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CSDJ - F05001110200020130109201ADJUNTA20170904155011-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130109201ADJUNTA20170904155011-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201301092 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Los señores Ana María Tapasco, Nora Elena Hoyos, Yeisón Estiben Patiño Hoyos y Héctor Hernán Patiño, mediante escritos radicados el 9 de abril de 2013, ante la Oficina 1 Sala Dual Descongestión M.P. Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez Folios 144 a 151 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201301092 01

Referencia: Abogado en Consulta

Judicial de Medellín, formularon queja disciplinaria contra la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, porque le otorgaron poder tres años atrás para que iniciara proceso de sucesión del causante HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZALEZ, para lo cual le entregaron la suma de $206.000 para sacar un supuesto documento y después de llamarla en más de 50 oportunidades para solicitarle cita, o que les informara el radicado y juzgado en el que tramita el proceso, les incumplió, canceló las citas, no llegó, no coincidieron los datos y no dio respuesta alguna, perjudicándolos enormemente. Calidad de la disciplinable. Según certificado No. 07110-2013 del 23 de mayo de 20132, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la doctora CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 32.242.614 se encuentra inscrita como Abogada, titular de la tarjeta profesional número 149.200, la cual se encuentra vigente. Con certificado No. 152414 del 23 de mayo de 20133, procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constata que la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, no registra antecedentes disciplinarios. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de mayo de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario4, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de 2 Folio 8 C.O.

3 Folio 9 C.O. 4 M. Claudia Rocío Torres Barajas

Fl. 10 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta noviembre de igual año, fecha reprogramada según auto del 8 de octubre de 2013, para el 26 de noviembre siguiente, luego para el 7 de abril de 2014.

Mediante auto del 11 de febrero de 2014, se asignó la actuación a los Magistrados de Descongestión, correspondiendo al Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA

GALVIS.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a esta audiencia el día 7 de abril de 20145, a la cual compareció la disciplinada, se procedió a dar lectura de las quejas, se escuchó en ratificación y ampliación a la señora Ana María Tapasco, se decretaron pruebas y la investigada, quedó programada para rendir versión en la sesión siguiente citada para el 6 de mayo de 2014, fecha para la cual no compareció la disciplinada, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaración de Ana María Tapasco. En ampliación de queja manifestó que le confirió poder a la abogada, y entregó pruebas de que convivió hasta el último día de vida con el señor HONORIO ANTONIO PATIÑO, por lo que considera tiene derecho a hacer parte en el proceso de sucesión, que la abogada le incumplió varias citas, el señor

Honorio Antonio Patiño, dejó varios bienes inmuebles, moto, ganado y dinero en el banco. Precisó que la señora Nora Helena Hoyos es la abuela de Brayan y Yeison, hijos de una hija de Honorio que falleció. Sostuvo que no pactaron honorarios con la togada, que le solicitó $206.000,oo para un documento de la unión marital, no firmaron contrato, solo los poderes, indicó que la abogada no le informó nada del proceso, que quería que las dos demandas llegaran al mismo tiempo Aclaró que fue la contraparte la que inició el proceso de sucesión y llamaron los demás herederos, el proceso está en el Juzgado Tercero de Familia, aun no se ha liquidado la sucesión, ni la declaración de unión marital de hecho, que en el juzgado le dijeron que 5 Fl. 36 C. O y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta no es parte en el proceso, incluso le manifestaron que como compañera permanente ya había perdido sus derechos.

Adujo que la abogada le ha dicho que ya presentó el proceso de unión marital de hecho, pero no fue así. Por último afirmó que la abogada se reunió con YEISON, NORA Y HÉCTOR, aduciendo que no los podía representar porque no tenía poder, y ellos le firmaron otro poder. Declaración de Héctor Hernán Patiño Tapasco. Afirmó que en año 2010 le concedió

poder a la investigada para que realizará la sucesión de su padre, y que su preocupación radica en que su madre pierda sus derechos, en razón a que ella fue su compañera permanente. Expuso que no conoce el estado actual del proceso de sucesión de su padre, ha tratado de contratar un perito avaluador, pero le ha sido imposible porque resulta oneroso. Declaración Nora Helena Hoyos Ruíz. Precisó que su inconformidad radica en la lentitud del proceso de sucesión, que ella representa a sus nietos BRAYAN SNEIDER y

JEISON STIVEN.

Adujo que la abogada fue contratada a los tres meses después de haber fallecido el señor HONORIO ANTONIO ATIÑO, hasta el momento sigue siendo la abogada de sus nietos porque no se le ha solicitado la renuncia. Mediante auto del 20 de mayo de 20146, se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de junio de 2014, data reprogramada para el 6 Fl. 52 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta 17 de julio siguiente7, data en la que se continuó con la audiencia, contando con la comparecencia de la disciplinada y los quejosos Héctor Hernán Patiño Tapasco, Nora Elena Hoyos Ruíz y Ana María Tapasco, se recepcionó ampliación de la queja a los asistentes, reiteró prueba testimonial y suspendió la diligencia para continuarla el 20 de

