CSDJ - F05001110200020130099801ADJUNTA20150213104340-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130099801ADJUNTA20150213104340-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 009
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201300998 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado Jhon Deyner Mejía Quintero, en su calidad de disciplinado, contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 1 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el decreto de varias pruebas testimoniales por él solicitadas.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. La génesis del proceso disciplinario de marras se ubica en la queja suscrita el 10 de abril de 2013 por la señora Lid Yanette Muñoz Mejía contra el abogado Jhon Deyner Mejía Quintero, a quien acusó de aprovecharse de su ignorancia e inocencia para cobrarle $9.000.000 producto de una deuda insoluta de su ex compañero permanente, acreencia que ya había sido cancelada totalmente y por tanto era inexistente. Así, pues, relató la quejosa que el denunciado fungió como representante de la parte acreedora en un proceso surtido contra su excompañero
permanente, con motivo del pago de unos cánones de arrendamiento que adeudaba el segundo; dicho litigio, agregó, culminó con la conciliación de las partes, acordándose el pago de un monto equivalente a $6.750.000 y la entrega del bien el 11 de noviembre de 2007; así, cumplidas las anteriores condiciones, la parte demandante radicó escrito solicitando la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares el 13 de diciembre de 2007. Narró, que finiquitados los anteriores asuntos judiciales, inició proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con su excompañero, siéndole adjudicado un bien ubicado en la transversal 32ª No. 32-48 en el Barrio Magnolia de Envigado, el cual se encontraba aún afectado (además de una deuda con el municipio por el impuesto predial) por las medidas cautelares ordenadas en el proceso referenciado anteriormente. Como consecuencia de la situación que precede, contó la quejosa que se reunió con el togado Mejía Quintero para inquirirle sobre la existencia de limitantes sobre su propiedad, obteniendo por respuesta que dicha situación se debía a una deuda insoluta de su anterior compañero por concepto de pago a servicios públicos en el bien objeto de litigio. En vista a la anterior situación, señaló la denunciante que suplicó durante varios encuentros sobre el levantamiento de tales limitantes, recibiendo siempre por réplica que se debía hacer un nuevo pago por $25.000.000 (monto que tras su insistencia se redujo a $9.000.000) directamente al profesional, quien se encargaría de llevarlos al juzgado.
En atención al anterior acontecer, afirmó la denunciante, que habló con su antiguo compañero permanente, quien le indicó estar al día con sus antiguos acreedores pero no contar con los recibos de los servicios públicos para controvertir el decir del jurista inculpado. Así las cosas, declaró que se contactó con el poderdante del inculpado, persona que afirmó desconocer los cobros que éste estaba realizando, pues el proceso ya había sido concluido por cumplimiento de lo acordado, a lo cual se comprometió a reunirse con él al día siguiente para tratar el tema. Pasado el día anunciado, informó la señora Muñoz Mejía, el antiguo acreedor de su excompañero acogió las ideas del abogado denunciado, manifestándole que si deseaba el levantamiento de las medidas cautelares debía entenderse con el profesional. De modo que, ante la imperiosa necesidad económica de vender su bien, decidió allanarse al pago de tal suma pues de no hacerlo el Municipio remataría su residencia. Finalmente, refirió la quejosa que el 1 de marzo de 2013 acudió junto con el abogado y su mandante al Juzgado, haciéndoles entrega de $9.000.000. Ulteriormente, fue llamada por su antiguo compañero quien le comentó haber encontrado los recibos. A la anterior queja, se adjuntaron como pruebas: Copia del contrato de transacción presentado el 30 de agosto de 2007 suscrito entre el señor Juan Alberto Bustamante (ex compañero de la quejosa) y José Luis Londoño Cadavid, en el cual funge como apoderado del segundo el Dr. Mejía Quintero y se solicita la suspensión del proceso; copia del auto del 3 de
septiembre de 2007 mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de envigado suspende el proceso en virtud del anterior acuerdo; copia del trabajo de partición, por medio del cual la quejosa adquirió la propiedad del bien sujeto a las medidas cautelares; copia del recibo suscrito por el inculpado al señor Juan Alberto Bustamante en cumplimiento del contrato de transacción por $6.750.000; copia del recibo suscrito por el señor José Luis Londoño Cadavid a la quejosa de $9.000.000 por concepto de “Acuerdo de pago para la cancelación total de las obligaciones derivadas del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, instaurado por el señor José Luis Londoño Cadavid y otros contra el Señor Juan Alberto Arango Bustamante, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado bajo el número de radicado 2007 – 000415 00.”; copia del memorial radicado por el togado el 4 de marzo de 2013 en el que solicita se levanten las medidas cautelares que persisten en el bien de propiedad de la quejosa. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Jhon Deyner Mejía Quintero con la cédula de ciudadanía 98.660.678 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 138.0192. A su turno, también se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte de la quejosa3. 2 Folio 68 C.O. 3 Folio 69 C.O. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 14 de mayo de 2013 la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario y disponiendo en consecuencia: la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la notificación del acusado y del Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional Conforme lo anterior, el 1 de noviembre de 2013 contando con la presencia del disciplinable se instaló la diligencia programada y se procedió a dar lectura a la queja, a la ampliación y ratificación de queja, y a la rendición de versión libre del acusado. Bajo este contexto, la denunciante se ratificó de todos los hechos puestos consignados en su queja, afirmando sentirse objeto de un fraude en tanto pagó una suma significativa por una deuda inexistente, tan solo por la premura de no ser ejecutada por sus deudas con el municipio. Seguidamente, se escuchó al inculpado, quien reconoció haber cobrado la suma de $9.000.000 a la denunciante, con ocasión al incumplimiento del contrato de transacción por parte de su excompañero permanente, quien se abstuvo de entregar el bien objeto de pugna el 11 de diciembre de 2007, sino el 13 de tal mensualidad sin que se suscribiera acta de entrega, ni se corroborara como era debido el estado del predio y el local comercial. De tal forma, afirmó que radicó memorial de terminación del proceso por cumplimiento del acuerdo el 13 de diciembre de 2007, pero que omitió hacer la presentación personal de tal documento a la espera que el demandado pagara los servicios públicos de esa mensualidad.
Relató además, en consecuencia a los cuestionamientos del despacho, que la suma de $9.000.000 se dio con ocasión a una concesión de una suma base de $25.000.000, la cual provino de la liquidación que hiciese de los cánones de arrendamiento que se habrían generado por el incumplimiento del acuerdo, las costas procesales, agencias en derechos e intereses. Por último, comentó que desconocía las razones de la queja, ya que siempre había mantenido relaciones de cordialidad con la quejosa, tanto así que le ayudó con su problema de impuestos y el día del pago la llevó a hablar con el Juez de conocimiento para que éste le explicara las razones de su pago. Finalmente, concluida su intervención, además de algunas pruebas documentales, solicitó se escuchasen los testimonios de las siguientes personas: De la Jueza Primera Civil de Envigado, para que le indique al despacho las razones por las cuales el proceso siguió vigente. Del Dr. Ricardo Pastor Londoño, abogado de la quejosa en el proceso de Familia que sostuvo con su antiguo compañero permanente, en razón a que a éste le consta todo este asunto. Del Dr. Néstor Mesa Valencia, persona con quien le ayudó a la quejosa en su problemática con los impuestos de su inmueble y da fe de sus relaciones. Del señor Héctor Alonso de Derlé, quien fue amigo o novio de ella y conoce de todo el asunto. De la Dra. Paula Andrea Marín, su compañera de oficina, quien conoce de las reuniones de la quejosa a su oficina. De la Dra. Piedad Arango Ruiz, hermana de la antigua pareja de la
quejosa, quien conoce del incumplimiento del contrato de transacción. LA PROVIDENCIA APELADA Escuchada la anterior solicitud probatoria, el Magistrado instructor definió sobre los testimonios enunciados -salvo el de la Dra. Piedad Arango Ruizrechazarlos, concluyendo que bajo los postulados de la Ley 906 de 2004 sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, dichas probanzas adolecían de los siguientes defectos: “El abogado ha solicitado el testimonio de un Juez, las razones por las cuales el proceso no se ha terminado son conocidas, cuales son: que el desde 2007 nunca se presentó a hacer la entrega personal de un memorial, para eso no debemos hacer venir a un autoridad judicial. Nosotros sabemos porque el proceso no se ha acabado, usted mismo lo ha dicho No fui a hacer la presentación personal […] Pide el testimonio de Ricardo Pastor Londoño, abogado de ella en proceso de familia, no tiene ninguna relación un proceso de familia con lo que aquí se debate, es absolutamente impertinente, la única afirmación del abogado es y le consta todo este asuntó, es la única afirmación en relación entre lo que pretende probar y éste testimonio […] El Dr. Néstor Mesa Valencia es con quien le ayudó en el tema de impuestos ante el Municipio de envigado, que le ayudaron a bajarlos, es que si le ayudó o no a bajar los intereses o impuestos no tiene nada que ver con este asunto, el objeto de este proceso es saber ¿Por que usted le habría cobrado lo no debido? […] Solicita el testimonio de Héctor Alonso de Derlé no se si es novio
o amigo de ella, por quien la conocí y a quien le constan los hechos, nuevamente el argumento á quien lo constan los hechos, ¿Qué es lo que le consta? Si aquí lo que se debate es una cuestión meramente jurídica, aquí es pertinente la prueba sobre si se debía, aquí no es pertinente la prueba sobre si hablaron con ella al momento de definir cuanto debía ella pagar […] Paula Andrea Mariño compañera de oficina que también le constan los hechos, este punto aquí es judicial, había una obligación y usted paso un escrito de termínese el proceso porque me han cumplido, y después, años después, vuelve y cobra, repito la única prueba pertinente, está relacionada con si efectivamente había o no cumplido.” RECURSO DE APELACIÓN Conocidas por el disciplinable las anteriores disposiciones, éste decidió interponer recurso de apelación contra la negativa de decretar las pruebas testimoniales mentadas, toda vez que las consideró indispensables para “desvirtuar todos y cada uno de los hechos narrados en la queja”, insistiendo especialmente en las declaraciones de la señora Jueza Primera Civil Municipal de Envigado y del Señor Ricardo Pastor Londoño. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.
Procede entonces esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la decisión tomada por la Sala a quo, mediante la cual le fueron denegados testimonios de diferente índole tras ser
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. valorados como impertinentes e inadmisibles, decisión que adujo errada por cuanto todos estos están dirigidos a desvirtuar cada hecho descrito en la queja, como la relación hostil entre el abogado y la quejosa, el abuso y
aprovechamiento del primero sobre la condición de necesidad de la segunda, y el presunto engaño del que fue autor. Sobre el anterior contexto, considera esta Corporación importante establecer el objeto y fin de la labor investigativa que se pretende en el presente proceso con ocasión a las afirmaciones hechas en la queja, y valga decirse, con las concesiones y reconocimientos que realizó el investigado en su versión libre. De modo que, de manera sucinta se resumirá el objeto de inconformidad de la denunciante con el comportamiento del profesional, y las diferentes implicaciones disciplinarias que pueden tener tales hechos de ser asumidos por ciertos, para a partir de estas dos ideas evaluar la pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas negadas. En ese orden de ideas, a partir del acontecer plasmado en el escrito de queja y la declaración de ratificación y ampliación de la misma, se tiene que el desafuero del que dice ser víctima la quejosa, es haber sido forzada o engañada por el jurista denunciado a cancelar una suma de $9.000.000 para el levantamiento de una medida cautelar de un proceso ya finalizado, del cual no persistían deudas de ninguna clase. Actuar deshonesto, que se habría concretado con la entrega del dinero de su parte, pero que al parecer se vino desarrollando en diferentes interlocuciones con el profesional. Ahora, relacionado a las anteriores imputaciones de acuerdo a la versión libre del profesional encartado se reconoció la veracidad de diferentes hechos, a saber: la existencia de un cobro por $9.000.000 a la quejosa, en virtud de una deuda insoluta de su antiguo compañero; la existencia de
diferentes reuniones con anterioridad al pago, en las cuales se negoció la deuda; la intención conciente del jurista de presentar sin uno de los requisitos el documento que terminaría el proceso, a fin de mantenerlo vigente; el conocimiento del profesional, respecto los requerimientos de presentación personal hechos por el Juzgado de conocimiento para hacer efectivo el memorial que radicó el 14 de diciembre de 2007. De manera que, conforme a estos hechos y reconocimientos, puede llegar a ser relevante disciplinariamente la conducta del togado, bajo la consideración que éste de manera conciente cobró una suma ajena a la realidad de un proceso ya terminado, o que éste pretermitió de manera arbitraría los requerimientos subsanatorios del despacho de