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CSDJ - F05001110200020130099601ADJUNTA20140404082217-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130099601ADJUNTA20140404082217-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo SEGUNDA INSTANCIA / Se declara desierto el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, se advierte que la apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del Juez investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300996 01 (9172 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral – Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada el 10 de abril de 2013, por la abogada LUZ ELENA ARENAS, en aras de investigarse al titular del Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de

Viboral – Antioquia, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del “proceso de jurisdicción coactiva promovido por el Municipio de Carmen de Viboral contra JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA” (Sic). Aportó copia de los recursos de reposición y apelación incoados contra el auto interlocutorio número 123 del 3 de abril de 2013, proferido por el citado Despacho al interior del proceso de LUZ ELENA ARENAS contra GLADYS AMPARO CANO SALAZAR, radicado bajo el número 2013-0011 (fls. 1 a 12 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 17 de mayo de 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral - Antioquia, ordenando la práctica de pruebas (fl. 13 c. 1ª Instancia). 1 Magistrado Ponente: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 3.- El doctor RAFAEL ARROYO LEAL, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral – Antioquia, al pronunciarse respecto de la queja instaurada por la abogada LUZ ELENA ARENAS, manifestó que la demanda de autos correspondía a la restitución de un inmueble arrendado a la señora GLADYS AMPARO CANO SALAZAR, litigio en el cual, de acuerdo con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, están legitimados para instaurar o intervenir como demandante el arrendador

y, como demandado el arrendatario. Agregó, que al interior del contencioso de marras, la accionante allegó un documento consistente en copia de una diligencia extraprocesal de interrogatorio de parte a la demandada, como prueba sumaria para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de local comercial, sin embargo, examinada tal documental, encontró que la misma no cumplía con los requisitos para tramitar dicha acción judicial. Resaltó además, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, la quejosa instauró demanda de restitución de inmueble arrendado contra la misma demandada GLADYS AMPARO CANO SALAZAR, la cual fue inadmitida por la ausencia del contrato de arrendamiento. Allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del litigio de marras (fls.20 a 76 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral - Antioquia, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Previo a argumentar la decisión, aclaró el a quo, que mediante despacho comisorio auxiliado por el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, se notificó al doctor RAFAEL ARROYO LEAL en su condición de Juez Segundo Promiscuo del mismo Municipio “quien en sus argumentos de defensa manifestó desempeñarse como Juez Primero Promiscuo Municipal del

Carmen de Viboral (Ant.) lo que parece ser un error del funcionario que suscribe los autos de Juzgado.” (Sic). Tras analizar las pruebas allegadas al dossier, dedujo el fallador de primer grado que contrario a lo expuesto por la quejosa, el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral – Antioquia, no incurrió en irregularidades, pues su actuación en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado estuvo acorde a derecho, pues la decisión de “inadmitir y posteriormente rechazar la demanda no fue arbitraria o caprichosa sino el resultado del análisis cuidados de la declaración extrajuicio referida y que lo llevaron a la convicción de que éste no constituía prueba del vínculo contractual, indicando que estuvo encaminada a demostrar una deuda por concepto de cánones de arrendamiento.” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó señalando que el asunto objeto de estudio correspondía a un caso de autonomía judicial en tanto el funcionario inculpado, rechazó la demanda instaurada por la abogada LUZ ELENA ARENAS, al determinar que el interrogatorio de parte allegado con la demanda no demostraba el vínculo contractual, prueba necesaria en ese tipo de procesos (fls. 82 a 85 c. 1ª Instancia.). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que “al no encontrar eco en la denuncia presentada y ante el poco sentido de pertenencia de esta institución, por la decisión de Archivo que se tomo sin mayores

consideraciones, cuando se cometen faltas al debido proceso. Es decir, estamos sin un ente que ejerza verdaderamente esta función disciplinaria y todo continúa como si aquí no pasara nada. Manifiesto mi total desacuerdo con el archivo de este proceso y que sea reconsiderada esta decisión, ya que mi deseo es ayudar a sanear de alguna manera a la Rama Judicial.” (Sic) (fl. 88 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de marzo de 2014, el Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido el 7 de marzo de la presente anualidad, por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias en apelación (fls. 4 y 6 c. 2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 20 de marzo de 2014, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; como tampoco cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó el archivo en forma definitiva de la investigación seguida contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral - Antioquia. 2.- Problema Jurídico. Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, abogada LUZ ELENA ARENAS, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se ordenó el archivo de la actuación a favor del Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral - Antioquia, o si por el contrario debe declarase desierto por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla, según sea el caso. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La

sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Resalta la Sala). De la norma en cita, se advierte que quien recurra las decisiones proferidas por el Director del proceso, tiene la carga de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por dichas determinaciones; al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”2. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la abogada LUZ ELENA ARENAS, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto

de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral - Antioquia, pues simplemente se limitó, a criticar de forma general la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y manifestar escuetamente no estar de acuerdo con la decisión. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, el no cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación por parte de la quejosa, máxime cuando la misma es una profesional del derecho. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En consecuencia, esta Colegiatura revocara el auto de fecha 11 de febrero de 20143, por medio del cual el Magistrado sustanciador de instancia, concedió el recurso de apelación incoado por la quejosa, y se rechazará por no cumplir con la exigencia legal de sustentación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de febrero de 2014, por medio del

cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral - Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias en forma definitiva a favor del Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral – Antioquia, según se explicó en precedencia. 3 Fl. 93 c. 1ª Instancia TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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