CSDJ - F05001110200020130104901ADJUNTA20161111094830-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130104901ADJUNTA20161111094830-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201301049 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 31 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Juan Camilo Arbeláez Pulgarin, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 15 de abril de 2013, por la señora Alba Cecilia Giraldo Correa quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado Juan Camilo Arbeláez Pulgarin, pues desde el 2 de marzo de 2012, tanto ella como sus hermanos Luz Helena, María Eugenia, Olga Lucía, María Isabel y Carmen Oliva Giraldo Correa, lo
contrataron para que adelantara el trámite de sucesión de su señora madre Carmen Oliva Correa de Giraldo ante Notaría, pero que dicha gestión profesional jamás fue 1 Ponencia del Mg. Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala dual con el Mg. Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iniciada, explicando que para tal labor jurídica al abogado se le hizo entrega de una documentación y un adelanto de $200.000, por concepto de honorarios profesionales.
Finalmente aseguró que pese a sus insistentes llamados, a la fecha no ha podido establecer comunicación con el aludido profesional del derecho, para que le informe todo lo relacionado con el trámite de la sucesión, o en su defecto para que haga devolución de la documentación y el dinero.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Juan Camilo Arbeláez Pulgarin quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 15’518.102 y es portador de la tarjeta profesional número 191.221 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 24 de mayo de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de agosto de esa misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir
las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 27 de mayo de 20144, 10 de julio de 20145, 4 de agosto de 20146 y 26 de agosto de 20147, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, General, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 45 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, General, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, General, el N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 103 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, General, el N° 1.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A más de ello en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto8 que permaneció fijado desde el 22 al 24 de octubre de 2014 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto9 proferido el 3 de diciembre de 2013 lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 27 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 10 de julio de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que los documentos entregados al investigado fueron entre otros: copias de las cédulas de ella y sus hermanas, así como un poder de una hermana que reside en el extranjero y los registros civiles de todas ellas. Explicó que en la Notaría donde acordaron que habría de efectuarse el trámite de
sucesión, le informaron que allí nunca se inició tal labor. 8 Edicto visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que delira persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Junto con la queja, la señora Alba Cecilia Giraldo Correa allegó copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ella, sus hermanas y el profesional del derecho investigado el 2 de marzo de 2012,
(Folios 3 a 6 del c.o.), al igual que los siguientes documentos: 2) Certificado N° 144.545 adiado 17 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Juan Camilo Arbeláez Pulgarin no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio radicado en el dossier, adiado 16 de julio de 2014, la señora Notaria Primera del Círculo de Bello – Antioquia (e), certificó que en ése despacho
no cursa ni ha cursado solicitud de sucesión de la señora causante Carmen Oliva Correa de Giraldo, (Folio 50 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 10 de julio de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora Carmen Oliva Giraldo Correa, quien manifestó que para las gestiones encomendadas al abogado le entregaron registros civiles, poderes, entre ellos uno autenticado y apostillado por una de sus hermanas que reside en los Estados Unidos, copias de las cédulas, copia de primera escritura pública de la sucesión de su difunto padre, partida de defunción de su madre y un certificado de tradición y libertad del inmueble propiedad de la causante. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que el abogado se comprometió a que la sucesión se realizaría en un término de cuatro meses, pero que al averiguar en la Notaría que había sucedido con dicho trámite se enteró que el abogado no había iniciado ninguna gestión. 5) La documental allegada por la quejosa en desarrollo de la sesión del 4 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, consistente en copias de una serie de documentos inherentes al trámite encomendado al profesional del derecho investigado, (Folios 55 a 98 del c.o. de 1ª Inst.).
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 26 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, pues al parecer había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo el togado a pesar de haberse comprometido desde el 2 de marzo de 2012, con la quejosa y sus hermanas, a adelantar el trámite de sucesión de su señora madre Carmen Oliva Correa de Giraldo (q.e.p.d.) ante Notaría, para lo cual recibió la documentación necesaria y un República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelanto de honorarios equivalente a $200.000, no hizo nada al respecto ya que ni siquiera incoó ese trámite notarial.
El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar que el togado fue debidamente contratado para que incoara el asunto encomendado, decidió de forma negligente no iniciarlo.
II. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado actuando como apoderado de la quejosa y sus hermanas, desde el 2 de marzo de 2012, recibió una serie de documental para a fin de iniciar una sucesión ante Notaría, conformada por: registros civiles, poderes, copias de las cédulas, copia de primera escritura pública de la sucesión de su difunto padre, partida de defunción de su madre y un certificado de tradición y libertad del inmueble propiedad de la causante, y a pesar que las clientes le han solicitado la devolución de los mismo, el disciplinable se ha sustraído del deber de
retornárselos, una vez asumió que no iba a incoar la gestión encargada. Dicho comportamientos fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su cliente esos documentos base para el trámite encargado, una vez se los requirieron o supo que no iba a realizar lo pactado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de septiembre de 201410, data en la cual se alegó de conclusión, así: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensa de oficio del disciplinable Inicialmente se advirtió que en este caso no se contaba con la prueba necesaria para imponerle sanción a su representado, pues si bien es cierto se tiene un contrato de prestación de servicios y las declaraciones arrojan que se le hizo entrega de una documentación, no hay certeza de que se le hubiesen entregado todos los documentos requeridos para iniciar la gestión profesional encomendada.
Igualmente invocó la ausencia de su patrocinado como un elemento de duda frente a la
realización de las conductas que se le endilgan, generándose un vacío probatorio que no permite obtener certeza sobre la responsabilidad disciplinaria imputada. De tal manera, el defensor, con apoyo en la ausencia de prueba para sancionar y sembrando la duda en la materialidad de las infracciones imputadas a su representado, solicitó se le absolviera de los cargos imputados en audiencia de pruebas y calificación. 10 Acta de audiencia vista en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. Más audio en CD anexo, General, el N° 1. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Juan Camilo Arbeláez Pulgarin de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no
encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior obedeció a que el togado a pesar de haberse comprometido desde el 2 de marzo de 2012, con la quejosa y sus hermanas a adelantar el trámite de sucesión de su señora madre Carmen Oliva Correa de Giraldo (q.e.p.d.) ante Notaría, no realizó dicho trámite notarial, no obstante haber recibido la documentación necesaria y un adelanto de honorarios equivalente a $200.000, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dicho comportamiento según el a quo fue consumado a título de CULPA, pues a pesar que el togado fue debidamente contratado para que incoara el asunto encomendado, decidió de forma negligente no iniciarlo.
Seguidamente, y en cuento al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, se tuvo con certeza su infracción al haber el disciplinable incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. Lo anterior, dado que el abogado no regreso a sus clientes la documentación referida anteriormente, a pesar de que estas le han solicitado la devolución de los documentos, sustrayéndose del deber de retornárselos. Dicho comportamientos fue según el a quo consumado a título de DOLO, por cuanto el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente a su cliente esos documentos base para el trámite encargado, una vez fueron requeridos o supo que no iba a realizar lo pactado. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la impuesta, que consistió en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad con la que ejecutó las faltas enrostradas, que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de sus clientes, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como su defensoría de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta
Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de octubre de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Juan Camilo Arbeláez Pulgarin de cometer las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de
las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad
integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y obrar con honradez en sus relaciones profesionales, preceptos que están estipulados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en las faltas descritas en los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al
objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago... …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En vista que nos encontramos ante multiplicidad de conductas, serán abordadas por separado, de la siguiente forma: Frente a la falta que atenta contra el deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales Inicialmente es menester señalar que entre la quejosa y el togado investigado sí existió un vínculo cliente – abogado, dado que éste último se comprometió para con la primera y sus hermanas desde el 2 de marzo de 2012, a promoverles en su favor un trámite
notarial de sucesión de su fallecida madre, la señora Carmen Oliva Correa de Giraldo, para lo cual recibió la documentación necesaria y un adelanto de honorarios equivalente a $200.000, sin que hubiera realizado gestión alguna. No obstante ello, una vez el a quo hizo las pesquisas correspondientes, se logró establecer a través de oficio del 16 de julio de 2014, remitido por la Notaria Primera del Círculo de Bello – Antioquia (e), que en ése despacho no cursa ni ha cursado solicitud de sucesión de la señora causante Carmen Oliva Correa de Giraldo, (Folio 50 del c.o. de 1ª Inst.). Frente a lo anterior en sede de alegatos se expuso que como el profesional del derecho no concurrió a ejercer su defensa, existía duda en su favor pues no se podía determinar si en efecto cumplió o no con lo encomendado o si no lo hizo, ¿Qué lo privó de hacerlo?; argumento que no está llamado a prosperar pues evidentemente el togado sí estaba al tanto del curso de proceso disciplinario de marras, ello, al punto que el 2 de mayo de 2014, radicó un memorial solicitando la postergación de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 27 de mayo de 2014, a lo cual se accedió por el a quo, siendo pospuesta para el 10 de julio de 2014, por tanto si éste decidió abandonar totalmente el conocimiento del mismo, no es responsabilidad República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201301049 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Seccional del instancia, quien cumplió cabalmente su deber de citar en debida forma al investigado, protegiéndole sus derechos fundamentales.
Es de anotar que las dudas en favor de los disciplinables no se pueden pregonar por causa de la inermia de estos, pues ésta prerrogativa sólo se aduce en favor de ellos, cuando una vez se han recaudado las pruebas pertinentes, no se puede establecer con certeza al configuración de la conducta enrostrada o investigada, lo cual ha quedado completamente desdibujado en el asunto bajo estudio. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inermia en la consumación del mandato y por ende del encargo hecho, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20007, partiendo que con lo hasta ahora analizado ha quedado plenamente probada la desidia del letrado investigado. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva culposa, la cual está establecida en nuestra legislació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.