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CSDJ - F05001110200020130105601ADJUNTA20151105155031-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130105601ADJUNTA20151105155031-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201301056 01/3452 A Aprobado según Acta NO. 91, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.017.130.930 y portador de la tarjeta profesional No. 166.991 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor RODRIGO JARAMILLO HINCAPIE, el día 12 de abril de 2013, con el objeto de que se investigue la conducta del abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, en su condición, defensor de confianza del mencionado procesado.2

Manifiesta que le dio poder al togado el 13 de abril de 2012, para que presentara una demanda en contra del Municipio de Medellín, a fin de que le reconocieran horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, que dicha demanda fue aceptada, sin 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folios 1 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ embargo, fue archivada por desistimiento tácito, el 21 de agosto de 2012 y el abogado no da la cara para saber qué pasó con el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente certificación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre el registro el doctor DARLEY EBERTO MORENO TORRES, quien aparece identificado con la cédula de ciudadanía número 19.397.444, y Tarjeta Profesional de abogado No. 53.471 del Consejo Superior de la Judicatura3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado DARLEY EBERTO MORENO TORRES, no registra antecedentes disciplinarios.4 En audiencia de pruebas y calificación realizada del 23 de mayo de 2013, se decretó la

apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DARLEY EBERTO MORENO TORRES, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. Por programa de descongestión el proceso pasó al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, magistrado en descongestión quien en adelante oficiará como ponente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 14 de mayo de 2014, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada de oficio leyó un comunicado del disciplinable donde da unas explicaciones en donde manifiesta que solo recibió $100.000.00 pesos, para realizar una conciliación como requisito de procedibilidad para poder iniciar las demandas, pero que para poder iniciar las demandas se requería que el interesado diera lo de las fotocopias, a quien no se acercaba a dar ese dinero no se le presentaba la demanda, sin embargo en el caso del señor RODRIGO JARAMILLO HINCAPIE, sin haber dado dinero se le presentó la demanda, pero como no se acercó a dar el dinero de la fotocopias no siguió atendiendo la demanda y por esta razón fue archivada por desistimiento tácito. 3 Folio 2 del c.o. 4 Folio 3 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ Añadió que no se encontraba en Medellín y que agradecía que se hubiera interesado en

contactarlo. El quejoso, en esta audiencia tomó la palabra y ratificó lo dicho en su escrito inicial, que él le dio poder, y que el juzgado noveno administrativo del Circuito, expediente 2012-00357, en el juzgado 11 fue un rechazo de la demanda, los documentos los retiró el quejoso para darle poder a otro abogado. Solicitó se llamen a los compañeros de trabajo OMAR LAVERDE HENAO y FABIO MONCADA, para que declaren en el proceso, se fija como fecha para continuar el 25 de junio de 2014. En hora y fecha citada se continúa la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual declara OMAR DE JESÚS LABERDE HENAO, quien manifestó: Que él le había pasado lo mismo, le dio poder y luego daba informes de seguimiento del proceso y en el mes de diciembre informó que se había caído el proceso, después de mandarle correo no pudieron hacer contacto con él y la razón por lo que se rechazó, fue porque el abogado no allegó unos documentos, nunca más se comunicó con nosotros, que ellos firmaron 2 documentos, el paquete llegaba para todos; en cuanto al proceso no lo ha podido iniciar, por falta del paz y salvo del abogado. Finalmente manifestó su insatisfacción por esta situación. Luego el testigo FABIO LEON MONCADA CARMONA, manifestó: Se le dio poder yo y muchos otros, él era el que más contacto tenía con él, siempre decía que el proceso iba bien, la demanda se cayó por desistimiento tácito, ya no apareció ni en la oficina; Firmaron el poder y lo autenticaron, él era el que agrupaba a los demás compañeros, hay

unos procesos que van bien y otros no; el abogado no solicitó los 13.000.00 pesos, por ningún medio.

PLIEGO DE CARGOS

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ Concluyó el a quo, que se contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación con formulación de cargos en contra del disciplinable. “(…).Se le atribuyó al disciplinable la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Se dijo que la anterior falta se cometió bajo la modalidad culposa. Luego de hacer alusión a los deberes profesionales del abogado contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10°, y asimismo analizar la actuación procesal en la prueba documental arrimada, se constató que el investigado no subsanó dentro del término oportuno los requisitos exigidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el abogado en representación del

señor RODRIGO JARAMILLO HINCAPIE, y como consecuencia de ello fue rechazada mediante proveído del 21 de septiembre de 2012. En cuanto a la modalidad de la conducta, se dijo que la anterior falta se cometió con culpa por cuanto la Sala no consideró que se hubiese presentado una actitud consciente del abogado encaminada a no cumplir oportunamente con su encargo profesional; lo que se observa es desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial que estaba adelantando. (…).” Se solicitó declaración de los señores LUWIN OSPINA y ALIRIO HERNÁNDEZ; se citó para audiencia de juzgamiento para el 16 de julio de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La abogada de oficio, en su intervención de alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, dentro de los argumentos más relevantes manifestó: “(…). que su defendido, según el acervo probatorio allegado, cumplió con todos los actos preparatorios para adelantar la demanda en representación de su cliente, y además, no se aportó copia del contrato de prestación de servicios en el que se verifiquen las obligaciones contractuales del abogado. Que había dudas respecto a si el quejoso efectivamente sufragó las expensas de notificación y demás gastos procesales, y si este fue el motivo por el que el disciplinable no continuó con el proceso. Además no se conocían los motivos por los que el abogado no continuó adelantando el proceso que se le República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ encomendó; y finalmente, si el cliente aportó las expensas y demás gastos del proceso, dudas que deberán resueltas en favor de su patrocinado conforme lo prevé el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007. (…).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

La sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.017.130.930 y portador de la tarjeta profesional núm. 166.991 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura; bajo las siguientes consideraciones frente a la primera conducta: “(…). No hay una consagración normativa expresa que defina la naturaleza jurídica de la relación que se suscita entre el abogado y su cliente. El contrato de prestación de servicios es definido en el Código Civil (art. 1973) como aquél en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. En este orden de ideas, es un contrato de

arrendamiento de servicios el que vincula al abogado con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. (…).El material documental allegado al plenario y las declaraciones obtenidas en el curso de la investigación, resultan ser suficientes para que la Sala pueda obtener certeza de que el Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, actuando como apoderado judicial del señor RODRIGO JARAMILLO HINCAPIE, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Medellín ante el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, la cual fuera inadmitida para que la parte demandante cumpliera una serie de exigencias, que no fueron atendidas oportunamente y, en razón de ello, la demanda finalmente fue rechazada. Sin duda alguna el investigado no actuó con esa celosa diligencia que le imponer el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, j/úesto1 que guardó absoluto silencio frente a los requisitos que el despacho de conocimiento le puso para proceder a la admisión de la demanda, y en razón de ello fue rechazada sin que a la fecha se haya procedido a instaurarse una nueva acción judicial en búsqueda de las pretensiones de su poderdante. En este orden de ideas y verificada esa omisión de 5 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 6 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que debió desplegar el disciplinable en el trámite judicial desatado ante la jurisdicción contenciosa administrativa de esta municipalidad, la Sala no observa camino diferente al de hallar responsable al Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ por la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En lo que alude a la modalidad de la conducta, se estima que el abogado no buscó no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de parte suya, al no subsanar dentro del término oportuno los yerros de la demanda instaurada ante el Juzgado Administrativo. Así entonces, el ingrediente subjetivo que se presenta en el caso concreto es el de la culpa, pues quedó plenamente demostrado que ese abandono procesal que se le enrostra a la disciplinable no estuvo plagado de ánimo dañoso o de causar perjuicio en los intereses del inconformista. En conclusión, la Sala encuentra que el Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ debe responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al abandonar durante un lapso considerable

una gestión profesional que debía cumplir. (…). Sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. (…).Queda para esta Sala claro que el profesional del derecho desconoció su deber de cumplir con el encargo conferido, pues a pesar de haber inicialmente presentado la demanda, ésta fue rechazada al no ser corregida, tal y como lo ordenó el Juez; en otras palabras, de forma negligente dejó transcurrir el tiempo sin ser proactivo en su actuar. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ por la investigación disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia que lo abrigaba al inicio de esta investigación, como quiera que descuidó una gestión que le había sido encomendada, observándose así una conducta omisiva e injustificada. (…).”

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.017.130.930 y portador de la tarjeta profesional núm. 166.991 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la

falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la 7 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A

Abogado en Consulta. ~ 8 ~ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ 2.- Caso concreto. El abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado

responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no subsanó la demanda que le había sido rechazada, y adicionalmente no hizo contacto con sus clientes para definirles la situación, como tampoco presentó pruebas que pudieran contrarrestar la incursión en la indiligencia, la cual queda probada por los documentos, testimonios y demás pruebas arrimadas al dossier, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista ALZATE ORTIZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en indiligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto al no aporte de los emolumentos para que el proceso hubiese continuado, la Sala

encuentra su conducta reiterativamente fue descuidada, ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso, requiere de la mayor responsabilidad y el dejar de atender a estos llamados hechos por el Juzgado, muestra a todas luces, que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al no presentarse ante el juzgado para subsanar dicha inconsistencia, o aportar los recursos para atender el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ requerimiento del juzgado, dejando vencer los términos y por ende fuera rechazada la demanda, sino que por el contrario actuó de manera descuidada y abandonada, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la

calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue consiente, deliberado y no corregido, ya que no atender los requerimientos del juzgado dejándolos al garete, resulta una conducta negligente y que afecta a su cliente, así como, al prestigio de la profesión de abogado, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta

Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, no justificó su actuar descuidado, muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él encomendado, permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 11 ~ RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al Doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura; de conformidad con los argumentos esgrimidos en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 12 ~

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ ORJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301056 01/3452 A Abogado en Consulta. ~ 13 ~

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301056-01 Aprobado en Sala No. 90 del 5 de noviembre de 2015. Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Corporación, por cuanto si bien por principio de favorabilidad no se le podía agravar la sanción al disciplinado, también lo es que la Ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 43 parágrafo que cuando el origen de la sanción tiene lugar en actuaciones judiciales donde el abogado se haya desempeñado como abogado contraparte de una entidad pública la sanción mínima seria de seis meses de suspensión. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Se remiten 3 cuadernos de 22-22-111 folios y 1cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra República de Colombia Rama Judicial

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