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CSDJ - F05001110200020130109501ADJUNTA20151028171250-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130109501ADJUNTA20151028171250-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2013 01095 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo

Adolfo Hernández Quiñónez. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1 La Queja. El señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR, denunció disciplinariamente al doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, por cuanto fue contratado para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el

municipio de Medellín, y pese a que fue admitida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 13 de agosto de 2012 se decretó el desistimiento tácito ante la no cancelación de gastos del procesos. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 7 reposa certificado Nº 06629-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el señor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°1017130930, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°166991, la cual se encuentra vigente a esa fecha. 1.3. Actuación procesal. Mediante auto del 16 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de octubre de 2014, se instaló la vista pública a la que no asistió el investigado, razón por la cual, se designó defensor de oficio.

Seguidamente se dio lectura de la queja, y el defensor de oficio solicitó escuchar los testimonios de los señores Wilson García Santa, Omar Laverde Henao y Fabio León Moncada Carmona, la Magistratura accedió al decreto

de las pruebas solicitadas por la defensa y de oficiosamente decretó escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR. Así mismo, se solicitó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín el expediente 2011-0294, para efectos de realizar inspección judicial del mismo. El 9 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recepcionó el testimonio del señor León Moncada Carmona y como quiera que no comparecieron los otros dos testigos, el señor defensor desistió de los mismos. Posteriormente se escuchó al señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR quien se ratificó en los hechos de la queja. 1.3.2 Cargos. En audiencia del 9 de febrero de 2015 se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente las siguientes faltas disciplinarias: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de

conflictos.” La primera falta fue atribuida a título de culpa y la segunda a título de dolo. Lo anterior tuvo como fundamento el hecho que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, actuó como apoderado especial del señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra el municipio de Medellín en el que se decretó, el día 13 de agosto de 2012, el desistimiento tácito, y se ordenó la devolución de los anexos y archivar las diligencias. Así las cosas, la Seccional consideró que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, descuido el encargo encomendado al no atender los requerimientos para cancelar los gastos del proceso. 1.3.3 Juzgamiento. El 11 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión. 1.3.4 Sentencia consultada. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el acervo probatorio la Sala concluyó que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, fue negligente, descuidado en la gestión encomendada, ya que si bien es cierto presentó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el municipio de Medellín, también lo es, que no atendió los requerimientos del juzgado para cancelar las costas del proceso, por lo que posteriormente se decretó el desistimiento tácito.

La sala señaló, que aunque no era obligación legal del abogado adjudicarse

los gastos del proceso, si era su responsabilidad realizar las gestiones necesarias para adelantar el encargo que le fue encomendado, es decir que era deber del jurista informar del requerimiento al señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR ya que a este nunca se le solicitó la suma de dinero necesario para cubrir las costas del proceso. En este orden de ideas, la Sala consideró que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ descuidó el proceso al no cancelar las costas del mismo defraudando así la confianza de quien acudió a sus servicios. Por lo anterior, y al obrar el suficiente material probatorio la Sala señaló que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, tiene que responder disciplinariamente por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia fue sancionado con suspensión de seis meses del ejercicio de la profesión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto

Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”.

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P.

Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la

vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3

El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado

Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto. Tenemos en el presente asunto, que el señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR se quejó del abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, por su negligencia y descuido en la gestión encomendada, ya que si bien es cierto presentó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el municipio de Medellín, no canceló las costas del proceso, razón por la cual se decretó el desistimiento tácito. 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a la situación fáctica narrada por el quejoso y las pruebas acopiadas, la Sala de primera instancia elevó cargos al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ por la incursión en las faltas descritas en el el numeral 1 del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente, lo declaró disciplinariamente responsable por las mismas.

Esta Colegiatura, una vez analizado el acontecer fáctico, al igual que las pruebas acopiadas en el trámite de primera instancia, encuentra que efectivamente el Juzgado dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, decretó mediante auto del 13 de agosto de 2012 el desistimiento tácito de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por el señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR en contra del municipio de Medellín, situación está que solo puede ser atribuible al doctor JUAN ESTEBAN

ALZATE ORTÍZ.

El numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta disciplinaria del abogado: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En tal sentido, razón le asistió al a-quo al haber sancionado al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ ,por la incursión en el referido tipo disciplinario, habida cuenta, que las pruebas enseñan que éste abandonó la gestión encomendada, por cuanto la dejo al azar, lo que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito el 13 de agosto de 2012 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional, consideró, que con el actuar negligente del abogado se incurrió igualmente en la falta disciplinaria descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dispone: “e. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” En este orden de ideas, la Sala a-quo sancionó al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, por la incursión en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado en concurso con el consagrado en el literal d del artículo 34.

Esta Colegiatura de tiempo a tras ha establecido que el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 no pude concursar con la falta establecida en el numeral d) del artículo 34 ibídem, por cuanto lo que se estructura es un concurso aparente de faltas, y en tal sentido debe acudirse al principio “lex consumens derogat legi consumptae” que establece que frente a dos supuestos de hecho el más grave, amplio y complejo absorbe al menos lesivo; es decir que el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro. Al respecto, el tratadista PORTE PETIT ha sostenido: “existe el principio de consunción o absorción, cuando la materia o el caso regulado por una misma norma, quedan subsumidos en otra de mayor amplitud”. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicional a ello, la Corte Constitucional en la C-464/14 ha indicado: “Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de imperfección a perfección.” Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente asunto, la conducta desplegada por el doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ se adecua al tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1223 de 2007, el cual a su vez absorbe la contemplada en el literal d) del artículo 34 ibídem.

La irregularidad advertida en esta instancia no tiene la contundencia para invalidar la actuación primera instancia, puesto que el núcleo factico de la

acusación y que soportó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria es el mismo, esto es la indiligencia del abogado que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor ALFONSO QUICENO BOLÍVAR en contra del Municipio de Medellín. Si bien es cierto, el a-quo erró al estructurar como fundamento del reproche disciplinaría, un concurso aparente de faltas entre la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1223 de 2007, con la contemplada en el literal d) del artículo 34 ibídem, también lo es, que esta Superioridad puede, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, modificar la calificación jurídica. Y es que en el presente asunto, no se afectan las garantías del disciplinado, puesto que como ya se dijo, no se varió el núcleo factico de la acusación. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, de cara a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y revocará en lo que hace referencia al tipo disciplinario consignado en el literal d) del artículo 34 ibídem, manteniendo incólume la sanción impuesta por la Sala a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 23 de Junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que tiene que ver con la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y CONFIRMAR la responsabilidad y la sanción de seis meses en el ejercicio de la profesión del abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ respecto del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se revocó parcial la sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Aprobado según Acta No. 088 del 21 de octubre de 2015

Radicado: 050011102000 2013 01095 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado si bien acoge la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de revocar parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia, en el sentido de absolver al doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ de la comisión de la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; confirmar la responsabilidad disciplinaria del togado por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem; no así, con ratificar la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al letrado.

Lo anterior, por cuanto según criterio del suscrito, se debió redosificar la sanción, teniéndose en cuenta que, al momento de la comisión de la falta, el profesional del

derecho no registraba antecedentes disciplinarios y, además, se le está absolviendo de uno de los cargos valorados por el a quo para dosificar la sanción referida. Atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción disciplinaria contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y resaltándose que la discrecionalidad del operador jurídico debe operar dentro de los límites establecidos para cada sanción en concreto. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el principio de razonabilidad solo podrá aplicarse si se une a uno más específico, este es, al de proporcionalidad4, el cual a su vez, debe atender a tres sub principios5 para una óptima aplicación, como el de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; verificándose la aplicación del primero, para así pasar a los dos últimos. Se entiende por una sanción disciplinaria idónea cuando esta ha sido adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; necesaria, al escogerse la más benigna, entre aquellas que presentan la misma idoneidad, para 4 Corte Constitucional. Sentencia C022 de 1996. 5 PERELLÓ DOMÉNECH, Isabel. Op. cit,p. 70. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar esa elección, se debe practicar un doble examen que consiste, primero, en comparar si alguna de las sanciones alternativas es igualmente apta que la

consagrada en la norma y, segundo, si esa condición afecta algún principio constitucional, en un grado menor6. Finalmente, en lo que corresponde al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la sanción disciplinaria debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido. En otras palabras, la aplicación de la proporcionalidad significa que las ventajas que se obtienen mediante la imposición de una sanción, debe compensar los sacrificios que dicha sanción implica para los derechos y garantías fundamentales del disciplinado7. Descendiendo al caso concreto, según criterio del suscrito, se evidencia que la sanción impuesta al doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTIZ no atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad conforme lo anteriormente expuesto, pues era imperativo considerar que el letrado no contaba con antecedentes disciplinarios y, además, que se le estaba absolviendo de uno de los dos cargos valorados en primera instancia, en consecuencia, se debió optar por la más benigna en atención a la idoneidad de la sanción a imponer. En estos términos, dejo suscrito el salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

K.A.H.CH.

L.E.A. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201301095 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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