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CSDJ - F05001110200020130112201ADJUNTA20160809091617-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130112201ADJUNTA20160809091617-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201301122 01 Aprobado según Acta de Sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL Se inició la presente actuación por queja2 presentada por el señor Juan Manuel Orozco Quiceno, el 16 de abril de 2013, en la cual le endilgo al togado que se quedó con la plata del primer abono que hizo el ejecutado dentro del proceso ejecutivo No. “210863”, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín en el cual es apoderado el disciplinado. El valor recibido fue de $800.000 representados en dos recibos que entregó el demandado, uno por valor de $300.000 de fecha 26 de enero de

2011 y otro de $500.000 con fecha 9 de febrero de 2011, de los cuales cada vez que le preguntaba, el quejoso por el dinero, el togado respondía con evasivas y quedaba de entregarlo pero nunca cumplió. Indicó el quejoso que solo hizo contrato verbal para el cobro de una letra de cambio al demandado. 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Qiñónez 2 Folios 1 a 7 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201301122 01

Referencia: Abogado en Apelación.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO, mediante certificado No.08889-2013 del 27 de junio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 657.684 y Tarjeta Profesional No.40.909 vigente a la fecha3.

Mediante certificado del Consejo Superior de la Judicatura visible a folio 14 el togado no presenta antecedentes disciplinarios.

3. Mediante Auto del 9 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO,

fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4.

4. El 28 de enero de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y calificación5, comparecieron el disciplinado y el quejoso, no asiste el Ministerio Público, luego de la identificación de los mismos, la Sala procedió a dar lectura a la queja, ordenó inspección judicial al proceso 210-863, escuchar en ratificación de la queja al denunciante, el disciplinado solicito ser escuchado en versión libre, y se reprograma por factor tiempo, y se fija como fecha 5 de junio de 2014 a la 1:30.

En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 5 de junio de 2014, se hizo presente el quejoso, no se hace presente el disciplinado y se le nombra defensor de oficio, no se hizo presente el Ministerio Público, y se aplaza para el 11 de agosto de 20146. En continuación de la audiencia el día 11 de agosto de 2014, se hicieron presentes el disciplinado, quien asume su propia defensa, por lo tanto se releva del cargo al defensor de oficio y se permite su retiro, el quejoso y el Ministerio Público, se lee nuevamente la queja y se indican los anexos aportados con la misma. 3 Folio 8 c.o 1ra inst. 4 Folio 12 c.o 1ra inst. 5 Folio 15 del c.o de 1ª Inst. 6 Folio 19 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301122 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Ratificación de la queja. El quejoso indicó que se ratificaba en su queja7, que el disciplinado se quedó con el dinero aun a sabiendas que necesitaba la plata, de la letra de cambio entregada para el cobro por más de $3.936.000, y que no se pactaron honorarios, por cuanto ese pago lo arreglaría con el deudor. En todo caso, se quedó con el dinero, no obstante haberlo buscado mucho para llegar a un acuerdo, pero nunca le devolvió la plata. El proceso ejecutivo se terminó por pago total de la deuda, mediante los abonos realizados a través del juzgado. También expresó haber asumido todos los gastos el proceso, luego de haber advertido al despacho judicial que no entregaran el dinero al togado, luego de enterarse por parte del deudor del abono realizado de $800.000, retenidos. En total aproximadamente le entregaron 4 millones y medio, por el proceso de los cuales no canceló ningún peso en razón de honorarios al quejoso. Versión libre del disciplinable 8 Reconoció expresamente que los recibos por valor de $800.000, son de él, e indicó haber tramitado el proceso y mientras iban al remate, arregló con Jorge Correa quien era el demandado los honorarios por valor de $800.000, al estar facultado se los cobro primero al deudor, y que con su cliente, hoy quejoso pactó el 20% así diga que no es así, y que por la amistad que tenían no se hizo contrato, la relación se dañó al hacerlo

incurrir en “un fraude procesal, falsificando un pagaré, contra la señora del quejoso por el cual casi pierde un apartamento”. El deudor luego manifestó que esos $800.000 no eran de honorarios, sino de abono al crédito que le adeudaba, sin embargo recibió esa plata como pago de honorarios, por cuanto estaba autorizado para hacerlo. Afirmó el disciplinado, que el quejoso lo denunció para no pagarle, y que por todo lo que recibió antes, le adeuda el quejoso como $600.000. Adujo no haber tramitado incidente 7 Record: 8:03 8 Folio 23 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. de honorarios en razón a que no le fue revocado el poder, pero informó de la tenencia en su poder de ese dinero.

La Magistrada instructora le puso de presente el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, donde se encuentran las causales de atenuación9. Le explica que la confesión se refiere al reconocimiento de la falta y su responsabilidad, para poder tomarlo como atenuante. El togado no acepta confesar10 la falta y reitera que recibió los $800.000 a título de honorarios, y que la demás plata le dijo al deudor debía entregarla al juzgado para pago al quejoso. Calificación de la conducta y formulación de cargos11.

Del acervo probatorio se tiene que los recibos aludidos, por valor de $800.000 en total, no son por conceptos de honorarios, son de abono a deuda para pago de una letra de cambio en proceso ejecutivo, y señaló que el legitimado para pago de honorarios es el mandante, si bien existe el poder, era para arreglar el asunto conferido, sobre el cobro de la deuda y no sobre el arreglo de honorarios. Se encontró que el encartado recibió $800.0000, según consta en los recibos aportados al proceso del 26 de enero de 2011, por 300 mil pesos y febrero 9 de 2011 por quinientos mil pesos, y además se encontró memorial12 del 8 de marzo de 2011 en c. anexo, en el que el deudor Jaime Correa demandado en el proceso ejecutivo, indicó al Juzgado de conocimiento que se tuvieran en cuenta esos $800.000. Por lo tanto se desvirtúa el decir del disciplinado que los recibió a título de honorarios. Además la Magistrada, le indicó al disciplinable que no son de recibo sus argumentaciones, pues al ser conocedor de la Ley debía haber hecho contrato de honorarios. 9 Record: 26:49 CD. 10 Record: 23:28 CD 11 Record:30:00 CD 12 Folio 11 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

De lo dicho disiente el memorial encontrado, a folio 16 del cuaderno anexo, con fecha 18 de marzo de 2011, firmado por el disciplinado en el cual indicó “ES CIERTO” lo

manifestado por el demandado sobre el abono al crédito, lo cual efectuó luego de ser demandado y notificado, razón por la cual considera la Magistrada, que si hubiese sido como pago de honorarios el togado encartado lo hubiese puesto de presente. Por lo anterior se le acusó al togado de incurrir presuntamente en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200713, en modalidad de dolo, después de más de tres años de tener los dineros El disciplinable indica que no solicitara pruebas14 Audiencia de Juzgamiento El 16 de septiembre de 2014, se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento y únicamente comparece el disciplinado, quien indica en sus alegatos de conclusión:

1. El disciplinado fue contratado por el denunciante para llevar un proceso ejecutivo por la suma de $3.936.000, y sus intereses contra el señor Jaime Antonio Correa, en el cual su mandante recibió aproximadamente $7.500.000.

2. Una vez practicadas las medidas cautelares de embargo y secuestro al inmueble de propiedad del ejecutado, el quejoso lo autorizó de forma verbal, para efectuar un arreglo formal respecto a los honorarios profesionales, capital e intereses.

Indico que por el primer concepto, atendiendo lo recaudado le correspondieron $800.000 que fueron arreglados por el demandado, razón por la que expidió los respectivos recibos.

3. Así las cosas, no solo se dió el aspecto subjetivo, puesto que hubo no dolo al

recibir los dineros, por los cuales se expidieron los recibos como abono a capital porque eso así hacía más fácil el arreglo, por tal motivo no le cobro al 13 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…)” 14 Record:39:40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. demandado los honorarios y el denunciante y obrando de mala fe lo denunció, que no se causó ningún perjuicio al recibir esos honorarios, y menos defraudó la honradez del abogado ni a la administración de justicia.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y los elementos para determinar la falta y su responsabilidad, considerando que no está incurso en la falta endilgada, en cuanto existe ausencia de ilicitud, motivo por el cual no ha incurrido en la conducta imputada y menos aún de forma dolosa. Solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO mediante sentencia emitida el 28 de noviembre de 201415, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por incumplir el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, artículo 28.8 ibídem. La Sala de Instancia para resolver la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO, formuló como problema jurídico, determinar si el profesional del derecho con su conducta incurrió en ilicitud disciplinaria al presuntamente haber inobservado su deber de obrar con lealtad y honradez en el proceso ejecutivo con radicado “2013-1122”(sic), adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, al no entregarle los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. En cuanto a la materialidad de la falta, el A quo realizó el recuento de las pruebas adosadas al acervo probatorio, lo dicho en la audiencia de pruebas y calificación en la cual aceptó los hechos el disciplinado, sin embargo expresó que el dinero correspondía a los honorarios causados en razón del mandato. Se refiere a los alegatos presentados 15 Sentencia visible a folios 92 al 100 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. por el disciplinado, e indica que contrario a lo dicho acerca de la existencia de una conducta dolosa, esta no lo fue, al haber sido autorizado por el quejoso Consideró la primera instancia la inexistencia de respaldo probatorio, a lo dicho, habida cuenta la autorización fuera aceptada por el inconforme, y que al rendir la ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento así lo confirmó.

Por lo tanto concluye que es suficiente el actuar del togado a nombre del quejoso, recibiendo los dineros mencionados y no haberlos devuelto a la fecha, por lo tanto sí incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales e incurrió en la falta endilgada, haciéndolo a título de dolo en tanto sabía que el dinero pertenecía a su mandante, siendo los recibos prueba fehaciente de ser recibidos como abonos a proceso ejecutivo. Dichos dineros fueron mantenidos en el patrimonio del disciplinado, razón por la cual el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo tuvo que requerirlo para hacer su pronunciamiento respecto de los dos abonos realizados por el ejecutado, en cuyo momento el disciplinado respondió que eran abonos, y no indicó que se trataba de honorarios. Que tampoco se advirtió en el curso del proceso que su mandante negara que le debía honorarios y que en gracia de discusión, si así fuera, el disciplinado tenía a su alcance el incidente de “regulación de honorarios”, del cual no hizo uso.

Establecida la falta, no encontró la Sala A quo causal de justificación que pueda convertir la conducta en antijurídica, ya que el profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y se apartó de los mismos, y tampoco obra prueba de que el encartado haya estado amparado en causal de exclusión de responsabilidad. Ahora bien en cuanto a la culpabilidad, consideró que respecto a la conducta del jurista se encontraron los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto conocía que los dineros recibidos no le pertenecían y debía entregárselos a su poderdante y aun así los ha retenido por alrededor de 3 años y 7 meses, dado que a la fecha del fallo no los había República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. devuelto, comportamiento que no fue desvirtuado o justificado, siendo imputable la falta a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta. Por lo tanto, se tiene que el togado se alejó por completo de los deberes que le competen a la profesión del abogado.

Bajo estos hechos y argumentación la Sala de primera instancia determinó que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no solo se ven afectados los intereses de su prohijado sino que

se obstruye la administración de justicia; su actuar fue doloso; y se causó perjuicio al quejoso al no poder disponer del dinero que legalmente le correspondía, la modalidad y circunstancias en que cometió la falta al no entregar durante 3 años y 7 meses los dineros que recibidos. Determinando que la falta merecía la sanción y multa citadas en principio, en punto a que el compromiso profesional exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión.

DE LA APELACIÓN16

Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2014, el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de alzada, en el cual realizó un recuento de la actuación procesal, de los hechos y del recaudo probatorio, de la falta endilgada y de la sanción impuesta, transcribiendo parte del fallo de primera instancia. Lo anterior para concretar los siguientes planteamientos, que se resumen así:

1. Indica el defensor que su prohijado nunca negó, incluso puede hablarse de confesión la recepción de la suma de dinero, en dos cuotas de 300 y 500 mil pesos, por parte del Sr Jaime Correa denunciado en el proceso ejecutivo, donde el disciplinado actuaba como apoderado, hoy el quejoso.

2. Que la acreencia del proceso era de $3.890.000

3. Nunca se negó que se entregaron los recibos al demandado, en los cuales se indicó que se recibían como abono del proceso ejecutivo. 16 Folios 43 a 64 c.o 1ra inst.

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Referencia: Abogado en Apelación.

4. Que fue negado deslealmente por el quejoso, que autorizó verbalmente a su cliente a recibir como pago de honorarios los $800.000.

5. Es cierto que el quejoso recibió $7.312.309,33 del proceso ejecutivo aludido a su favor, de lo cual se anexa la certificación. Siendo entregada al demandado la suma de $187.690,67 como remanente del proceso, entonces es cierto que recaudo por el proceso ejecutivo $8.112,309,33, sumando los $800.000, recibidos inicialmente por su cliente.

6. Entonces es cierto que su cliente recibió el 10% del total de los dineros recaudados por el proceso ejecutivo.

Indica que le parece increíble que su cliente tenga que esperar una “regulación de honorarios”, cuando había sido autorizado, y después de haber recaudado una suma de dinero superior por la que inicialmente demandaron. Asimismo, existió claramente una justificación para el actuar de su cliente y esta lo fue en que le fue autorizado por su cliente recibir dineros iniciales y pagarse de ellos. En la fecha de interposición de queja, se observa que había recaudado para dicha calenda en depósitos judiciales el proceso donde su prohijado era su abogado, hasta el 14 de marzo de 2012, había recaudado más de $3.100.000 y al parecer, entre el mes de abril de 2012 y abril de 2013 (fecha de la queja) no hubo abonos en la cuenta del Juzgado, lo que le permite deducir un indicio de motivo en la queja, “en el lapso de ese

año el quejoso creyó que su proceso no avanzaba por la falta de consignación en su cuenta, y obviamente, la culpa la hizo recaer en su abogado LUIS CARLOS PALACIO

LONDOÑO…”.

Prosiguió indicando que la Honorable Sala solo creyó una parte de la historia, la del quejoso, que su cliente no busco exculpaciones diferentes a lo pactado, y que la negativa de tal hecho y su credibilidad ante la instancia, es legitimar la actividad defraudatoria de la profesión. Consideró que debió reconocerse la duda probatoria, por cuanto su cliente esta cobijado con la presunción de inocencia, al no negar los hechos y haberlo justificado adecuadamente, pero la justicia disciplinaria no lo reconoció. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Finalmente señaló que las argumentaciones expuestas por la Sala de instancia para determinar el cuantum de la sanción fueron básicamente genéricas, sin aclarar su comportamiento de cómo desprestigió la noble profesión, y cuáles fueron los efectos del desprestigio, que tampoco entiende como se dijo que su prohijado obstruyó la administración de justicia, si de la gestión del doctor PALACIO LONDOÑO percibió el hoy quejoso casi el doble de la obligación originariamente pretendida. Increpa y se pregunta si haber cobrado el 10% de la gestión generó perjuicio para el

cliente, considerando totalmente lo contrario. Expresó que reconocer la falta de antecedentes como un atenuante de la conducta y no reconocer la “confesión cualificada” dejó de lado el principio de gradualidad en la imposición de la sanción, y es un desconocimiento del principio de la buena fe. Como petición, solicitó revocar la decisión impugnada y se absuelva de todo cargo a su poderdante.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2.

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Interponer los recursos de ley. (…)”

3. De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”

4. Del caso en concreto: Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del doctor LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, procede la Sala a estudiar las argumentaciones presentadas por el apelante, que redundan en que su prohijado nunca negó los hechos, que no negó el togado disciplinado que hubiese recibido los $800.000, y que indicó fueron a título de honorarios pactados y autorizados con el mandante, y que ellos indica el recurso equivalen al 10% de lo recaudado, y que no es posible que los clientes menosprecien la exitosa actividad de los abogados negando sus honorarios profesionales, que se convirtió el togado en un delincuente que supuestamente retuvo dineros por reclamar los honorarios y legitimar la práctica que viven los abogados litigantes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Al respecto cabe señalar, que del acervo probatorio y de la versión presentada tanto por el quejoso, como por el disciplinado, quedó claramente identificado, que lo cierto es que existió un poder suscrito entre quejoso y encartado; que realizó las gestiones tendientes al cobro ejecutivo del proceso encomendado; que no se suscribió contrato de prestación de servicios, que fue de tipo verbal el contrato y que no se pactaron honorarios por la gestión. Frente a ello tenemos una desprevención del abogado enjuiciado, porque siendo conocedor del derecho, lo primero al aceptar el encargo debió ser la realización de un contrato de prestación de servicios, dentro del cual se pactaran las condiciones en las que representaría a su mandante o bien al menos pactar los honorarios. Así las cosas, razón le asiste a la Sala A quo al indicar que si el mandante era el quejoso, el disciplinado no tenía ni razón de ser cobrarle los honorarios, a quien estaba ejecutando en razón del poder otorgado. Existen suficientes pruebas, además de lo dicho por el propio disciplinado al aceptar la retención de los dineros recibidos como abonos a la deuda, en razón de su encargo para cobrar, y de hecho así lo reconoció por escrito ante el Juzgado, que los recibos aportados como prueba al expediente, de 300 y 500 mil pesos, eran abonos realizados a la deuda, no asistiéndole razón tampoco, ni media prueba para indicar la autorización

deprecada de su poderdante, a coger ese dinero como pago de honorarios, y menos a mutuo propio, o por su cuenta, así el mismo encartado haya considerado que su gestión fue diligente, y producto de ello, fue el recibo por parte del cliente el doble de lo económicamente pretendido inicialmente. No podía de manera alguna el disciplinado hacer justicia de su pago, sin que mediara acuerdo con el poderdante, para ello existen medios de arreglo directo para llegar a su cobro, diferentes al de regulación de honorarios, pues no medio nunca una revocatoria del mandato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 201217. 17 Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral… República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Contrario a lo manifestado por el apelante, no es que se tuviera que esperar un incidente de “regulación de honorarios”, por cuanto no cabría en este estado de cosas acorde con lo indicado, pero si existen mecanismos de arreglo directo que habría podido manejar el disciplinado con su mandante hoy quejoso, busca

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