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CSDJ - F05001110200020130125001ADJUNTA20170728162147-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130125001ADJUNTA20170728162147-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Falta a la honradez del abogado: No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos - Dolo Falta a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

  • Culpa.

El abogado investigado ha sido sancionado con suspensión y multa reiteradamente por el C.S. de la J. Sala Disciplinaria por las faltas 34 literal d), 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301250 01 (11264-27) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 6° y 37 numeral 1° de la Ley

1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja formulada el 18 de abril de 2013 por parte del señor JORGE MELVIN BETANCUR CASTAÑEDA contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, quien informó que contrató los servicios del profesional del derecho para adelantar la representación judicial de su hijo SEBASTIAN BETANCUR DURANGO y de su amigo el señor YIMI ALEJANDRO VELÁSQUEZ, al interior de un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, por lo cual el quejoso le pagó al togado la suma de $800.000 sin expedirle recibo. Afirmó que el profesional del derecho denunciado sólo asistió a una de las audiencias programadas en el proceso penal ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en Medellín y se ausentó del resto, adelantadas en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por lo tanto se sintió estafado porque le cobró unos honorarios sin culminar lo encomendado. (fl. 1-2 c.o. primera instancia). 1Magistrado Ponente Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el doctor José Alveiro Cañaveral Bedoya 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 6 de junio de 2013, acreditó la calidad de abogado del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.731.805 y titular de la tarjeta profesional No. 100096. (fl. 4 c.o. primera instancia).

3.- Con certificado de antecedentes disciplinarios No. 166499 del 6 de junio de 2013, se informó que el abogado ROBINSON MENCO CASTRO registraba sanciones entre los años 2008 y 2013, resaltando que para la época de los hechos se encontraba suspendido desde el 30 de enero de 2013 hasta el 29 de julio de 2013, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5-6 c.o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 6 de junio de 2013, el Magistrado Instructor profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o. primera instancia). 5.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en varias oportunidades por inasistencia del investigado, el Magistrado Sustanciador, ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 3 de diciembre de 2013 declaró persona ausente al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, en consecuencia le fue nombrando defensor de oficio y debidamente posesionado fijó nueva fecha para adelantar las diligencias. (fl. 8-43 c.o. primera instancia). 6.- Después de varias citaciones al investigado y al defensor de oficio, nuevamente se imposibilitó adelantar las diligencias, por lo tanto se nombró nuevo apoderado de oficio y se fijó el día 5 de marzo de 2015

para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. ((fl. 44-88 c.o. primera instancia). 7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario con la presencia del quejoso y el abogado de oficio del investigado, realizó las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Jorge Melvin Betancur, manifestó que conoció al doctor Menco Castro hace dos años porque le prestó los servicios profesionales para la defensa de su hijo, por lo tanto le adelantó una suma de dinero de $800.000 y no le expidió recibo. Afirmó que se iba a reunir con el abogado pero nunca apareció, no asistió a las audiencias y por lo tanto le tocó contratar otro abogado para gestionar el proceso de su hijo Sebastián Betancur, el cual ya se encuentra en libertad. Refirió que el proceso penal cursó últimamente en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que certificara sobre las actuaciones del investigado y allegara copias de las piezas procesales que demostraran las gestiones del abogado Robinson Menco Castro en el proceso penal adelantado contra los señores SEBASTIAN BETANCUR DURANGO y YIMI ALEJANDRO VELÁSQUEZ. -El Operador Judicial suspendió la audiencia para continuarla el día 21 de abril de 2015. (fl. 88 c.o. primera instancia y audio).

8.- Con oficio del 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, certificó que se encuentra vigilando la ejecución de la pena impuesta a los señores SEBASTIÁN BETANCUR DURANGO y YIMI ALEJANDRO VELÁSQUEZ RAMÍREZ condenados por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín el 5 de junio de 2013, por el delito de hurto calificado y agravado, siendo merecedores del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente certificó que dentro de las actuaciones del proceso penal, el doctor Robinson Menco Castro registró una actuación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, incautación de elementos con fines de comiso e imposición de medida de aseguramiento realizada el 27 de enero de 2013, posterior a dicha fecha no figura ninguna actuación procesal ni solicitudes por el profesional del derecho Menco Castro. Además indicó que el día de la lectura del fallo con fecha 5 de junio de 2013 figuró como defensor contractual de los sentenciados el doctor Nicolás Darío Sánchez Rodríguez. Anexó copias de las actas de audiencias del proceso penal con Código Único de Investigación 050016000206201304718. (fl. 101-106 c.o. primera instancia). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de abril de 2015, el Operador Judicial dio inicio a las diligencias con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado Robinson Menco Castro, desarrollando las actuaciones que a continuación

