CSDJ - F0500111020002013012110120180207162058-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013012110120180207162058-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201301211 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró al doctor Harold Mauricio Hernández Beltrán, disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 ibídem, y sancionó con multa de equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2012, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA De la queja. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada el 16 de abril de 2013, por la señora Vedier Trejos Lema, la cual censuró la conducta del abogado Harold Mauricio Hernández Beltrán, por cuanto al tiempo que desempeñaba como Secretario del Tribunal de Ética Médica en la ciudad de
Medellín, actuaba como mandatario judicial del señor Carlos Alberto Ramos Corena, en contra de quien ha promovido diversas actuaciones judiciales, entre ellas una investigación en el referido Tribunal. . 1 Sala Conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Martín Eduardo Suarez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201301211 01
Referencia: Abogado en Apelación En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de junio de 2014, consideró la Sala que no había mérito para proferir cargos con fundamento en dicha queja; sin embargo como la señora Trejos Lema mencionó que había iniciado varias acciones judiciales en diferentes instancias en contra del médico Ramos Corena y que el mismo era asistido jurídicamente por el disciplinable, se encontró que en el proceso de resolución de contrato adelantado en el Juzgado 8
Civil Municipal de Medellín Rdo. 2011-0398, el profesional del derecho contestó extemporáneamente la demanda, e interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que le negó la práctica de pruebas; circunstancias que se debían investigar por parte de la judicatura, al tratarse de hechos relacionados con el objeto de la queja inicial. Motivo por el cual el Magistrado sustanciador en uso de sus facultades decretó la conexidad de los hechos que dieron origen a la queja respecto del proceso
disciplinario que cursaba ante el Tribunal de Ética Médica y el de resolución de contrato radicado 2011-03998, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, por existir un nexo causal entre los mismos. En síntesis la investigación se orientó a establecer si el abogado Hernández Beltrán pudo incurrir en falta disciplinarla. En primer lugar por contestar extemporáneamente la demanda de resolución de contrato en el proceso Rdo. 2011-0398 del Juzgado 8o Civil Municipal de Medellín; y en segundo lugar por haber Interpuesto recursos de reposición y en subsidio apelación contra decisión del Juez 8o Civil Municipal de Medellín, que negó la práctica de pruebas en el referido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Carlos Harold Mauricio Hernández Beltrán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.345.595 y es portador de la tarjeta profesional número 99.819 del Consejo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Superior de la Judicatura; el 04 de junio de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de agosto de 2013, a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y
de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las cuales vale la pena destacar: Versión libre El 21 de agosto de 2013, se le concedió el uso de la palabra al investigado el cual señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo a un año con el Tribunal de Ética Médica de Medellín, para el cargo de secretario, jefe administrativo y tesorero, no obstante se pactó una cláusula de flexibilidad la cual le permitía llevar procesos ya que él también trabajaba como profesional independiente. Adicionalmente manifestó que no es servidor público, razón por la cual podía cumplir sus compromisos profesionales en el Tribunal y a su vez continuar con sus procesos que llevaba de manera independiente, ya que su vinculación con el Tribunal de Ética Médica era de carácter privado, respecto del caso en concreto señaló que no asiste al doctor Carlos Alberto Ramos Corena, desde el 06 de marzo de 2011, pues presentó renuncia al poder el cual fue aceptado por el Tribunal el 29 de marzo de 2011, indicó que cuando tuvo conocimiento de la queja interpuesta por la señora Vadier Trejos, porque él representaba al doctor Ramos Corena y a su vez trabajaba el Tribunal de ética médica se declaró impedido asegurando que nunca tuvo intervención alguna en el proceso de responsabilidad medica que cursaba ante el Tribunal en donde la señora Vadier Trejos era demandante y el doctor Ramos Corena demandado. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: Terminado su intervención se abrió el proceso a pruebas y el encartado solicitó:
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Referencia: Abogado en Apelación 1) Declaración de los magistrados del Tribunal de Ética Médica de Antioquía Andrés Ávila Garavito, Roció Gómez Gallego, Carlos Ramírez Suárez, Gabriel Alberto Tobón Londoño y Carlos Jaime Taborda, para que manifestaran si el togado investigado presentó impedimento dentro del proceso 1778. 2) Solicitar al Tribunal de Ética Médica de Antioquía, que certificará si dentro del proceso radicado 1778 el togado investigado se declaró impedido y si fue aceptado, de ser así se alleguen los respectivos soportes, de igual manera que certifique si el disciplinado actuó en representación del doctor Ramos Corena en el proceso en mención. 3) Se tuviera como prueba documentos que aporta en 12 folios.
