CSDJ - F05001110200020130104701ADJUNTA20171110114232-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130104701ADJUNTA20171110114232-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional por no rendir informes Considera la Sala que el profesional Omitió o retardó la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301047 01 (14378-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 con fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con la doctora
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
JAVIER GARCÍA PELÁEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2º.de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 28, numeral 10 de la misma disposición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HERNAN DARIO SANCHEZ DUQUE elevó queja el 11 de
abril de 2013, en contra del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, aduciendo que en su condición de propietario de un predio rural ubicado en el Municipio de El Peñol (Antioquia), le otorgó poder para que éste efectuara una reclamación ante la Gobernación de Antioquia, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios el día 4 de febrero de 2010. Agregó que en cumplimiento de lo pactado en el contrato, el 25 de febrero y el 15 de abril de 2010, realizó los pagos por honorarios requeridos como anticipo en la cuenta bancaria que le suministró el togado, por las sumas de $1.030.000 respectivamente, para un total de $2.060.000 de lo cual aportó copias; que a petición de su apoderado, el 2 de mayo de 2011 suscribió poder para adelantar acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia, sin que a partir de ese hecho pudiera volver a obtener información por parte del profesional del derecho sobre el trámite dado, ni sobre el resultado de la misma, pese a que lo requirió verbalmente en su oficina en varias ocasiones. De igual manera el quejoso elevó escrito al abogado el 7 de septiembre de 2012, donde le reiteró nuevamente presentar informe escrito de la gestión, ya que había sido imposible de manera verbal. Sostuvo que igualmente el 4 de marzo de 2013, lo requirió en un encuentro presencial que sostuvieron para que le informara respecto de la gestión, pero su respuesta fue que por sus múltiples ocupaciones le había sido imposible atender su solicitud. (fl 1-2 c.o. 1ª. Instancia)
Con la queja aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 4 de febrero de 2010, constancia de recibo de $1.030.000 del 25 de febrero de 2010, cuenta de cobro por $1.020.000 del 15 de abril de 2010; consignación a favor del abogado del 15 de abril de 2010 por $1.030.000, copia de poder otorgado el 2 de mayo de 2011 para interponer acción de tutela en contra de la Gobernación de Antioquia, escrito enviado por el quejoso al abogado el 10 de septiembre de 2012; guía de correo de envío, fotocopia de la cédula de ciudadanía del quejoso (fl3-12 c.o 1ª. instancia). 2.- Mediante auto del 24 de mayo de 2013, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificado No.06778-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No.71775025, y tarjeta profesional 109887 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2013, a su vez la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el de mayo de 2013, indicó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra de los investigados (fl 13 y 14 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 24 de mayo de 2013,
ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.15 c.o.). 4.- Después de varias inasistencias por parte del abogado disciplinado, sin mediar justificación alguna se le emplazó por auto del 22 de octubre de 2013, se le declaró persona ausente por auto del 3 de diciembre del mismo año y se designó defensor de oficio para continuar con la investigación, notificándose personalmente el mismo del auto de apertura de la presente investigación disciplinaria, a quien se le informó la fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación para el 12 de mayo de 2015 (fl 24-27 c.o.) 5.- El 10 de junio de 2015, se dio inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se produjo la ratificación y ampliación de la queja (fl 85-76 c.o.) 5.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Manifestó el inconforme que al efectuar su reclamación, no tuvo ninguna explicación por parte del doctor García Peláez ni verbal, ni escrita desde que le entregó el dinero y firmó el contrato y el poder, concluyó que el total de dinero entregado fue de $ 2.060.000, además le aportó toda la documentación requerida por su apoderado para realizar su gestión, a tiempo, que nunca fue citado a ningún despacho judicial en atención a los procesos para los cuales otorgó poder (fl 85-86 c.o.) 6.- Dicha audiencia continuó el 2 de julio de 2015, donde se insistió en la práctica de pruebas y el investigado rindió versión libre (folio 96-97
c.o.) 6.1.-Version Libre. Explicó el disciplinado en qué consistió el trámite encomendado y las gestiones realizadas para cumplir con el mismo, insistiendo en que el quejoso estaba al tanto de lo que ocurría con los trámites porque para cada evento le debía otorgar poder, aportando dentro de su versión copia de los siguientes documentos: - Copia de acción de tutela radicada ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín del 16 de marzo de 2010 en contra del Departamento de Antioquia. - Copia de la Resolución 1412 de 29 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición impetrado por el apoderado actor - Copia de la Resolución 1653 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 492 de 2010, Interpuesto por el togado investigado. Concluyó el disciplinable que actuó diligentemente en los asuntos encomendados por su poderdante, donde interpuso dos acciones de una tutela, una de las cuales resultó favorable a los intereses del quejoso, agotó la vía administrativa ante la Gobernación de AntioquiaDivisión de Catastro Departamental, y que no tiene sentido que conociendo de esos trámites, el quejoso resultara con este proceso. 7.- El 10 de octubre de 2015 y después de varias inasistencias a las audiencias programadas por parte del disciplinable, se le designó apoderada de oficio y se activó la defensa en cabeza de la doctora Mary Luz Cuadros Vera para la continuación del proceso. (folio 209
c.o.1ª. instancia) 8.- El 4 de agosto de 2016, se declaró la preclusión de la etapa procesal y el Magistrado entró a calificar la conducta del investigado, donde encontró que el togado García López efectivamente no respondió a la solicitud de información de fecha 7 de septiembre de 2012, impetrada por el quejoso e incumplió el literal “C” del contrato de servicios suscrito con su mandante, al no rendir informe escrito de su gestión a su cliente de las diligencias adelantadas, encuadrándose su comportamiento omisivo con la cual podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta la estipulada en el artículo 37 numeral 2º. ibídem, por el que se le llamó a responder en juicio disciplinario a título de CULPA. (folio 247 c.o.) 9.- En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 7 de diciembre de 2016, la apoderada de oficio expuso argumentos orientados a obtener una sentencia absolutoria para su defendido, bajo el argumento que el disciplinable siempre estuvo en contacto con su cliente, pues éste le daba poder cada vez que se necesitaba adelantar un trámite, y por esto, el quejoso siempre estaba enterado de lo que sucedía procesalmente.(folio 268 c.o.) 10.- El Operador Disciplinaria aportó certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que a partir de abril de 2015, el disciplinado ha sido sancionado en cinco (5) oportunidades por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 275 y 276 c.o).
DE LA PROVIDENCIA CONCULTADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 24 de enero de 2017, resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala Dual de Instancia frente al cargo descrito en el numeral 2º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no acogió las exculpaciones presentadas por el encartado, en razón a que éste incumplió lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales en el que se obligó a rendir informe general de los negocios encomendados, lo cual no cumplió pese a que fue requerido en forma verbal y escrita por su cliente con tal finalidad, según obra a folio 10 de la actuación. Concluyó la Sala, que como quiera que se constató, en grado de certeza, que el disciplinable cometió la falta antes mencionada, ya que del acervo probatorio que reposa en el expediente se demuestra que, aunque el apoderado actuó de manera cautelosa y diligente en los negocios encomendados, cumpliendo a cabalidad lo pactado entre el quejoso y él, éste no rindió informe alguno sobre el estado de las actuaciones adelantadas y surtidas dentro del adelantamiento de los tramites. El señor Hernán Darío Sánchez por medio de un escrito, fechado con el día 7 de septiembre de 2012, requirió un informe del estado del proceso, solicitud que nunca tuvo respuesta por parte del disciplinable. Adicionalmente a esta solicitud, el togado no cumplió con la cláusula
tercera del contrato de prestación de servicios firmado con su cliente, la cual disponía que, como obligación del abogado, este debía: “C” realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado” Situación fáctica que configura la falta endilgada al togado García Peláez, ya que, como abogado del quejoso tenía el deber de contestar ese requerimiento, dado que, el Estatuto Deontológico de la Abogacía en su artículo 28 numeral 10 dispone que los abogados deben: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)" y dar información sobre el estado del proceso. En relación con la sanción impuesta de censura, la Sala de Instancia dispuso haber tenido a consideración la modalidad culposa de la conducta reprochada, atendiendo que con su omisión no causó ningún perjuicio para los intereses de su poderdante, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios para la época de ocurrencia de los hechos, la censura atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 113 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de agosto de 2017, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- El agente del Ministerio Público fue informado mediante oficio
S.J.HNJM-27033 del 25 de agosto de 2017, sobre el conocimiento del presente trámite, rindiendo concepto sobre el asunto el 31 de agosto de 2017, en el cual solicitó confirmar la decisión consultada por estar acreditada la responsabilidad del profesional Luis Javier García Peláez (fl. 12 -14 c.# 3 2ª instancia). 3.- El 5 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste registra, 5 sanciones disciplinarias como abogado. (fl.15-17 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No.144542 adiado el 7 de mayo de 2013, del cual se evidencia que el togado para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios, así mismo en certificado No.06778-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se constató que el denunciado se identifica con la cédula de ciudadanía No.71775025 y T.P.109887 (fl.13-14 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ se encuentra descrita en el numeral 2º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. .Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima
según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 2º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor LUIS JAVIER
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. GARCÍA PELÁEZ, al abogado disciplinado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por no haber rendido los informes a que se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales en la cláusula tercera, literal c, pues no se excusa al profesional del derecho, habida cuenta que había un contrato de mandato que es ley para las partes y al cual debía ceñirse el togado y de ello se pegó el quejoso para solicitarle el 7 de septiembre de 2012, un informe de su gestión pues así estaba pactado debió proceder a ello, pero lo omitió y ese comportamiento constituye falta disciplinaria como ya se señaló. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el profesional del derecho encartado indicó que cumplió con la gestión porque actuó diligentemente en los asuntos encomendados, donde interpuso dos acciones de una tutela, una de las cuales resultó favorable a los intereses de su poderdante, agotó la vía administrativa, insistió en que el inconforme estaba al tanto de lo que ocurría con los trámites porque para cada evento le debía otorgar poder. Concluye esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, documentalmente está demostrado que el litigante no le informó a su cliente sobre las resultas de la acción de tutela, ni en forma verbal ni escrita, incumpliendo con la obligación contenida en la
cláusula tercera, literal c, del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el disciplinado y el quejoso el 4 de febrero de 2010. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrado, en grado de certeza, que el disciplinable cometió la falta antes mencionada, ya que del acervo probatorio se demuestra que, aunque el apoderado actuó de manera cautelosa en los negocios encomendados, cumpliendo a cabalidad lo pactado entre el quejoso y él, éste no rindió informe alguno sobre el estado de las actuaciones adelantadas, siendo una actuación importante y necesaria para satisfacción de su poderdante. Finalmente, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 2º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues éste no rindió informe alguno sobre el estado de las actuaciones adelantadas a su poderdante, sin que fueran del recibo por el A quo y por esta Sala la exculpación presentada por el togado quien adujo que el inconforme estaba al tanto de lo que ocurría con los trámites porque para cada evento le debía otorgar poder, pues debió no haber evadido las solicitudes de información de su mandante, lo que claramente demostró la responsabilidad del litigante respecto de los cargos endilgados en sede de instancia. 6.- Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia
profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.