se relacionan: -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado de primera instancia formuló cargos contra el abogado Robinson Menco Castro por las presuntas comisiones de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 6° a título de dolo y en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que de la queja interpuesta y de la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Jorge Melvin Betancur, se evidenció que el jurista investigado nunca expidió recibo por valor de $800.000 como anticipo de honorarios, a sabiendas que es su obligación profesional cuando le suministran dineros para adelantar cualquier gestión, configurando así la falta endilgada de “no expedir recibos donde conste el pago de esos dineros o de los gastos realizados”. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, no hay duda que el disciplinable únicamente asistió a la audiencia del 27 de enero de 2013, sin que posteriormente haya existido actuación alguna o solicitudes del investigado en el proceso penal adelantado contra los señores Sebastián Betancur Durango y Yimi Alejandro Velásquez Ramírez, como bien lo certificó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, incurriendo en falta disciplinaria al no realizar las actuaciones necesarias a fin de cumplir con el mandado conferido por sus poderdantes, dando cuenta que abandonó el encargo ante la inactividad del jurista frente al mandato, tanto así que le tocó al quejoso contratar otro abogado para que gestionara el proceso penal adelantado contra su hijo

Sebastián Betancur y el señor Velásquez Ramírez. -Pruebas ordenadas por el Juez de Instancia: -Actualizar el Registro Nacional de Abogados. El a quo dio por terminada la audiencia y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 107 c.o. primera instancia y audio). 10.- A folio 108 del cuaderno original de primera instancia, se observó la consulta de información realizada al abogado Robinson Menco Castro ante el Registro Nacional de Abogados, la cual muestra dirección y teléfono de residencia del investigado a fecha 5 de mayo de 2015. 11.- El 19 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado de oficio del doctor Menco Castro, dejando constancia que se realizaron las citaciones respectivas al disciplinado sin haberse hecho presente al proceso disciplinario, por lo tanto procedió a darle la palabra al apoderado para sus alegatos de conclusión. -Alegatos de conclusión: El defensor de oficio indicó que ante la imposibilidad de obtener comunicación con el disciplinado, carece de material probatorio suficiente para una adecuada defensa, por lo tanto al estar probado que el investigado no asistió a la totalidad de las audiencias penales para las que fue contrato, solicitó la menor sanción posible. Agregó que el valor de $800.000 fue acordado voluntariamente entre el quejoso y el disciplinado, pero al asistir el doctor Menco Castro a una audiencia en el proceso penal adelantado, no está “desfasado” en el cobro de tales honorarios. (fl. 122 c.o. primera instancia y audio).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 6° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. La Sala a quo señaló que se demostró que el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, incurrió en la falta a la honradez del abogado, teniendo en cuenta que no expidió recibos donde constaran el pago de honorarios, por lo tanto existió un actuar omisivo pero deliberado y consciente del abogado, quien conoce su deber legal de extender a su cliente el documento donde consten las sumas de dinero recibidas; dicha conducta se perfeccionó, pues según la queja y la ampliación rendida bajo la gravedad de juramento en audiencia, el abogado Robinson Menco Castro recibió la suma de $800.000 por concepto de honorarios para adelantar un proceso penal contra Yimi Alejandro Velásquez Ramírez y Sebastián Betancur Durango, comprometiéndose a expedir el recibo que diera fe de ese pago, pero nunca lo hizo. Con relación a la falta a la debida diligencia profesional, en el caso bajo estudio, el disciplinado asistió a la primera audiencia del proceso penal realizada el 27 de enero de 2013, en la cual se efectuó la legalización de captura, formulación de imputación, incautación de elementos con fines de

comiso y solicitud de imputación de medida de aseguramiento de sus defendidos, diligencia previo a la cual recibió el dinero de sus honorarios, posterior a ello, el abogado no volvió a actuar, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario. De los anteriores presupuestos se configuró la tipicidad sin lugar a equívocos de las faltas endilgadas y de dichos comportamientos no cabe duda que el doctor Menco Castro vulneró con su actuar el deber profesional de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales y obrar con honradez sin justificación alguna al no expedir el recibo correspondiente. En efecto de los comportamientos enunciados, la falta a la honradez del articulo 35 numeral 6° se tiene que es dolosa por cuanto se omitió intencionalmente el deber de expedir recibos por concepto de honorarios y la falta a la debida diligencia profesional del articulo 37 numeral 1° se calificó en la modalidad culposa, por el actuar negligente o descuidado del abogado Robinson Menco Castro en sus gestiones profesionales. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta la modalidad de las conductas imputadas dolosa y culposa, se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, cumpliendo así con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la existencia de antecedentes disciplinarios del infractor, la pluralidad y modalidad de las conductas y el hecho de la recepción del dinero, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones en el derecho disciplinario. (fl. 123-130 c.o.

primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 377482 de fecha 5 de octubre de 2015, en el cual da cuenta que el disciplinado registró las siguientes sanciones: -Decreto 196 de 1971 articulo 54 numeral 3 – Suspensión del 13 de mayo de 2015 al 8 de septiembre de 2017. -Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 16 de mayo de 2012 al 18 de agosto de 2012. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 7 de mayo de 2014 al 26 de junio de 2015. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 31 de octubre de 2012 al 29 de julio de 2013. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 27 de octubre de 2010 al 1 de diciembre de 2011. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 31 de julio de 2013 al 11 de noviembre de 2013.

-Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión y Multa de 5 salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes del 13 de junio de 2013 al 7 de julio de 2014. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión y Multa de 5 salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes del 16 de septiembre de 2013 al 4 de diciembre de 2014. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 26 de febrero de 2014 al 2 de diciembre de 2014. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 27 de marzo de 2014 al 2 de diciembre de 2014. -Artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 9 de julio de 2014 al 17 de septiembre de 2015. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 27 de agosto de 2014 al 15 de octubre de 2015. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 8 de abril de 2015 al 24 de junio de 2016. -Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 24 de junio de 2015 al 14 de marzo de 2016. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 11 de agosto de 2014 al 24 de mayo de 2015. -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Suspensión del 22 de

octubre de 2014 al 3 de diciembre de 2015. (fl. 26-27 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó se confirme la sanción impuesta de suspensión de seis (6) meses, teniendo en cuenta que para el caso, el investigado sí cometió la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6° a título de dolo, dado que al recibir la cantidad de dinero por parte del quejoso por concepto de honorarios para adelantar un proceso, debió expedir recibos como aparece en la normativa que rige su actividad profesional y de la que debe ser pleno conocedor. Refirió que el abogado Menco Castro, debió renunciar al poder, evitando así incurrir en falta disciplinaria y evitar que al quejoso le tocara buscar a última hora otro profesional del derecho para hacerse cargo de la representación de su hijo y de su amigo, causando así el jurista muchos problemas con su comportamiento. (fl. 22-24 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 6 de junio de 2013, acreditó la calidad de abogado del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.731.805 y titular de la tarjeta profesional No. 100096, documento no vigente (fl. 4 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo

97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, se encuentran vigentes y consagradas en la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su

ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ROBINSON MENCO CASTRO fue sancionado en Primera Instancia por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, veamos:

5.1. De la falta a la honradez del abogado. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el doctor Robinson Menco Castro recibió por parte del señor Jorge Melvin Betancur la suma de $800.000, quejoso que bajo la gravedad de juramento afirmó que el profesional del derecho investigado no le expidió el recibo correspondiente por concepto de honorarios profesionales, configurando el verbo rector “no expedir” de la falta imputada, tal como lo exige la norma, incurriendo así con su actuar omisivo en la conducta señalada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, atentando contra el deber de honradez, deber 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. que debe observar todo profesional del derecho al recibir dinero de sus clientes, tal como lo exige la normativa que rige la actividad profesional del abogado. 5.2.- De la falta a la debida diligencia profesional. En el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y sus clientes, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al no adelantar las gestiones encomendadas, tal como se pudo demostrar en las diligencias aportadas del proceso penal con CUI 050016000206201304718, del folio 101 al 106 del cuaderno original de primera instancia, en el cual reposa que el doctor Robinson Menco Castro representaba los intereses de los señores Sebastián Betancur Durango y Yimi Alejandro Velásquez Ramírez desde el

27 de enero de 2013 y posterior a esa fecha no figuró ninguna actuación procesal ni solicitud derivada por el profesional del derecho investigado, tal como lo certificó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; además el quejoso bajo la gravedad de juramento en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de marzo de 2015, manifestó que el disciplinado no le cumplió y al citarlo nunca “apareció”. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta que le fue imputada al abogado investigado, conllevando a la configuración de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el togado Robinson Menco Castro se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional, al ir solamente a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, incautación de elementos con fines de comiso e imposición de medida de aseguramiento de los señores Sebastián Betancur Durango y Yimi Alejandro Velásquez Ramírez el día 27 de enero de 2013 adelantada en el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sustrayéndose de la asistencia de las audiencias ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento. (fl 101 c.o. primera instancia). 6.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:

“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alg

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