El 02 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación de la cual es importante resaltar: Pruebas practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: Ampliación de la queja. La señora Vadier Trejos Lema señaló que el abogado investigado estaba representando al médico Ramos Corena, en unas demandas que la quejosa tenia impuesta, y al médico Alberto Bravo Nieto en ética médica, los cuales eran representados por el togado investigado por lo tanto al trabajar éste en el Tribunal
de Ética Médica no avanzaban los procesos que la quejosa tenía allí. Señaló que tiene dos demandas en la jurisdicción ordinaria en contra de los médicos mencionados uno en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín en contra de los médicos Ramos Corena y Bravo Nieta y la otra en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en contra del médico Bravo Nieto por responsabilidad médica. Se incorporaron las declaraciones escritas allegadas por los Magistrados del Tribunal del Ética Médica doctores Andrés Ávila Garavito, Roció Gómez Gallego, Carlos Ramírez Suárez y Gabriel Alberto Tobón Londoño quienes certificaron que 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación efectivamente el abogado disciplinado si manifestó su impedimento dentro del proceso 1778. 1) se ofició al Tribunal de Ética Médica solicitando la remisión del proceso radicado 1778, para practicarle Inspección Judicial y solicitar constancia de si el abogado investigado antes de su periodo como Secretario del Tribunal y posterior a su ejercicio adelantó casos en representación de otros médicos, así mismo solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín remitir copia del radicado 2011-0938, y al Juzgado 15 Civil del Circuito, remitir copia del radicado 2001-0634, y se señaló como fecha para continuar la diligencia el 10
de junio 2014. Calificación provisional de la actuación. Se realizó el 10 de junio de 2014, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado. El magistrado procedió con la práctica de pruebas ordenadas seguidamente continuó con la calificación de la investigación, no obstante en cuanto a la actuación del abogado como Secretario del Tribunal de Ética Médica, no encontró el Despacho conducta que disciplinar, por lo tanto se termina el proceso con respecto a este conducta de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de
2007. Ahora respecto a la presentación extemporánea de la contestación de la demanda y la presentación del recurso de apelación si hubo cargos imputados al togado.
Seguidamente frente al auto que declaró extemporáneo la contestación, encuentra el Despacho una omisión por parte del profesional del derecho, el abogado no tuvo en cuenta los términos para contestar la demanda, solicitar pruebas y contestar recursos. El investigado pretendió que su error fuera asumido por la administración de justicia, es por lo anterior que se endilgó al togado la falta al deber consagrado en el artículo 28 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007, en razón a lo anterior el Despacho resolvió formular cargos en contra del abogado Harold Mauricio Hernández Beltrán, por incurrir presuntamente en la falta 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación tipificada en artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: Posteriormente en desarrollo de la sesión del 10 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra al investigado para que solicitara pruebas a lo que solicitó las declaraciones de los señores Luis Alberto Flores Villa y Carlos Alberto Ramos Corena, el Magistrado decretó las pruebas, pero advirtió al disciplinado que debía hacerlos comparecer para la continuación de la audiencia la cual fue fijada para el 04 de agosto de 2014. El 13 de junio de 2014, se ofició a los señores Luis Alberto Flores Villa y Carlos Alberto Ramos Corena, para escucharlos en declaración juramentada el 04 de agosto de 2014, a las 4:00 p.m.
3. Audiencia de juzgamiento.
El 04 de agosto de 2014, se continuó con audiencia de juzgamiento, antes de escuchar las declaraciones, el defensor contractual del investigado planteó una nulidad de las consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, considerando que los cargos imputados a su defendido, no fueron objeto de la queja, por esa razón el disciplinado no pudo pronunciarse respecto de esos cargos, ni solicitar pruebas en ese momento, por lo tanto no conto con la
oportunidad que le asiste para rendir una nueva versión sobre esos nuevos hechos. Basado el defensor en los argumentos anteriormente expuestos contempló la existencia de nulidad. El Magistrado de conformidad con el artículo 106 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, le manifestó al defensor que la nulidad planteada sería resuelta en la sentencia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
Declaración Luis Alberto Flores Villa. En la misma data presentó su declaración el jurista Flores Villa el cual manifestó no ser el disciplinado dentro del presente proceso, no obstante señaló que se presentó una demanda la cual fue respondida de manera extemporánea y una vez citados a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, el togado disciplinado pretendió entregar al Despacho una documentación contentiva de las pruebas y la funcionaria de conocimiento de primera instancia le dijo al jurista que cualquier documento o petición debía ser después de los tres días de dicha audiencia, y que luego las mismas fueron desestimadas. Declaración Carlos Alberto Ramos Corena. El 13 de agosto de 2014, en continuidad con la audiencia de juzgamiento el Magistrado procedió a escuchar la declaración del médico el cual manifestó que en el 2011, fue demandado en un proceso civil y también por responsabilidad médica por la señora Vadier Trejos, señaló que no tiene conocimiento de si la
demanda fue contestada o no dentro de los términos, señalando que las pruebas que aportó no fueron aceptadas porque los Juzgados se encontraban el paro, y que las pruebas las aportó en el interrogatorio y en la conciliación no llegaron a ningún acuerdo, no sabe si por las pruebas negadas el togado disciplinado interpuso algún recurso. En razón a las demandas de responsabilidad médica y de resolución del contrato en los cuales había sido demandado por parte de la señora Vadier Trejos Lema, acudió a los servicios del togado disciplinado para que lo asesorara ya que se lo habían recomendado. Del proceso de resolución de contrato señaló que una vez le otorgó poder al disciplinado para que lo representara este le indicó que los términos para contestar la demanda se encontraban vencidos pero que era mejor contestar que no hacerlo, situación de la cual era consciente. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Seguidamente el Magistrado declaró prelucido el periodo probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme a derecho, a su vez se respetó el debido proceso, derecho a la defensa y derecho sustancial y fijó como nueva fecha para que el investigado y su defensor presenten alegatos de conclusión el 02 de septiembre de 2014.
Alegatos de Conclusión. El 02 de septiembre de 2014, el Magistrado procedió a conceder el uso de la
palabra al disciplinado y su defensor contractual para que presentaran sus alegatos de conclusión en los cuales se manifestó en síntesis que “la interposición de los recursos de reposición y apelación no tenía por objeto entorpecer la Administración de Justicia, lo cual señaló que el trámite del proceso en ningún momento se afectó; además sostuvo que los recursos fue en relación con la negativa de pruebas que se hizo con posterioridad a la contestación de la demanda, por cuanto entendió que de acuerdo con lo manifestado por el Juez de Conocimiento al final de la audiencia del artículo 101 del C de P Civil, que se debían solicitar la pruebas dentro de los tres días siguientes a esa diligencia, considerando que no estaba aplicando aun la Ley 1395 de 2010” (sic). Con fundamento en lo anterior solicitó ser absuelto de los cargos endilgados por la Sala en audiencia de pruebas y calificación, por su parte su defensor expuso similares argumentos, por lo tanto planteó una sentencia absolutoria para su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, negó la nulidad de lo actuado impetrada por el defensor contractual del investigado, declaró al doctor Harold Mauricio Hernández Beltrán, disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 ibídem, y sancionó con multa de equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
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Referencia: Abogado en Apelación para el año 2012, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió al disciplinado del cargo imputado, por la presunta falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto no le queda duda a la Sala que el referido profesional del derecho, era el llamado a cumplir con los deberes del artículo 28 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, esto es “cumplir la Constitución Política y la Ley” y “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”, deberes que se vieron menoscabados por la actitud del investigado, al proponer un recurso de apelación contra una decisión que le negó las pruebas solicitadas , por haber contestado de manera extemporánea la demanda de resolución de contrato, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que su comportamiento se adecua en dicha norma al
interponer recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos con abuso de las vías de hecho. Así mismo la Sala señala la conducta atribuidas al investigado: “Por lo tanto es menester resaltar que el togado presentó contestación de la demanda el 23 de noviembre de 2012, y tenía hasta el 09 de noviembre del mismo año para contestarla lo cual significa que lo hizo extemporáneamente y así lo decretó el Juzgado en auto de fecha 05 de diciembre de 2012. El 19 de marzo de 2013, el investigado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto en virtud del cual se abrió el proceso a pruebas, en razón a habérsele negado la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada aduciendo que se olvidó hacer referencia al escrito presentado el 15 de febrero de 2013, esto es con posterioridad a la audiencia del artículo 101 del C. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de P. Civil, invocando que con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad material, se decretaran dichas pruebas, bien fuera de manera rogada o en subsidio oficiosa, de conformidad con los artículos 179 y 180 del C de P. Civil” (sic).
Los anteriores comportamientos fue al juicio del seccional de instancia consumado a título de DOLO, pues el disciplinado en las actuaciones
relacionadas con la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que denegó la práctica de pruebas por haberse solicitado de manera extemporánea infringió el ordenamiento jurídico. De igual manera del segundo cargo imputado al investigado se refiere a la presunta violación del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber presentado de manera extemporánea la contestación de la demanda en el proceso radicado 2011-00398, sin embargo, el abogado acreditó en estas diligencias, con el testimonio de su cliente que el retardo para contestar la demanda no se le puede ser atribuida a él , por cuanto si bien es cierto él redactó el poder, y su cliente solo se lo devolvió hasta el 23 de noviembre de 2012, tal como se acredita en el sello de presentación, razón por la cual se absolvió al disciplinado de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la multa impuesta equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2012, la cual fue impuesta teniendo en cuenta la modalidad con la que se ejecutó la falta enrostrada, que con su actuar, el togado socavó la percepción que de la profesión del derecho se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor contractual del investigado incoó recurso de apelación, deprecando la nulidad de lo actuado y/o la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentado básicamente lo siguiente: Inicialmente manifiesta no estar de acuerdo con la decisión adoptada toda vez que el recurso de reposición y en subsidio de apelación que reprocha la Sala, se interpuso contra el auto del 07 de marzo de 2013, al no haberse pronunciado sobre las pruebas solicitadas dentro de los tres días siguientes a la audiencia que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, mas no contra una decisión que negó las pruebas solicitadas, por haber contestado de manera extemporánea la demanda de resolución de contrato.
Así mismo señala que el disciplinado fue víctima de violación a su confianza legítima la cual conllevó a la presente investigación disciplinaria por haber presentado un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 07 de marzo de 2013. Por otra parte arguye que no existe ni antijuricidad ni tipicidad en la conducta desplegada por el disciplinado ya que la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra conformado por un elemento
subjetivo y objetivo, por lo tanto el primero se configura cuando el togado encamina a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso, lo cual no se le puede atribuir al investigado según manifiesta la defensa y el elemento objetivo se materializó al interponer el recurso el cual se cumplió pero falla el subjetivo razón por la cual al existir ausencia de uno de los elementos no puede existir tipicidad. Finalmente deprecó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario aludiendo que se trata de unos nuevos hechos ajenos a la queja instaurada por la señora Vedier Trejos Lema, y sin relación de causalidad con la misma, contrario a 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación lo que pretender ver la Sala en su sentencia, como argumento para no decretar la nulidad alegada.
Consecuentemente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, absolver al disciplinado, y de no ser acogida la petición se declare la nulidad del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 30 de septiembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual declaró al doctor Harold Mauricio
Hernández Beltrán, disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 ibídem, y sancionó con multa de equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2012, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:
3. De la nulidad alegada.
Expuso en su escrito de apelación el defensor contractual del disciplinado, que la magistratura a quo había incurrido en causal de nulidad ya que, se trata de unos nuevos hechos ajenos a la queja instaurada por la señora Vadier Trejos Lema, y sin relación de causalidad con la misma, por lo tanto existe flagrante violación de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por
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