciamiento el 9 de octubre de 2014, y sin elementos de prueba que practicar, se procedió a escuchar las alegaciones finales de la defensa. En la referida intervención, el defensor de confianza de la jurista replicó la calificación modal de la conducta realizada sobre el proceder de la encartada, puesto que, más allá de la aceptación sobre los hechos realizada por la jurista, resultaba claro de su versión y del testimonio escuchado en sede de pruebas, que no había habido una apropiación de dineros sino unos traspiés que hicieron imposible su entrega y errores de comunicación que ocasionaron que tal entrega hubiese sido tardía, lo que impide pensar en un comportamiento doloso. De otra parte, resaltó la inexistencia de antecedentes disciplinarios u otra causal agravante para tasar efectivamente
una hipotética sanción, además del acto propio de la jurista en intentar reparar al cliente. 4 Folio 24 C.O.. Sentencia Apelada La Sala a quo decidió sancionar a al jurista encartada por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto entendió probado que la jurista conocía que el dinero retirado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín le pertenecía al quejoso, sin embargo, voluntariamente optó por no adoptar medidas idóneas para que tales recursos finalmente arribaran a sus manos. Concretamente, en ampliación de esta consideración el Juez de instancia argumentó “Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la falta materia de reproche ético atribuida a la disciplinada se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que en primer orden aceptó una gestión frente a la cual no actuó honradamente, y en desarrollo de esa representación procedió a retener unos dineros recibidos por cuenta de su cliente, comportamiento que tiene características de un proceder netamente doloso de cara a los hechos materia de examen. […] Frente a la no entrega de esos dineros no asoma el elemento descuido, negligencia o impericia, puesto que la profesional del derecho como sujeto dominante en la relación contractual con un ciudadano del común, conoce las implicaciones jurídicas, éticas y sancionatorias de retener dinero que no le pertenece, y cuando decide por alguna circunstancia ajena a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria no entregar ese dinero a quien le
corresponda, lo hace de manera intencional, es decir, con dolo.” Recurso de apelación.- Conocida la anterior determinación, el representante de la inculpada presentó recurso de apelación, argumentando que el fallo proferido carecía de sustentos lógicos para arribar a la conclusión proclamada, toda vez que dio plena credibilidad a un escrito de queja que ni siguiera fue ratificado pese a las constantes citaciones del quejoso, descartándose la versión de la inculpada y el testimonio de un tercero, los cuales indubitablemente apuntaban a pensar que se había dado un desatención en el asunto y nunca se tuvo un ánimo expropiatorio de lo recibido, es decir, la conducta se desarrolló a título de culpa, y por ello, merece una respuesta sancionatoria de censura. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La apelación Habida cuenta que en el presente asunto no se avizoran defectos procedimentales que obliguen a la expedición de un pronunciamiento anulatorio de lo trasegado, se pasa a desatar el recurso propuesto contra la sentencia sancionatoria, aclarándose de antemano que las temáticas que serán abordadas a continuación corresponden exclusivamente a las tratadas 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. en la alzada; esto, en obediencia a los mandatos expresos que sobre el caso realiza la normatividad disciplinaria9. Así las cosas, en vista de los argumentos ofrecidos en el recurso objeto de estudio, se tiene que el debate a surtir en el presente asunto recae en la determinación de responsabilidad y calificación modal de la conducta, entre
tanto la materialidad de la falta y el acaecimiento de los hechos que sustentaron la queja fueron aceptados expresamente en el desarrollo de la investigación por la inculpada (en lo atinente a la retención de los recursos obtenidos en virtud de la gestión). Sobre lo anterior, cabe decir, la proposición que realiza el apelante sobre los puntos mencionados consiste, en términos simples, en aseverar que la valoración probatoria dispuesta en primera sede es errada por cuanto la hipótesis fáctica ofrecida en el escrito de queja, referente a evasivas dadas por la jurista a fin de postergar la entrega de los dineros percibidos, carece de respaldo demostrativo, por lo cual debió darse más crédito a la versión de los hechos de la togada, máxime cuando el único testimonio recaudado así lo apunta. Bajo estas premisas, sugiere, de otorgársele credibilidad mayor a este supuesto, sería imposible deducir los elementos que componen el dolo, calificación modal que se discute y por la cual se adoptó una medida sancionatoria significativa. De cara a estos planteamientos, esta Corporación advierte la necesidad de realizar ciertas precisiones de orden fáctico probatorio a fin de explicar con claridad las razones por las cuales en esta oportunidad se confirmará lo dispuesto en primera sede, en tanto se advierte que, en efecto, la togada 9 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
actuó con dolo en el desenvolvimiento profesional respecto unas sumas recibidas de propiedad de su cliente, lo cual la designa acreedora de la sanción disciplinaria dispuesta. Para iniciar, ha de decirse que la presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por el señor León Bernardo Sánchez Arredondo, quien manifestó que la disciplinada se apropió de unos dineros reconocidos a su favor en proceso ordinario laboral, y que, con el propósito de ocultar dicho proceder, le comentó que el asunto aún no había salido, ofreciéndole $200.000 para dar por finiquitada la relación profesional. Tal versión de los hechos, como se observó en el diligenciamiento, fue parcialmente corroborada por la jurista, quien admitió que a la fecha de presentación de la queja no había hecho entrega de las sumas reclamadas. Este hecho, en principio, impuso suponer la seriedad y veracidad de los hechos declamados por el denunciante, lo que originó la formulación de cargos en tal sentido. Empero, sobre el punto del ocultamiento y malicia en el reporte de recibimiento de las sumas se originó debate, pues la togada, en procura de salvaguardar su responsabilidad sobre un asunto de clara relevancia disciplinaria, afirmó que lo sucedido respondía a una confusión y falta de comunicación con su mensajero, quien había archivado los dineros en la oficina al no haber encontrado al cliente, cuestión de la que no logró enterarse por cuanto no volvió a su oficina hasta enero del año siguiente (2013), tiempo en el que se había perdido la comunicación con su mandante.
Tal recuento de los hechos, en cuanto al archivo del dinero, lo corroboró el señor Luis Fernando Avendaño Ríos -dependiente y mensajero de la jurista-. Conforme lo expuesto, en el sub judice existen dos tesis sobre los acontecimientos relativos a la comunicación de recibo y entrega de dineros; una refiere a la voluntad de ocultamiento para retener los montos obtenidos, mientras la otra alude a un descuido que ocasionó la detención inconsciente de los mismos. Formalmente la primera se halla desprovista de sustento probatorio, mientras la segunda si cuenta con una base fundante de tal característica. No obstante, sobre tal coyuntura ha de decirse que, a la luz de la sana crítica y la experiencia, parece imposible dotar de mayor credibilidad la hipótesis presentada por la defensa, puesto que, como se verá, surgen enormes interrogantes respecto del proceder de la togada en las circunstancias en las cuales pretende exculparse, siendo posible así designar su comportamiento como doloso, y no meramente descuidado. En efecto, para esta Colegiatura resulta poco plausible la versión de los hechos que sostiene la denunciante en apoyo de su subordinado10, toda vez que es improbable que ésta, justamente a continuación de ordenar la entrega de los dineros a su cliente, hubiese pretermitido asistir a su sitio de trabajo durante casi 6 meses con motivo de una ruptura amorosa; más aún, extraño también resulta que durante dicho interregno, a pesar de la relación de cercanía y dependencia en sus actividades, el testigo y la inculpada no hubiesen tenido contacto para tener noticia de lo acontecido, esto, con el agravante de que en declaración el primero manifestó haber llamado en tres
oportunidades a la jurista el día en que no pudo entregar el dinero, cuestión que en un entorno normal, significaría, cuando menos, una interlocución posterior propiciada por la disciplinada a fin de establecer el propósito de la búsqueda. 10 A quien por obvias razones, su condición de dependencia económica resta imparcialidad sobre el asunto, y por ende resta credibilidad. De otro lado, transcurrido el lapso referido, igualmente extraño se muestra que la profesional al reencontrarse con su colaborador para retomar sus labores, ni siquiera hubiera indagado sobre una constancia de entrega y prefiriera guardar entero silencio respecto la transmisión de una suma relevante, como lo son $824.000. En igual sentido, de difícil credibilidad es que reanudadas las actividades por parte de la profesional en el año 2013, su cliente, inquieto por no haber percibido aun lo que le correspondía, hubiese omitido dirigirse o comunicarse con su oficina para requerirle sobre los dineros, existiendo solo contacto una vez se presentó el escrito de queja. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura advierte, bajo el prisma de la valoración crítica de la prueba y las reglas de la experiencia, que la versión ofrecida por la disciplinable y el testimonio que la soporta, es menos verosímil frente a la realidad expuesta en la queja, la cual indefectiblemente apunta a la retención de dineros por un término superior a 1 año sin que mediara justificante valedero alguno. De acuerdo a lo anterior, no siendo fidedigna la hipótesis presentada por la defensa, permanece incólume la acusación consignada en el escrito inicial y
pliego de cargos, la cual refiere a que la jurista conociendo que los dineros eran propiedad de su cliente (como en efectivamente lo aceptó parcialmente en su versión), los retuvo voluntaria y arbitrariamente por un término de 14 meses, y solo hizo entrega de ellos bajo el apremio del presente proceso disciplinario. Lo que en última solo puede implicar un comportamiento doloso. Ello así, esta Colegiatura no tiene reparo en la respuesta sancionatoria dispuesta, pues la misma es proporcional y razonada frente a la transgresión del ordenamiento disciplinario de manera consciente y arbitraria, a la afectación de los intereses del cliente por un término superior a un año, a la trascendencia social de una conducta que solo contribuye al descrédito de la profesión. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada del 24 de noviembre de 2014, en donde se encontró responsable a la abogada Eliana Cristina Echeverri Salinas de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial