CSDJ - F05001110200020130110601ADJUNTA20150727154941-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130110601ADJUNTA20150727154941-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de julio de dos mil quince Proyecto registrado. 21 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 058
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201301106 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Como epilogo de la instancia se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa contra la providencia de 28 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación seguida contra la abogada Kelly Jurieth Saldarriaga Sepúlveda. HECHOS Tiene por génesis el proceso disciplinario de la referencia, la queja suscrita el 15 de abril de 2013 por la señora Omaira Salazar Hernández contra la 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejia Ramírez abogada Kelly Jurieth Saldarriaga Sepúlveda, mediante la cual se anunció ante esta jurisdicción el presunto actuar irregular de la togada en desarrollo de la relación profesional que ostentaba la denunciante, tras entregar un porcentaje a su cliente menor al convenido de acuerdo a la sentencia favorable emitida a su favor. De este modo, relató la quejosa que otorgó poder a la jurista para su representación en el proceso 2011 – 00344 cursante en el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Medellín y fijó –junto a la abogadacomo retribución por concepto de agencias en derecho el 30% de los $14.000.000 que se le adeudaban, más las costas del proceso; pero que, sin embargo del anterior convenio, la profesional le entregó en fechas del 4 y 8 de abril de 2013, la suma total de $2.000.000 por concepto de intereses a capital, monto que no corresponde con los $4.790.504 aprobados por el despacho de conocimiento en liquidación de crédito, razón para impetrar la denuncia objeto de estudio. Aunado al anterior escrito, la quejosa aportó como pruebas, entre otras: copia de la sentencia favorable a sus intereses en el proceso ejecutivo 2011 - 00344 adelantado ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y copia de la liquidación de costas procesales de tal proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la Dra. Kelly Jurieth Saldarriaga Sepúlveda se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.986.564, y se encuentra inscrita como abogada, portando la tarjeta profesional número 186.9722. Asimismo se comprobó la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma3. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la denunciada, el 16 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento sobre el asunto y dispuso la
apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación de la investigada y al Ministerio Público. Sin embargo, acontecidos varios aplazamientos de la diligencia programada con ocasión a la inasistencia de la investigada, se debió dar aplicación a los preceptos enunciados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente a su emplazamiento, declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio en su favor4. Surtido el anterior trámite, finalmente pudo ser instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de 2014, diligencia para la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: ampliación y ratificación de queja, recepción de versión libre y decreto de pruebas. Así, pues, en la referida diligencia, la profesional del derecho inculpada procedió a rendir versión libre sobre los hechos materia de investigación, aceptando haber sostenido vínculo profesional con la denunciante y haber pactado por concepto de agencias en derecho una remuneración equivalente al 30% del valor del título a recaudar ($14.000.000). 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 9 C.O. 4 Folios 22-27 C.O. En dicho marco contractual, reseñó, su poderdante --producto de su gestión-- recibió, del total de $19.908.750 reconocidos al interior del proceso, los siguientes valores: $15.000.000 consignados a su cuenta bancaria por el ejecutado a través de diferentes periodos, $2.000.000 de su parte el 5 de
abril de 2013. Frente a los anteriores valores, sostuvo, terminó recibiendo una suma inferior a la pactada, pues su otrora mandante se negó a reconocer los honorarios convenidos, tras considerarlos excesivos, amenazándole con denunciarla penal y disciplinariamente, posterior a una discusión en la que se negó a adelantar una nueva causa jurídica. Para apoyar las anteriores afirmaciones, en audiencia, decidió aportar las siguientes documentales: constancia original de recibido suscrito por su parte, ante la entrega de $2.000.000, con ocasión al pago realizado por la abogada Diana Vásquez el 5 de abril de 2013, en representación del ejecutado; recibo original suscrito por la quejosa, donde asevera haber recibido $2.000.000 de su parte el mismo día del documento anterior; copia de recibo de consignación bancaria a favor de la denunciante por valor de $1.000.000, realizado por la investigada. En contraposición a las anteriores aseveraciones, la quejosa solicitó el uso de la palabra, explicando, respecto a las cuentas presentadas por la abogada, que si bien era cierto había recibido $15.000.000 en cuotas de $500.000 mensuales de parte del deudor, tan solo había obtenido $2.000.000 adicionales de parte de la jurista, cifra que distaba de los $4.790.504 por intereses al capital liquidados por el Juzgado de conocimiento; hecho que no tenía ningún sustento, por cuanto, durante toda la relación laboral, la togada le aseguró que quien se haría cargo de sus honorarios sería la contraparte.
Acto seguido, la disciplinable intervino clarificando que la denunciante estaba confundida con las cifras de lo cobrado, pues nunca habían acordado que el ejecutado asumiría el costo total de sus honorarios, entre tanto, como bien lo reconoció en su declaración la señora Salazar Hernández, lo concertado había sido el 30% a su cargo respecto al valor del título efectivizado. Para finalizar la anterior diligencia, la Sala a quo decretó como prueba la remisión del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín promovido por Omaira del Socorro Salazar contra el señor Jorge Iván Valencia Cardona. LA PROVIDENCIA APELADA Remitidas las piezas procesales ordenadas, se reanudó la diligencia pospuesta el 28 de julio de 2014, definiéndose en la calificación jurídica de la actuación la terminación y archivo anticipado del proceso surtido contra la Dra. Saldarriaga Sepúlveda, toda vez que: “…De la queja se desprende que el reclamo de la quejosa radica fundamentalmente en que la abogada no le entregó la totalidad del dinero recaudado, es decir, los $19.980.750, que serían suyos, pues el 30% de los honorarios pactados debían ser pagados por la parte demandada en el proceso ejecutivo, de la queja se desprende fundamentalmente esa circunstancia. Está claro para esta judicatura que la abogada disciplinada realizó su trabajo jurídico a cabalidad, dentro del proceso ejecutivo que adelantó, sin que pueda endilgársele falta alguna a la diligencia profesional y dentro del proceso recibió las órdenes de títulos judiciales por valor de $2.908.750, que al decir
de la quejosa corresponden a sus honorarios. La quejosa recibió la suma de $18.000.000 a raíz de la labor desplegada por la abogada; de acuerdo a lo anterior encuentra esta Colegiatura que: 1) las manifestaciones realizadas por la quejosa relacionadas con el convenido, referido a que los honorarios de la togada serían cancelados por la contraparte no tienen respaldo probatorio alguno, no hay un contrato de prestación de servicios, ni documento alguno que nos soporte tal convenio, además la práctica y la experiencia enseñan que el convenio de honorarios para adelantar un proceso ejecutivo se hace, como lo hicieron las partes en este caso, determinado en un porcentaje que puede ser sobre la base de los recaudado (que es lo más corriente y usual) o sobre la base la base del capital como sucedió en este caso, y obviamente esos honorarios son completados con la condena en costas que comprende los gastos realizados y las agencias en derecho que fija el despacho, que comúnmente es inferior a lo que pactan las partes. Condena en costas que si paga el demandado y que obviamente rebajan el valor que ha de pagar el cliente.” EL RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la anterior decisión, en el mismo acto procesal, la quejosa interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró necesario ahondar en pruebas como los testimonios del ejecutado y su abogada para constatar lo recibido por la jurista denunciada; asimismo, rectificó respecto a lo anunciado en la decisión de archivo, que solo percibió –además de los $15.000.000 aceptados en audiencia-- $2.000.000 de manos de la abogada, y no
$3.000.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Surge necesario aclarar de primera mano, respecto a la procedencia del recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo de las diligencias, que si bien es cierto, el mismo no cuenta con la técnica y fundamentación idónea para entender efectivamente cuestionadas las bases jurídicas de la decisión, tal circunstancia no es óbice para entenderle con aptitud suficiente que cuestiona la determinación, entre tanto esboza a grandes rasgos una inconformidad con el manejo probatorio del asunto. Decantado lo que precede, y sin avizorarse causal anulatoria que afecte lo que se pasa a definir, se procede a hacer un pronunciamiento sobre las inquietudes de la quejosa respecto la decisión de archivo, observando, claro está, las limitaciones que ha impuesto la normatividad disciplinaria sobre el ente Juzgador de segunda sede en la temática a tratar9. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten En efecto, tal cual se aludió en el acápite anterior a estas consideraciones, el objeto de disenso de la quejosa con la determinación de archivo en el procedimiento que se venía adelantando contra la jurista Saldarriaga Sepúlveda, reside en que, a su parecer, no se verificó suficientemente las sumas concretas recibidas por la jurista, y simplemente se dio por cierto que añadió a su haber $18.000.000, al entender que la consignación bancaria y el
recibo aportados al infolio certificaban rubros diferentes. Con base a lo anterior, a fin de exponer un criterio claro respecto los anteriores interrogantes, resulta ineludible hacer alusión al objeto de la investigación y a los hechos comprobados en dicho ejercicio, pues a la luz de la verdad procesal develada por esta actividad, es que se puede llegar a la conclusión sobre la necesidad de continuar con la causa disciplinaria de marras. Así, pues, según la temática abordada y sugerida por el escrito inicial de queja, se tuvo que el enfoque asumido en las presentes diligencias consistió en verificar la existencia de dos posibles conductas disciplinarias: (i) la retención injustificada de estipendios propios de la quejosa por parte del togada (Artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007) o (ii) el cobro desproporcionado de honorarios de la segunda, respecto al probable criterio desinformado de su cliente; lo anterior por cuanto el problema planteado se resumía en las divergencias sobre los valores percibidos por la abogada y los finalmente entregados a su cliente. Bajo este contexto, se recibieron las versiones de las implicadas --tanto quejosa, como denunciada-- y con base a ellas, se dedujo que sí había inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. existido un vínculo profesional, que la remuneración pactada para los servicios concernientes a esa relación profesional habían sido fijados en 30% del valor del título a recaudar, que en virtud de la gestión de la abogada se habían pagado de contado $15.000.000 y entregado otros $3.000.000 a la
mandante, mientras la jurista conservó para sí el producto de las retenciones periódicas que se venían haciendo al salario del ejecutado, sumas equivalentes a $2.908.705. Tales circunstancias fueron corroboradas por la documental aportada por la jurista, más las piezas procesales que componen el proceso ejecutivo adelantado. Empero, ante la claridad de la anterior situación, la quejosa insiste en que la togada en el transcurso de su representación judicial le aseguró que quien asumiría el pago de sus servicios --es decir, 4.200.000-- sería el ejecutado, concluyendo entonces, que la apropiación del capital de intereses contenido en los títulos judiciales librados por el despacho, supone una afrenta a lo pactado, por cuanto presupone que su contraparte ya asumió (sin su conocimiento) el deber de cancelar la totalidad de honorarios a su otrora representante. A partir del anterior razonamiento, se funda la primera inquietud de la quejosa con lo decidido, desavenencia que se traduce en la necesidad de solicitar el interrogatorio de su contraparte, a fin de auscultar con toda certeza la existencia de un pago de honorarios independiente a lo fijado por el despacho. No obstante, frente a tal pretensión, debe decir esta Corporación, que las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten concebir como obvio el resultado de tal probanza, toda vez que sobresale como inverosímil pensar que la contraparte ejecutada asumió erogaciones superiores a las fijadas por el despacho de conocimiento, con ocasión a la configuración contractual entre su acreedor y el representante de éste.
Dicho lo anterior en otras palabras, no es necesario llamar al ejecutado para interrogarle sobre los valores cancelados a la jurista, cuando los montos que ésta reportó y entregó a su mandante corresponden casi perfectamente a la liquidación aprobada al interior del proceso10, hecho ante el cual, toda suposición en contrario, significa la creencia irracional que el deudor pagó más de lo debido, sin razón aparente. Por lo tanto, la finalidad de dicho medio probatorio resulta irrelevante en contraposición a la realidad ya develada, la cual apunta inexorablemente que lo adquirido por la jurista equivalió a $19.980.750, de los cuales entregó a su poderdante $18.000.000, según los recibos aportados; facto que designa como innecesario continuar con la investigación disciplinaria en este sentido. Ahora bien, en lo que atañe a la divergencia surgida respecto al valor real entregado a la quejosa, bien sea $17.000.000 o $18.000.000, considera esta Sala que ahondar sobre este asunto es inane, pues, sin importar el valor que se asuma por verdadero, ambos montos significan que la denunciante terminó por adquirir sumas superiores a las convenidas en el contrato de mandato, y por ende, es innecesario indagar sobre este asunto. Habida cuenta del recorrido argumentativo que acaba de trazarse, y refutadas las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, esta Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida, en tanto se concluye como atípico o irrelevante el comportamiento denunciado en el escrito de queja.
10 Salvo la retención de los valores representados en los títulos judiciales a título de honorarios. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia objeto de alzada de 28 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario surtido contra la abogada Kelly Jurieth Saldarriaga Sepúlveda, conforme las razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO.- Por secretaría, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial