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CSDJ - F05001110200020130104201ADJUNTA20160818141122-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130104201ADJUNTA20160818141122-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201301042 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente asunto disciplinario en denuncia formulada por los señores Fabio León Moncada Cardona y Wilson Jesús García Santa, el día 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada – Sala con el Magistrado José Albeiro Cañaveral Bedoya. 10 de abril de 20132, contra el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, toda vez que contrataron sus servicios profesionales para adelantar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, en aras de obtener el pago de las horas extras, recargos nocturnos,

dominicales y festivos laborados como bomberos del referido Municipio, sin embargo, a pesar de haberla instaurado ante los Juzgados 9 y 18 Administrativos Orales del Circuito de Medellín bajo los radicados No. 201200240 y 2012-324, fue decretado por los mismos despachos judiciales, el desistimiento tácito de ellas mediante autos del 13 y 16 de agosto de 2012, respectivamente, al no haber sido pagados los gastos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°06784-2013 del 17 de mayo de 20133, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1017.130.930 y tarjeta profesional vigente con número 166.991. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable. Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto del 24 de mayo de 20134, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de agosto de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de las incomparecencias del disciplinable y del aplazamiento ordenado por el 2 Folios 1 - 20 c. o. 3 Folio 22 c. o. 4 Folio 24 c. o.

despacho de conocimiento5, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6, por lo tanto, el día 7 de mayo de 20157, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se escuchó a Fabio León Moncada Carmona en ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó ser subcomandante de Bomberos del Municipio de Medellín, y junto a otros funcionarios acudieron a los servicios profesionales del investigado y de un momento a otro no se volvió a tener contacto con él y al acudir a los juzgados donde se tramitaban las demandas, se enteraron que sus procesos se encontraban archivados por desistimiento tácito, de tal modo, retiró sus documentos y le otorgó poder a otro abogado a finales del año 2013. De otra parte, refirió haber entregado al disciplinado la suma de $100.000, luego de adelantarse una conciliación con la parte demandada. El Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas como oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que certificara si en los años 2013 a 2014 se han presentado demandas por los quejosos contra el Municipio; así mismo, se ofició a los Juzgados 11 y 18 Administrativos del Circuito de Medellín, para que remitieran copias de los procesos de Nulidad y restablecimiento promovidos con los radicados No. 2012-00240 y 2012-00324.

5 Folios 29 – 31, 42 – 43 y 51 c. o. 6 Folios 55, 58, 64, y 65 c. o. 7 CD No. 1 Acta a folios 130 - 131 c. o. No. 1 Calificación Provisional.- El 26 de agosto de 20158, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias, una vez se constató la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, se le puso de presente los oficios 2166 del 25 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitió copias del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Fabio León Moncada Cardona contra la Alcaldía de Medellín, bajo el radicado No. 2012-002409, igualmente el oficio DESAJM15-3254 del 26 de mayo de 201510, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dio a conocer las demandas promovidas por los quejosos contra ese municipio. Acto seguido, la Magistratura de instancia procedió a formular cargos contra el disciplinable por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, estando presuntamente incurso en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, al dejar de atender los mandatos conferidos por sus clientes, pues abandonó el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento adelantados con los radicados No. 2012-00240 y 2012-00324, en los cuales fungía como apoderado de los quejosos, a tal punto que se decretó su la terminación por desistimiento

tácito. Audiencia de Juzgamiento.- El 17 de septiembre de 201511 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la comparecencia de la defensa oficiosa del encartado. 8 Acta a folio 121 y Cd c. o. 9 Folios 79 – 108 c. o. 10 Folio 109 c. o. 11 Acta vista a folio 127 y CD c. o. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa oficiosa, quien refirió que era necesario analizar la conducta con detenimiento, pues a su parecer no existe prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con el cual se haya comprometido el investigado a pagar los gastos de la notificación a la parte demandada, lo que dio pie a que se terminaran los procesos por desistimiento tácito; de igual forma, indicó no estar probado que el togado denunciado debía rendir informes a sus clientes, lo cual da lugar a la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo, luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que el abogado denunciado vulneró con su actuar el deber profesional de atender

con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues si bien se le encomendó el trámite de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por los quejosos, y fueron adelantados bajo los radicados No. 201200240 y 2012-00324, por los Juzgados 9 y 18 Administrativos Orales del Circuito de Medellín, respectivamente, dichos procesos no superaron la etapa de notificación, pues el togado no gestionó las mismas y en consecuencia, se decretó la terminación de los procesos por desistimiento tácito. No se acogió la postura planteada por la defensa oficiosa en su alegatos de conclusión sobre la existencia de una duda, toda vez que existe prueba de que el encartado en ningún momento solicitó dinero para proceder a notificar a la parte demandada, sumado a ello, debió proceder a renunciar al mandato conferido si no pretendía asumir las gestiones, para realizar su cobro posteriormente, es decir, cobrar sus honorarios cuota litis. Dicha conducta se endilgó en modalidad culposa, al configurarse la negligencia, y desidia que conduce a la falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de

CENSURA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito del 28 de octubre de 201512, la defensa de oficio del disciplinable presentó recurso de alzada, solicitando revocar la decisión apelada para en su lugar absolverlo en aplicación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, ya que a su parecer, al dejar de adelantarse la versión libre y la ampliación de la queja, existe duda respecto a si su prohijado informó a sus clientes sobre la necesidad de pagar el arancel judicial para surtirse las notificaciones a la parte demandada dentro de los asuntos encomendados. 12 Folios 141 - 142 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30

de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta

disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir el cual se hace tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar

al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.14 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente, el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- El sub examine, se origina en queja instaurada en contra del disciplinable, por su presunto actuar indiligente al dejar de notificar el auto admisorio de la demanda, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho encomendados por los señores Fabio León 14 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

Moncada Cardona y Wilson Jesús García Santa contra el Municipio de Medellín adelantados con los radicados No. 2012-00240 y 2012-00324, pues ante la omisión de proceder a pagar los gastos ordinarios del proceso establecidos en el artículo 65 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, los Juzgados 11 y 18 Administrativos del Circuito de Medellín, declararon el desistimiento tácito de la demanda mediante autos adiados 16 de agosto de 201215 y 13 de agosto de 201216, respectivamente, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación como profesional dentro de los referidos asuntos que le fueran encomendados. No obstante, el argumento de alzada de la defensa oficiosa del disciplinable ataca el fallo sancionatorio, al considerar que existe una duda razonable que debe ser resuelta en favor del investigado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al dejar de adelantarse la versión libre y la ampliación de la queja, existe la duda de si su prohijado informó a sus clientes sobre la necesidad de pagar el arancel judicial para surtirse las notificaciones a la parte demandada dentro de los asuntos encomendados; sin embargo, dicho argumento debe ser despachado de manera desfavorable, pues si bien no se adelantó versión libre, ello fue producto del desinterés del investigado de acudir al presente disciplinario, pues fue requerido en las direcciones que registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y a pesar de ello, no concurrió. De igual forma, esta Sala comparte los argumentos esbozados en la

sentencia de primera instancia por el a quo, pues en similares manifestaciones la defensa de oficio presentó sus alegatos de conclusión, y 15 Folio 7 c. o. 16 Folio 19 c. o. la magistratura de instancia consideró que no existe duda razonable ya que de los poderes conferidos por los quejosos al encartado (obrantes a folios 3 y 18) se circunscribe el objeto de la relación abogado - cliente, además, que de las copias de los expedientes se refleja con precisión cual fue la actuación desplegada por el togado, quien se limitó a presentar las demandas, omitiendo el pago de los gastos ordinarios de los procesos para la notificación de la parte demandada. De otra parte, está acreditado que sí se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la queja por el señor Fabio León Moncada Cardona en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 7 de mayo de 201517 en la cual refirió haber entregado al togado encartado la suma de $100.000, luego de adelantarse una conciliación contra la parte demandada. De tal modo, para esta Sala está claro que al investigado se le entregó los dineros para que procediera a pagar los gastos procesales dentro de los asuntos encomendados, además, se resalta que ante la posibilidad de que sus clientes no le suministraran el dinero para efectuar el pago de las notificaciones, debió proceder a renunciar a los mandatos conferidos, pero optó por dejarlos en la desidia, incurriendo con ello en falta disciplinaria. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta contra la debida diligencia, pues debe tener toda la acuciosidad, el

profesional del derecho sobre sus encargos, teniendo en cuenta que efectivamente omitió su obligación de proceder a notificar a la parte demandada dentro de los procesos encomendados por los quejosos, conllevando ello al archivo de las demandas por desistimiento tácito; de tal forma, obran pruebas claras que indican cómo el profesional actuó de 17 CD No. 1 Acta a folios 130 - 131 c. o. No. 1 manera descuidada al abandonar los asuntos a él confiados, sin emerger una causal que lo exonere de su responsabilidad, para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10º que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Analizando las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se puede colegir sin mayor esfuerzo, que estamos frente a un abandono de las obligaciones y deberes del togado, pues devino el desistimiento tácito como sanción a la parte demandante que no fue diligente en impulsar su proceso. Basta leer con detenimiento el claro contenido, para

entender los efectos de las providencias de fechas 16 de agosto de 2012 y 13 de agosto de 2012, respectivamente para entender la magnitud de la negligencia en los deberes profesionales del abogado. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la falta de actividad del togado en las gestiones profesionales encomendadas por sus clientes, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales la protección formal y en tiempo de los derechos y pretensiones de los clientes, en los diferentes asuntos judiciales. Igualmente, es claro que causó un perjuicio patrimonial, no solo por el tiempo perdido, sino porque los clientes tuvieron que recurrir a otro colega, para buscar la satisfacción de sus peticiones, de índole laboral. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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