agosto de 2014. Ante la incomparecencia de la inculpada para la fecha citada, se le designó defensor de oficio y convocó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de 2014, data para la cual no compareció la investigada ni el defensor de oficio designado, procediendo a nombrar otro abogado de oficio, y citando para la continuación de la audiencia el 12 de noviembre de 2014. Calificación jurídica de la actuación. El 12 de noviembre de 2014, con la asistencia de los quejosos y la defensora de oficio de la disciplinada, doctora MARÍA ELENA SÁNCHEZ CASTRILLÓN, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, previa valoración del acervo probatorio, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación, formulando cargos contra la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se decretaron pruebas de oficio y convocó para audiencia de juzgamiento el 16 de diciembre de 2014. Se fundamentó el pliego de cargos endilgado a la togada, en que luego del análisis probatorio, se determinó que a la disciplinable se le encomendaron dos gestiones profesionales: i) adelantar un proceso de sucesión del causante HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZÁLEZ y ii) declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra los herederos del causante, y pese a que le otorgaron los

respectivos poderes desde el año 2010 para tal efecto, dichas gestiones profesionales nunca se llevaron a cabo, evidenciándose la falta de interés de la disciplinable en la actuación que debió realizar, inobservando el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 Fl. 68 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta 10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, imputada a título de culpa, por su negligencia y descuido para atender el mandato encomendado.

Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 16 de diciembre de 2014, 8contó con la asistencia de los quejosos y de la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó que se comunicó con su defendida, manifestando que asistiría a la audiencia, pero no compareció, el Magistrado instructor decretó pruebas de oficio y suspendió la audiencia para continuarla el 11 de febrero de 2015. En la fecha convocada9 comparecieron los quejosos, la disciplinable y la defensora de oficio, intervino la inculpada quien presentó alegatos de conclusión, dando por terminada la audiencia y pasando el expediente al despacho para emitir el fallo correspondiente. Alegatos de conclusión disciplinable. Expresó que no ha recibido poder de la

señora Nora Elena Hoyos, que el proceso de sucesión del causante Honorio Antonio Patiño González se encuentra vigente, pero actualmente está suspendido porque se está tratando de llegar a un acuerdo extraprocesal con los demás herederos respecto a los bienes que conforman la masa herencial, solicitando de contera se le absuelva de todo cargo. Alegatos de conclusión defensora de oficio. Expuso que el proceso de sucesión se encuentra frenado debido a que una de las partes interesadas no ha cubierto los gastos para el avalúo pericial que se requiere para continuar el trámite.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 99 C.O. 9 Fl. 144 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta En providencia del 6 de abril de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Descongestión), se impuso sanción de CENSURA a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, por encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: “El material documental allegado al plenario, sobre todo los poderes anexos a la queja y las declaraciones juramentadas ofrecidas por cada uno de los denunciantes, resultan ser suficientes para que de dicha aprobanzas la Sala pueda obtener certeza de que la

doctora CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO fue contratada en el año 2010 para dos gestiones profesionales que consistían en adelantar un proceso de sucesión del señor HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZÁLEZ y otro de declaración de unión marital de hecho y de declaratoria y disolución de sociedad patrimonial contra los herederos del señor HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZALEZ, y pese a que se le otorgaron los respectivos poderes desde el año 2010 para tal efecto, dichas gestiones profesionales no se llevaron a cabo. Se tiene además que el proceso de sucesión del señor HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZÁLEZ si fue iniciado ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín en el año 2013, pero por un profesional diferente a la disciplinable y dos años después de que le fuera conferido poder por parte de ANA MARÍA TAPASCO y HÉCTOR HERNÁN PATIÑO TAPASCO, es decir, el trámite de sucesión para el que se le contrató surgió dos años después de habérsele otorgado poder y por un abogado contratado por la señora MARÍA ACENET GALLEGO DE GONZÁLEZ en su calidad de cónyuge supérstite del finado PATIÑO GONZÁLEZ. Pero no solo se tiene certeza de que la abogada no inició el proceso de sucesión al que se hizo referencia, sino que tampoco adelantó la declaratoria y disolución de sociedad patrimonial contra los herederos del señor HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZÁLEZ República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta en representación de su presunta compañera permanente ANA MARÍA TAPASCO, para de esa manera obtener su reconocimiento como partícipe en el proceso de sucesión del fallecido HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZÁLEZ, o sea, la abogada tampoco cumplió con la segunda de las gestiones profesionales a que se comprometió e incluso se le confirió poder especial con presentación personal el 10 de junio de

2010.”. En consecuencia, concluye el a quo, la togada no actuó con la celosa diligencia que le impone el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, debiendo responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, falta atribuida a título de culpa, pues quedó demostrado el abandono de la gestión profesional. Finalmente no se acogieron los argumentos defensivos de la disciplinada y su defensora de oficio, por la inactividad de casi dos años para adelantar la sucesión que se le contrató y que fuera iniciado por un abogado diferente a la inculpada, tampoco inició el proceso de unión marital de hecho que fue otra de las misiones para las que fue contratada, y si bien el proceso del causante actualmente se encuentra en curso, se echa de menos la participación de la señora ANA MARÍA TAPASCO en calidad de compañera permanente, que fue una de las gestiones para las que también se le otorgó

poder especial dirigido al Juez de Familia y al Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín. Resultó claro para la Sala de Instancia que la abogada CARDOZO ARANGO no observó el deber que le imponía el mandato aceptado, desconociendo así lo consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el asunto encomendado, por lo cual su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad culposa, al estar demostrado con suficiencia su actuar negligente y descuidado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Concluyendo la decisión de primer grado que no concurren causales de agravación en la conducta endilgada a la togada, por lo que la sanción a imponer es la CENSURA.

DE LA CONSULTA Notificados por edicto los intervinientes de la sentencia emitida el 6 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala de Descongestión, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política10, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 6 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala de Descongestión, mediante la cual sancionó a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Catalina del Pilar Cardozo Arango con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se

atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente los señores, YEISON STIVEN PATIÑO HOYOS, HÉCTOR HERNÁN PATIÑO TAPASCO y MARÍA NORA RUÍZ CIFUENTES le confirieron poder a la profesional encartada el 2 de junio de 2010, para que los representara y tramitara PROCESO ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE MASA HERENCIAL DEL SEÑOR HONORIO ANOTONIO PATIÑO GONZÁLEZ, contra herederos determinados e indeterminados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Igualmente, la quejosa ANA MARÍA TAPASCO, otorgó poder a la disciplinada el 8 de junio de 2010, para que presente demanda y lleve hasta su finalización PROCESO ORDINARIO DE

DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DECLARATORIA Y DISOLUCIÓN DE

SOCIEDAD PATRIMONIAL, contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS

DE HONORIO PATIÑO GONZÁLEZ.

Revisado el acervo documental aportado a la investigación y teniendo en cuenta lo manifestado por los quejosos en declaraciones juramentadas depuestas en la presente actuación, la Sala ha confirmado que en efecto, con base en los poderes aludidos la disciplinada no desplegó gestión alguna; es decir no cumplió con los mandatos encomendados. Si bien para el momento procesal en que se remitió al plenario copia integra del proceso radicado No. 2013-639, que lo fue con oficio del 6 de mayo de 20’14, procedente del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, cursaba proceso de sucesión intestada del causante HONORIO ANTONIO PATIÑO GONZÁLEZ, como bien lo destacó el a quo y corroboró esta Sala, dicha actuación se inició el 14 de junio de 2013, por el abogado HENRY LOPEZ LÓPEZ, en representación de la señora MARÍA ACENET GALLEGO DE GONZÁLEZ, como cónyuge supérstite, LENY MARÍA y ELIZABETH PATIÑO GALLEGO como hijas, CARMEN EMILIA MUÑOZ HIGUITA en representación de su hija menor MARISOL PATIÑO MUÑOZ, en calidad de herederas del causante; es decir, por un profesional del derecho diferente a la investigada y en representación de herederos diferentes a los que le otorgaron poder a la doctora

CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO.

Observa esta Superioridad, que en el proceso citado, la abogada aquí investigada en octubre del año 2013, radicó memorial y se hizo parte en el proceso, en representación de los señores YEISON STIVEN PATIÑO HOYOS y HÉCTOR HERNÁN PATIÑO TAPASCO, solicitando el reconocimiento de herederos en dicho proceso, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación y adjudicación de la masa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta herencial del causante, con base en poderes diferentes a los inicialmente otorgados en el año 2010, estos últimos fueron conferidos en septiembre de 2013, el 14 de noviembre de 2013 solicitó copia de todo el expediente, el 30 de enero de 2014 aportó poder de BRAHIAN ESNEYDER PATIÑO HOYOS, nieto del causante, el 28 de febrero de 2014 aportó el registro civil de nacimiento de Héctor Hernán Patiño Tapasco, siendo reconocido éste último como heredero con auto del 13 de marzo de 2014, hasta esta actuación iba el proceso cuando se allegaron las copias a esta investigación disciplinaria.

Por lo anterior, surge claro que la abogada solo a partir del mes de octubre de 2013, vino a dar cumplimiento a la gestión que se le había encomendado desde el 2 de junio de 2010, en lo que tiene que ver con los señores YEISON STIVEN PATIÑO HOYOS y

HÉCTOR HERNÁN PATIÑO TAPASCO; en tanto que respecto de los poderes otorgados por la quejosa ANA MARÍA TAPASCO, ninguna actuación ha realizado, aun para este momento procesal, por lo que claramente queda en evidencia la falta que le fue atribuida a la disciplinada de falta a la debida diligencia profesional, lo cual no ofrece duda alguna. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratada para que adelantara la representación de los quejosos en proceso de sucesión de su padre y compañero permanente, HONORIO PATIÑO GONZÁLEZ, fue indiligente y descuidada, al demorar la iniciación de la gestiones encomendadas, en defensa de los mandantes, abandonó el mandato conferido para el caso de la señora ANA MARÍA TAPASCO, lo cual la hace merecedora del reproche disciplinario que se le atribuye, por cuanto sin justificación alguna, fue indiligente en la gestión profesional para la que había sido contratado. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que estab

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