CSDJ - F05001110200020130112901ADJUNTA20130620103128-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130112901ADJUNTA20130620103128-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301129 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad,
Territorio y Fonvivienda.
Accionante: Ramon Eduardo Hoyos Galeano.
Decisión de Instancia: Declaró improcedente el amparo.
Decisión: Declara Nulidad.
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano. HECHOS El 29 de enero de 2013 el señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano, presentó un derecho de petición ante el Ministerio de la Vivienda Nacional (Sic) en el cual solicitó le fuera asignada una vivienda por la situación de desplazamiento forzado, al ser víctima de los grupos que operan al margen de la ley en Medellín, donde 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA señaló que a causa de estos hechos de violencia perdió su estabilidad económica y laboral al verse obligado en abandonar su finca, casa, muebles y enseres. Mediante oficio N° 4120-1 37350 del 3 de mayo de 2013, el doctor Sergio Hernando Ramos López, apoderado del Ministerio de Vivienda mediante escrito adiado 1 de abril de 2013, dio respuesta clara y de fondo a la solicitud incoada por el señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano, donde fue enviada al domicilio aportado por el accionante, la cual fue devuelta por la oficina de correos como “NO
RESIDE”.
Ahora bien el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en oficio N° 4120E137350 del 3 de mayo de 2013, respondió a la apoderada de la entidad respecto del derecho de petición incoado donde informó que consultado el sistema de información del subsidio, vivienda, ciudad y territorio se pudo establecer que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad en los años 2004 y 2007. ANTECEDENTES PROCESALES La presente solicitud de amparo constitucional fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, admitió la tutela y dispuso la práctica de pruebas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio “El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en respuesta dada dentro del presente trámite, solicitó que se negara la petición de amparo por cuanto ese Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva como quiera que la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, dado que de acuerdo con la normatividad (artículo 3 del Decreto 555 de 2003) la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia del Gobierno Nacional, sólo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta o ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.” Precisó que la política del subsidio, por la gran cantidad de los recursos que se manejan, y por su amplia cobertura requiere de unos procedimientos y requisitos que deben cumplir los grupos de familias postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la población en situación de desplazamiento, requisitos que obedecen a mecanismos instituidos por la ley, lo que significa es
improcedente la acción de tutela. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, en calidad de accionada en forma extemporánea presentó contestación a la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano. (f.l. 101 anexo 1). DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 7 de mayo de 2013, resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA por hecho superado. Refiere el A quo que para acceder al subsidio de vivienda urbana, es un requisito indispensable postularse ante las Cajas de Compensación del país en las fechas de convocatorias y así comenzar el proceso de asignación e indicándose en detalle el proceso de postulación.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en la actualidad no se tienen programadas nuevas fechas de convocatoria porque se están atendiendo los hogares postulados en la vigencia 2007, que se encuentran en estado de calificación. Lo pertinente y llamado a prosperar es que el accionante y su familia se presenten en cualquiera de las modalidades que FONVIVIENDA, postula para
la adquisición de vivienda. Se avizora que la Sala no evidencia violación, amenaza o vulneración de derecho fundamental de petición incoado por el señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano, se dio respuesta a su solicitud de lo que se colige un hecho superado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Ramón Eduardo Hoyos Galeano, inconforme con la anterior determinación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con similares argumentos a los contenidos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante con fundamento en las
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA razones que se exponen a continuación de acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por la Sala de Instancia y determinar sí, en el caso en concreto, existió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor RAMÓN
EDUARDO HOYOS GALEANO.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en
la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta
imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”3 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa
3 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la
violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida
únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por
vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”4 (Negrillas fuera de texto) Para el caso de marras la Magistrada Claudia Rocío Torres, mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, dispuso notificar a las accionadas Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA de la existencia de la presente acción constitucional al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Urbano, al Fondo Nacional de Vivienda, - pero omitió ordenar la notificación a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada,( Artículo 19 de la Ley 387 de 1997) tales como: Instituto Colombiano para 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA la Reforma Agraria – INCORA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, entidades territoriales, Ministerio de Educación Nacional, El Sena, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, olvidó que les vedó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además de significar que si bien el actor no hizo alusión a las entidades referidas, las accionadas si lo hicieron enunciándolas efectivamente, como las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada y que con su planta de personal y estructura administrativa, deberían adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a esa población, dentro del esquema de coordinación del mismo sistema. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta
Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido
indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la tutela”5. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, 5 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo MesaCorte Constitucional Auto del octubre 3 de 1996
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Los anteriores razonamientos le imponen a esta Sala como juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de abril del 2013, mediante el cual avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada, (Artículo 19 de la Ley 387 de 1997) tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Entidades Territoriales, y Ministerio de Educación Nacional, El Sena, La Caja de Compensación Familiar del sitio en que actualmente se encuentre registrada la accionante, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, en concordancia con la Ley
1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente Acción de Tutela, a partir del auto del 30 de abril del 2013, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada, (Artículo 19 de la Ley 387 de 1997) tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento
Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, entidades territoriales, Ministerio de Educación Nacional, El Sena, la Caja de Compensación Familiar correspondiente, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas. Segundo.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- COMUNÍQUESE por el medio más expedito esta determinación a la accionante, informándole que la actuación se ha devuelto a la Corporación de origen a fin de integrar el litis consorcio necesario acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 050011102000201301129 01
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
ACCIONANTE: RAMÓN EDUARDO HOYOS GALEANO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO Y
FONVIVIENDA.
Aprobado Según acta de Sala No. 046 del 19 de Junio de 2013.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por
las cuáles discrepo en forma parcial de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional. El ciudadano Ramón Eduardo Hoyos Galeano, buscó por el cauce tutelar la protección a su derecho fundamental de petición, al no dársele respuesta a su pedimento de asignación de vivienda dada su condición de desplazado. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declara improcedente el amparo, por estimar que se halla ante un hecho superado, al brindársele respuesta en el interregno del trámite constitucional. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el día treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, por cuanto no se
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA integró debidamente el litisconsorcio necesario, al omitir vincular legalmente al Ministerio de Agricultura, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- , el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Otras entidades de orden ejecutivo y administrativo llamadas a responder ante el accionante en el evento de restabl
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