conocimiento a fin de mantener una posición de dominio sobre la quejosa o su expareja, pues siendo ciertos tales supuestos, los deberes profesionales de conservar y defender la dignidad de la profesión, colaborar con la recta y leal administración de justicia, obrar con honradez en el desarrollo de sus actividades profesionales, atender con celosa diligencia su encargo profesional pudieron verse vulnerados. De modo, pues, las diligencias que se adelantan deberán tener como foco investigativo vislumbrar los siguientes hechos: si el proceso ordinario de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con radicado 2007 – 00415, tenía una deuda insoluta; si tal acreencia podía ser cobrada casi 5 años después del memorial de terminación del proceso radicado por la parte actora; si la liquidación de tal acreencia (al parecer relativa a un mes de servicios
públicos) podía ascender después de 5 años a una suma equivalente a $9.000.000; si el abogado de manera injustificada rehuyó a los requerimientos del despacho para dar por terminado el proceso. Entre otros temas. Así las cosas, el debate probatorio y dialéctica del proceso deberá centrarse por lo pronto en la comprobación o refutación de las tesis anteriormente expuestas, a fin develar la verdad material de lo acontecido y la existencia o inexistencia de falta disciplinaria en el actuar del togado. Por lo tanto, asociada esta temática con los testimonios solicitados por el disciplinado, se concluye fácilmente que estos deben ser negados, pues como se pasa a ver, están orientados a probar hechos accesorios e irrelevantes en la investigación (son impertinentes), o bien no suponen el mecanismo idóneo para demostrar lo que se pretende ilustrar (no son conducentes): -Respecto al testimonio de la Jueza Primera Civil de Envigado, para presentar las razones por las cuales el proceso siguió vigente y no culminó. Si bien es cierto, conforme a las finalidades investigativas que se enunciaron anteriormente, el estado del proceso 2007 – 00415 y las razones por las que se mantuvo activo son plenamente relevantes para la investigación, a todas luces parece excesivo citar a un funcionario judicial para que manifieste en sus palabras lo que perfectamente puede ser corroborado con una inspección judicial a las piezas que componen el proceso; dicho lo anterior en otras palabras, pese a que la información que el togado desea ilustrar con éste testimonio presta significativa importancia a lo que se investiga, los
principios de economía procesal y celeridad indican que el medio más idóneo y expedito para deducir el estado del proceso y las razones por las que no culminó con el cumplimiento de contrato de transacción es la inspección judicial, motivo suficiente para que se niegue con toda razón esta prueba. -Respecto los testimonios de Ricardo Pastor Londoño, Néstor Mesa Valencia, Héctor Alonso de Derlé, Paula Andrea Marín. En lo atinente a estos testimonios, considera esta Corporación que todos son impertinentes, en tanto refieren a hechos que no guardan relación alguna con las temáticas ya aclaradas, pues demostrar el tipo de relación que existió entre el togado y la denunciante, cuantas veces la quejosa acudió a la oficina del profesional o si recibió su ayuda en su problemática de impuestos, compone un ejercicio inocuo y desgastante que no acercará al Juzgador a determinar la verdad material de lo deducido. Y es en este punto, que se le recuerda al recurrente, que el proceso disciplinario no es un procedimiento adversarial donde deba refutar y controvertir todos los hechos enunciados por su contraparte, pues ni la quejosa tiene tal calidad, ni lo que se busca es acceder a las pretensiones de la misma, ya que según la Ley el propósito de la jurisdicción disciplinaria es verificar el cumplimiento de un catálogo de deberes consagrados para el ejercicio de la profesión. Cabe agregar, entonces, que esta Colegiatura conciente de la relevancia y protección que asigna la Constitución al derecho fundamental de defensa, no pretende cercenar con la presente decisión la facultad otorgada al disciplinado para solicitar pruebas, sin embargo es del caso negarlas, pues
los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, imponen que todos estos medios de convicción que no tienen significativo aporte al proceso, sean desechados para dar una pronta resolución a la situación jurídica del investigado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 1 de noviembre de 2013, a través de la cual se negaron los testimonios del Juez Primero Civil de Envigado, Ricardo Pastor Londoño, Néstor Mesa Valencia, Héctor Alonso de Derlé y Paula Andrea Marín solicitados por el investigado, de acuerdo a la motivación de éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial