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CSDJ - F05001110200020130114201ADJUNTA20140723090600-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130114201ADJUNTA20140723090600-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACION AUTO INTERLOCUTORIO /Terminación Anticipada art. 103 Ley 1123 de 2007 CONFIRMA TERMINACION / No incurrieron en falta disciplinaria a la debida diligencia Esta Colegiatura procedió a modificar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 12 de diciembre de 2013, en el sentido mantener la decisión de terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ÁNGELA

MARÍA MORENO MUÑOZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301142-01 (8995-18) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la quejosa CARMEN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación

disciplinaria seguida contra la abogada ANGELA MARÍA MORENO MUÑOZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en el escrito radicado el 15 de abril de 2013 por la señora CARMEN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS, quien interpuso queja contra la abogada ANGELA MARÍA MORENO MUÑOZ al considerar que la togada instauró demanda judicial de liquidación de sociedad conyugal ante el juez de familia, cuando lo indicado por la quejosa era que dicho trámite fuera adelantado ante notaría pública. Indicó la denunciante, que una vez se percató de dicha situación procedió a revocarle el poder conferido a la togada, siendo aceptada tal petición por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 5 de diciembre de 2012, autoridad judicial que se encontraba conociendo del proceso de liquidación. Por lo anterior, resaltó que una vez fue apartada del conocimiento del proceso procedió a requerir a la denunciada para que le informara el valor correspondiente de los honorarios causados hasta ese momento, recibiendo con sorpresa la presentación de una factura de venta por valor de $73.892.000 millones, con lo cual consideró que tal valor no correspondía a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con la doctora MORENO DÍAZ. Solicitó en la queja, como pretensión especial la designación de un auxiliar de la justicia para que tase los correspondientes honorarios de la togada investigada “acorde con su real actuación procesal”, pues adelantó un primer proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que finalizó

con decisión (radicado No. 2012-00499); y otro de liquidación de sociedad conyugal que no culminó (radicado No. 2012-01122). A su escrito anexó la siguiente documentación: - Copia de la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal instaurada por la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ obrando en calidad de apoderada de la señora CARMEN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS (fl. 6-7 del co.) - Copia poder conferido para dicha actuación procesal (fl. 8 del co.) - Copia de partida de matrimonio de la señora quejosa y el señor Gerardo Vargas (fl. 9 del co.) - Auto admisorio de la demanda adiado el 25 de septiembre de 2012 por parte del Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Medellín (fl. 10 del co.) - Solicitud de revocatoria del poder conferido a la doctora MORENO DÍAZ por parte de la denunciante, dirigido al Juzgado de Familia (fl. 11 – 12 del c.o.) - Auto del 5 de diciembre de 2012 mediante el cual el despacho judicial de conocimiento acepta la revocatoria del mandato (fl. 13 del c.o.) - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la togada investigada (fl. 14 del co.) - Comunicación dirigida a la profesional del derecho en la que es requerida por la señora Velásquez de Vargas para que le informe el valor de los honorarios causados por las gestiones profesionales realizadas dentro del proceso No. 2012-1122 (fl. 15 – 17 del co.)

  • Factura de Venta No. 0069 del 24 de enero de 2013, emitida por la doctora Moreno Muñoz, mas anexo (fl. 18 – 19 del c.o.) - Copia del Acto de Liquidación de la Sociedad Conyugal de la denunciante (fl. 20-24 del c.o.) 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable según documentos obrantes a folios 25, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios según el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados allegado a folio 26 del expediente. 3.- Mediante auto del 22 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia ordenó apertura de la presente investigación disciplinaria programando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 58 del c.o.). 4.- El día 12 de diciembre de 2013, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinada y en representación de la quejosa el apoderado de confianza de ésta, por lo cual el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura a la queja presentada por la señora CARMEN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS contra la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO DÍAZ, y una vez finalizada la misma el instructor de primera grado decidió dar por terminada la misma al encontrar que la togada investigada no incurrió en falta disciplinaria.

Como metodología aplicada a la diligencia el Magistrado Sustanciador

procedió a limitar los alcances reales de la queja, al considerar que la misma al haber sido presentada en un formato de demanda no exponía con claridad los hechos que debían ser investigados, teniendo que ser aclarados por el defensor de confianza de la denunciante al indicar que la misma estaba orientada a la revisión de la actuación desplegada por la disciplinada en el trámite de una demanda instaurada por la señora Carmen Luisa Velásquez relacionada con la liquidación de su sociedad conyugal, diligencia que según su prohijada debió ser adelantada ante notario público y no ante un juez. Informó además, que con tal variación sus honorarios se veían incrementados, razones éstas por la que se presentó la denuncia. Se le concedió el uso de la palabra a la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO DÍAZ quien manifestó no aceptar los cargos denunciados al considerar que con los documentos que aportó en esta diligencia se constataba el acuerdo de la quejosa para que se iniciara el proceso de liquidación ante la vía judicial. Dicho lo anterior, aportó dos escritos firmados por su representada y el demandado dirigidos al Juez Sexto de Familia de Medellín, resaltando que en el primer escrito adiado 28 de agosto de 2012 se consignó su voluntad de mantener las medidas cautelares decretadas por dicho juzgado de conocimiento (41 del c.o.); y un segundo documento con nota de presentación personal del 14 de agosto de 2012 las partes solicitaban al Juez de la causa no condenar en costas y agencias en derecho al demandado, es decir, al señor Gerardo Elias Vargas esposo de la quejosa, y

manteniéndose las medidas cautelares para proseguir a la liquidación de la sociedad conyugal en dicho juzgado (fl. 44 – 45). Respecto al tema del cobro de los honorarios, aclaró que los mismos realmente correspondía a $63.000.000 millones, pues en la factura de venta No. 0069 fechada el 24 de enero de 2013 mediante la cual le dio a conocer a la quejosa el total cobrado por su gestión, se registró un valor total de $73.892.000 incluyéndose el incremento por el concepto del impuesto del IVA. Recalcó que dicho cobro es el resultado del estudio realizado como contadora y abogada a los bienes presentados por la señora Velásquez de Vargas para el proceso de su liquidación marital, por lo que al referido título valor le anexó copia del listado de los bienes tenidos en cuenta para dicho calculo, manifestando que dicha factura fue recibida y aceptada por la señora Carmen el 24 de enero de 2013 como lo consignó en dicho documento (fl. 38 del c.o.). Por otra parte, informó que por su gestión presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal el 19 de septiembre de 2012, encargo por el cual gestionó todas las acciones judiciales correspondientes, pese al paro judicial ocurrido en el 2012, destacando que cuando le fue revocado el poder el trabajo estaba casi finalizado, con lo que concluyó que la actuación de la quejosa corresponde a un fraude procesal, pues el valor que ella tenía registrado de los bienes denunciados era mayor al fijado en la escritura notarial suscrita entre la señora Velásquez y su exesposo. Informó, que los valores de sus honorarios fueron pactados en el contrato de

prestación de servicios profesionales suscrito para tal efecto, pues se había acordado tomar el valor de catastro de cada inmueble e incrementarlo por el doble, con lo cual consideró que ese era el real motivo de la queja presentada el 15 de abril de 2013, al pretender no pagar los honorarios pactados. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la denunciante, quien manifestó como primera medida, que en su actuación no existía una presunta temeridad por parte de su representada, pues de su denuncia se infiere que ésta se sintió agredida por la togada al no haber atendido su decisión de llevar el proceso por la vía notarial, es decir de mutuo acuerdo, situación por la cual le fue revocado el poder a la profesional investigada. Como segundo argumento, consideró que la actuación adelantada por la doctora Moreno Muñoz al acudir a la vía judicial y no notarial obedecía en obtener el incremento de sus honorarios, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales pactados con su representada, se fijó un 8% sobre el valor de los inmuebles si se realizaba por vía judicial y un 5% si el proceso se realizaba ante notario público. Finalmente sobre la presunta falsedad procesal, indicó que la misma no existió, pues es la ley la que permite la terminación de un proceso judicial para ser adelantado por otro de común acuerdo, resaltado que una vez se realizó dicho cambio en el trámite de la actuación adelantada para la liquidación de la sociedad marital pero a través de notaría pública los valores liquidados de los bienes se disminuyeron, pues en la primera actuación de la togada disciplinada se habían incluido inmuebles que no eran parte de la

sociedad conyugal sino de una sociedad comercial de la familia Vargas Velásquez. DE LA DECISION APELADA Culminada la intervención del apoderado de la quejosa, y en razón al material probatorio aportado a la actuación, el Magistrado Sustanciador de Instancia consideró que no se estructuraba falta disciplinaria alguna de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues en el plenario observó efectivamente que la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO estaba facultada para adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora Carmen Velásquez de Vargas contra el señor Gerardo Elías Vargas, bien sea de forma judicial o notarial de conformidad con el poder otorgado para ello. La anterior consideración fue sustentada, en razón a la gestión desplegada por la doctora MORENO MUÑOZ, pues ésta estuvo ajustada al poder conferido por la quejosa suscrito el 10 de septiembre de 2012, con el cual presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal que tenía vigente la denunciante con el señor Gerardo Vargas, el 25 de septiembre de 2012, apoyada con los documentos constituido previamente por las partes en el mes de agosto de 2012, es decir, un mes antes de la suscripción del mandato a la disciplinada, constatándose con ello, la voluntad manifiesta de la quejosa con la gestión desplegada por la togada investigada, razón suficiente para establecer la actuación realizada por la denunciada está acorde con el mandatos y contrato conferido. Respecto al cobro de los honorarios encontró el fallador de primera instancia

que las condiciones para dicho cobro se encontraban debidamente establecidas en el contrato de prestación de servicios suscritos entre la señora Velásquez de Vargas y la doctora Moreno Díaz, al punto de no observa diferencia sustancial entre lo pactado, pues un valor correspondía el 8% sobre el valor comercial de los bienes que llegaren a corresponder en la liquidación por vía judicial, y otro a un 5% si la acción era realizada por vía notarial aplicando fórmula similar, encontrando así que los mismos habían sido cobrados de conformidad con lo pactado con su mandante, no encontrando la constitución de falta sobre este punto. En conclusión, la Sala de instancia ordenó la terminación anticipada y el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ con fundamento en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y así mismo, ordenó iniciar incidente por temeridad de conformidad con lo establecido en el artículo inciso segundo 69 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar la existencia de temeridad en la queja presentada por la denunciante (fl. 33 del c.o. y 1 Cd). DE LA APELACIÓN El doctor Edwin Bastidas apoderado de la quejosa, solicitó la revocatoria de la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, así como la de dar inicio al incidente de temeridad ordenado por el a quo, al considerar que por el simple hecho de haber sido presentada la queja en un formato de una demanda, bien sea civil, administrativa, etc., la denunciante presentó una queja alejada de cualquier coacción. Resaltó que la actuación debía continuarse para que se practiquen las

pruebas testimoniales solicitadas por la quejosa, pues con ellas se establecería la existencia de los hechos denunciados, toda vez que la instrucción dada por la señora Velásquez de Vargas a la togada investigada fue en presencia de las propias hijas de la denunciante. Por otra parte, consideró que la revocatoria al poder conferido por parte de la señora Velásquez de Vargas a la doctora Moreno Muñoz, pretendía finalizar la actuación judicial iniciada por ésta sin el consentimiento de su prohijada, situación por la cual se dio inicio a la presente investigación disciplinaria. Adujo que en dicha instancia procesal, intervino la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ, indicando que sus honorarios estuvieron fijados de conformidad con la masa conyugal establecida para el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la cual no corresponde a la liquidación efectuada ante notaria pública, pues el valor liquidado es inferior al que ella había valorado como contadora. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de enero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Se notificó del anterior auto el agente del Ministerio Público (fls. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 14 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que contra los profesionales del derecho investigados no cursas otros procesos por los mismos hechos (fl. 12 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante certificaciones del 14 de febrero de 2014, expedidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que los togados no registran sanción disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia). 5.- El 4 de enero de 2014, el Agente del Ministerio Público solicitó se revoque la decisión proferida el 12 de diciembre de 2013 toda vez que no se efectuó una completa investigación de los hechos denunciados, y la decisión fue proferida sin los elementos suficientes para afirmar que la conducta del togada investigada era ajustada a derecho (fl. 14 - 17 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimidad para apelar Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.- Del caso en concreto Como primer punto de debate, encuentra esta Colegiatura que la legitimidad del quejoso para intervenir en la actuación disciplinaria, está delimitada por el parágrafo transcrito precedentemente, el cual para los efectos de la apelación de decisiones judiciales en el derecho disciplinario de los abogados, debe ser armonizado con lo normado en el artículo 81 del de la Ley 1123 de 2007, disposición que establece: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Respecto al trámite del incidente por temeridad, fácilmente observa ésta Sala que el quejoso no tiene la facultad de orden legal para apelar cualquier tipo de decisión adoptada por el a quo, pues solamente pueden ser revisadas en segunda instancia las referentes a la terminación del procedimiento disciplinario diferentes a la sentencia conforme se expresó en el citado artículo 81 del Estatuto del Abogado, con lo cual cualquier otra decisión no tiene posibilidad de ser revidada ante esta Superioridad. Por lo anterior, el inconformismo presentado en torno a la decisión de iniciar

el incidente de temeridad no es apelable, razón por la cual esta Colegiatura no hará ningún pronunciamiento al respecto. Ahora bien, la apelación se centró respecto a la decisión de terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ, al respecto esta Sala al revisar el material probatorio aportado en el presente expediente, encuentra que la decisión proferida por el a quo debe ser confirmada al evidenciar elementos de convicción claros y certeros para ello. Veamos: Como primera medida, observa esta Colegiatura que de lo aportado al plenario, claramente se demuestra que la doctora MORENO MUÑOZ suscribió poder para la representación judicial de la señora CARMEN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS en el cual se consignó “Confiero poder, amplio y suficiente a la doctora ANGELA MARIA MORENO MUÑOZ, abogada titulada, identificada con la tarjeta profesional número 88.113 del Consejo Superior de la Judicatura y con cédula de ciudadanía número 32.516.171, para que a continuación del proceso indicado en la referencia, se lleve a cabo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de GERARDO ELIAS VARGAS GALLEGO y CARMEN LUISA VELASQUEZ DE VARGAS” documento que reposa a folio 8 del cuaderno original de la actuación, resaltándose que el proceso de la referencia era el de “Proceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico”, adelantado ante el Juez Sexto de familia de Medellín, con lo que se establece que los dos procesos llevarían la misma

suerte procesal, es decir la vía judicial, como bien fue señalado en el presente poder. Corroborado lo anterior, obra dentro del plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 14 del expediente, cuyo objeto se constituyó para: “PRIMERA. “LA APODERADA” se obligan para con “LA PODERDANTE” a representarla en el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal constituida con el señor GERARDO ELIAS VARGAS GALLEGO, mediante vía judicial o notarial”, subrayado que resalta los mecanismos con que contaba la togada denunciada para cumplir el mandato conferido por la señora CARMEN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS, facultada para iniciar actuación procesal bien sea por vía judicial o notarial, lo cual cumplió al iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ante la Jurisdicción Ordinaria correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Medellín (fl. 14 del c.o.). En igual sentido, la Sala encuentra que las copias aportadas por la investigada en su versión libre demuestran efectivamente la intención de su poderdante de gestionar el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el mismo juez que conoció del proceso de cesación de los efectos del matrimonio católico, manteniéndose vigentes las medidas cautelares vigentes sobre los bienes de dicha sociedad marital, concretándose así que la actuación profesional desplegada por la doctora MORENO MUÑOZ se encontraba ajustada al mandatado conferido por la quejosa. Por otra parte, la Sala resalta que la gestión profesional de la investigada

debe ser observada desde las potestades o facultades otorgadas por su poderdante a través de la suscripción de los poderes respectivos, así como el correspondiente contrato de prestación de servicios, documentos necesarios para analizar las condiciones reales de los acuerdos fijados entre las partes, verbigracia, las acciones a interponerse, el tiempo, el valor de los honorarios, etc., lo cual en la presente investigación está debidamente acreditado, pues la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ no incurrió en falta disciplinaria que se le pueda endilgar en esta oportunidad, pues estaba facultada para iniciar dicho proceso ante la jurisdicción ordinaria. Respecto a los honorarios cobrados por la denunciada, encuentra más que probado esta Colegiatura, que los mismos se reclamaron en razón a lo pactado contractualmente, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 14 y 15 de la actuación, fue pactado en la cláusula cuarta del mismo, el reconocimiento y pago por parte de la quejosa a la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO del valor correspondiente al cobro de sus honorarios, acordándose así dos porcentajes diferentes (8% vía judicial y 5% vía notarial) aplicables cada uno sobre el valor comercial de los bienes que le llegaren a corresponder a la denunciante en el proceso de liquidación. Y como quiera, y como la actuación de la disciplinada no culminó en razón a la voluntad de su mandante quien le revocó el poder, se tiene que los mismos se ejecutaron en razón a las actuaciones desplegada por la togada, razón por la cual este Juez Disciplinario tampoco evidencia proceder irregular

de la mencionada profesional del derecho al evidenciar que los mismos se causaron en razón a la actuación que estaba adelantando antes de la revocatoria de su poder. Por otra parte, respecto al monto de los mismos, esta jurisdicción no es la competente para hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues para ello existe mecanismo judiciales para ello. Ahora bien, referente a la solicitud del agente del Ministerio Público para que se revoque la decisión de archivo y se ordene continuar con la misma, esta Superioridad encuentra que de las pruebas aportadas en el plenario, se colige que la doctora Moreno Muñoz actuó de conformidad con las condiciones contractuales acordadas con su mandante, por lo tanto no se accederá a dicha petición. En este contexto, esta Corporación procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 12 de diciembre de 2013, en el sentido mantener la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ, al no encontrar mérito para ello, como se explicó precedentemente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la orden de iniciar incidente por temeridad contra la señora CARMÉN LUISA VELÁSQUEZ DE VARGAS, ordenado por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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