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CSDJ - F0500111020002013012760120161005123949-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013012760120161005123949-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301276 01 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa OMNIRA SCARPETA RENTERÍA, contra la providencia de fecha 30 de septiembre de 2013, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidieron terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó. ANTECEDENTES La génesis de la presente indagación, lo es la queja incoada por la señora Omnira Scarpeta Rentería, quien aludió que desde el año 2010 existe un proceso en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, en donde se está investigando el delito de concusión cometido por el ex alcalde del Municipio de Carepa, cuya causa se encuentra distinguida con CUI No. 051476000267201000002, radicado interno 2010.00277.00, siendo dirigido por la Juez José María. Arguyó que iniciado el juicio oral, se empezó a vislumbrar no solo por parte de ella, sino de la señora Fiscal, su abogado y el Ministerio Público, que el juez tuvo

muchos beneficios para con la defensa en todo curso del proceso, violando así el principio de concentración, conllevando tales concepciones a dilaciones que el funcionario le permitió realizar a lo largo del proceso, tal como se evidenció en varias audiencias en donde el doctor MARINO ORTÍZ PALACIO saboteó las mismas a su antojo sin que el juez le hiciera los correctivos conforme a derecho. 1 Sala conformada por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Wilfredo Hurtado Díaz Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Finalmente que desde el 30 de mayo de 2012 se empezó a notar las maniobras dilatorias al interior del proceso, las cuales fueron avaladas por el funcionario, conllevando ello a un juicio desequilibrado hacía la parte de la defensa y en perjuicio de la víctima, quien es en últimas la que soporta todas las persecuciones política criminal de funcionarios públicos y amigos políticos, que aún siguen haciendo daño y torpedeando el proceso (v. fls. 1 a 4).

ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 20 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como

diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre ellas la citación del Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó, para que rindiera versión libre acercas de los hechos materia de queja y en donde si es su deseo podría aportar las pruebas que considere pertinentes. (v. fl. 11 y 12) El anterior proveído fue notificado al funcionario en forma personal a través de comisionado el 7 de junio de 2013, quien dentro del término legal arguyó que pese a no tener toda la información del porqué de la queja, informa que “en ese juzgado se lleva el proceso distinguido con el CUI: 051476000267201000002, radicado interno No. 05.045.31.04.2002-2010.00277.00 (1242), adelantado contra el señor CARLOS ALBERTO CANO ANGEL Y OTRO, por el delito de concusión, en el que aparece como presunta víctima la ciudadana OMNIRA SCARPETA RENTERÍA. En dicha causa, en desarrollo de la audiencia de juicio oral bajo los lineamientos legales y constitucionales, se emitió sentido de fallo absolutorio en favor de los acusados, y en el momento está pendiente la celebración de la audiencia de lectura de fallo”. (v. fl. 21 y 36) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:

1. Carta de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el indagado y dirigida a la acá quejosa por medio de la cual en respuesta a una solicitud elevada

por ella le arguyó “ me permito comunicarle que dada la congestión que presenta esta Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios célula judicial, no ha sido posible evacuar varios procesos que han pasado a despacho para fallo; lo cual ha impedido e impide todavía programar audiencia de lectura de fallo en el proceso de la referencia, sin embargo se está haciendo lo humanamente posible por evacuar dicho asunto a la mayor brevedad posible, por lo que queriendo DIOS, en los próximos días se programará fecha para audiencia de lectura de fallo.

Respecto a la grabación contenida en la memoria micro sd de celular, le comunico que no es posible en el momento acceder a lo pedido, en razón a que se trata de una prueba que no es aconsejable manipular para evitar algún daño o que, por impericia, sea borrada al tratar de sacarle una copia, siendo relevante asegurarla para que pueda ser escuchada sin inconvenientes por el H. Tribunal Superior de Antioquia, en caso de que se apele la sentencia.” (v. fl. 29)

2. Oficio emitido por el secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, por medio del cual allega copia íntegra en 618 folios y 2

Cds de la investigación penal que generó el descontento de la acá quejosa. (v. fls.

37., 38 y 3 cuadernos de anexos) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de decisión del 30 de septiembre de 2013, dispuso ORDENAR la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Lo anterior tras considerar después de hacer un relato de toda la actividad procesal realizada al interior de la investigación penal que: “ …se observa que el juicio oral tardó alrededor de dos años; no obstante, se advierte que si se aplazaron algunas audiencias ello obedeció en su mayoría a solicitudes elevadas por parte de la defensa y del ente investigador, es más el pasado 21 de julio de 2011 se compulsaron copias a fin de que se investigara a los apoderados de los acusados ante la inasistencia injustificada a diligencia dentro del proceso referido, - Fl. 32por parte del Juzgado se aplazaron cuatro veces la audiencia programada por causa justificada; porque los empleados se encontraban en el seminario integral de salud ocupacional, permiso del juez, paro judicial y la última por cuanto en esa fecha fue necesario extender otra audiencia en otra investigación en la que había detenido, lo cierto del caso es que las Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios diligencias se iban realizando en la medida en que la agenda del despacho lo permitía, porque es de público conocimiento el grado de congestión de los despachos judiciales.

Así mismo, no se observan indicios que permitan inferir que al juez le asistiera interés alguno en las resultas del proceso y como se puede apreciar la quejosa – víctimaestuvo asistida por un abogado de confianza, en tal orden contrario a lo sostenido en la queja no se vislumbra que se hubiese conculcado derecho alguno dado que en el desarrollo de la actuación se respetaron las garantías procesales, como tampoco aparece que se hubiese incurrido en vicios de procedimiento por tanto debe concluirse que el señor juez obró conforme a derecho en la órbita de su competencia…” (v. fls. 40 a 44) RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó escrito el 16 de octubre de 2016, a través del cual manifestó que si bien en sus consideraciones adujo que el juicio oral tardó alrededor de dos años, y que esa tardanza se produjo por el aplazamiento de muchas audiencias, y en su mayoría por parte de la defensa, pero no se refirió a la forma en que estas audiencias se aplazaron o se suspendieron, porque precisamente es ahí en donde se produce la parcialidad del juez hacia la defensa, otorgando aplazamientos injustificados, quebrantando entre otros el principio de concentración del juicio oral. Esgrimió que la Magistrada en la providencia también alude que fueron 4

audiencias aplazadas y que fueron por motivos justificados, como que los empleados estaban en el seminario de salud ocupacional, permiso del Juez, congestión judicial, y la última paro judicial, de lo cual difiere, porque primero no fueron 4 sino 6 audiencias las aplazadas, siendo descartable la tesis asumida por la Magistrada para archivar la queja; además si bien es cierto es de público conocimiento lo referente a la congestión judicial en los juzgados, también lo es el hecho de la existencia de corrupción en la mayoría de las instituciones públicas y más en esa región del país a donde se encuentra la mayor impunidad, al punto de estar más de 81 funcionarios públicos investigados por nexos con grupos delincuenciales. Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Recalca que el delito de concusión que enunció, fue cometido nada más ni nada menos que por un alcalde, quien tiene mucho poderío económico y político y con ello consiguen burlar a las autoridades junto con sus víctimas; además se alude también sobre la agenda del despacho que está muy congestionada, lo cual en su sentir no entiende como obrando de mala fe por parte del Juzgado choca las fechas de los permisos de los empleados judiciales como los seminarios de

salud ocupacional con las audiencias para así fijar los aplazamientos y el y sin a veces notificarlo como sucedió el 20 de septiembre de 2012. Finalmente que se debe descartar lo dicho por la Magistrada, de que el 6 de junio de 2013, mediante auto se halla citado a los sujetos procesales, a la audiencia de lectura de fallo para el 6 de agosto de 2013, por cuanto ni la fiscal del caso, ni su abogado, ni el ministerio público y ni ella, conocen de la existencia del proveído y sí existe a ninguno de los sujetos procesales se les notificó; además contrario a lo expuesto en la decisión que no existen indicios que permitan inferir el interés que le asistía al juez, no lo es menos que el asunto se ha tomado de manera muy personal, tan es así que a lo largo y ancho de las diligencias no ha hecho otra cosa que tratarla mal y a la Fiscal, y por último ha optado por compulsarle copias a la Fiscal ante el Consejo Seccional. (v. fls. 49 a

  1. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencia adelantadas contra el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2013.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca los argumentos tenidos en cuenta por la funcionaria para llegar a la

decisión de terminación y archivo a favor del acá indagado, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios; sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

3. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si al doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, en calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó, se le puede atribuir responsabilidad por haber dilatado el caso penal y estar parcializado a favor de la parte demandada.

Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que con los elementos allegados al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente del proceso penal y verificando el trámite impartido al interior del mismo, constituyen elementos suficiente para tomar una determinación. Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

Téngase en cuenta que como lo dijera el a quo, si bien hubo varios aplazamientos de las audiencias de juicio oral, no lo es menos que tales sucesos no pueden ser imputables al disciplinado, atendiendo que existieron plenas justificaciones para que tales diligencias no se pudieran llegar a efectivizar, al punto que se dejaron siempre las constancias de rigor y se requirió mediante oficio adiado del 31 de mayo de 2012 al abogado defensor para que sustentara en debida forma y trajera los soportes de rigor; además de lo anterior, contrario a lo expuesto por la apelante, el funcionario acá investigado si tomó los correctivos del caso, al punto de compulsar copias en contra de los abogados defensores MARINO ORTÍZ PALACIOS y RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ RESTREPO, precisamente por sus inasistencias a las audiencias en detrimento del normal desarrollo de la causa penal (v. fl. 132 cuaderno anexo). De otro lado, es latente como se dijera en inciso anterior, que en cada acta de audiencia o mediante auto, se dejaba expresa constancia del porqué no se pudieron efectivizar las audiencias, siendo los argumentos allí expuestos, como fue por congestión judicial, trámites de mayor complejidad que requerían de una atención más célere, paro judicial, permisos, etc, razones que para esta Colegiatura resultan razonables, coherentes y probables. Así mismo es palmario que el auto adiado del 6 de junio de 2013, por medio del cual se citó a audiencia de lectura de fallo para el 6 de agosto de la

misma anualidad, a diferencia de lo expuesto por la inconforme en su escrito, si fue debidamente notificado, al punto que a folio 616 del cuaderno anexo de la causa penal, adiado del 5 de agosto de 2013, existe una solicitud de parte de uno de los abogados de la defensa en donde está solicitando aplazamiento de la audiencia, evidenciándose que los sujetos procesales sí conocían de la decisión allí contenida y que si bien el Juez indagado accedió a tal petición, ello obedeció a que encontró demostrable tal justificación, aplicando el principio de autonomía e independencia de la cual están revestidos los operadores de justicia, sin que se evidencia por parte de esta Superioridad una vía de hecho que amerite proseguir con la investigación disciplinaria. Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se argumenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho y no vislumbra ningún tipo de irregularidad en la actuación del funcionario, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de responsabilidad por parte del doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, en calidad de Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó, por

presuntas irregularidades al haber dilatado el proceso y estar parcializado con la defensa al interior del proceso penal seguido contra el señor CARLOS ALBERTO CANO ANGEL Y OTROS por el delito de Concusión, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales y la actuación surtida al interior de la investigación bajo el amparo de normas penales que regulan la materia y no se observa que exista una violación fragrante de la Constitución o la ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta y menos se encuentra debidamente probado por parte de la quejosa, sobre todo en lo referente a la presunta parcialización del funcionario. Hay que hacer claridad por parte de esta Colegiatura, que aun cuando no se avizora en el tema analizado irregularidades que ameriten seguir con la investigación disciplinaria, tampoco la apelante, acá quejosa se adentró a probar de manera fehaciente los argumentos en que fundó la inconformidad, y por el contrario, verificado el expediente se denota que no existió capricho o desidia del funcionario, sino situaciones ajenas a su voluntad, impartiendo sus decisiones conforme a derecho y de acuerdo a su autonomía. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE:

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso ORDENAR la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO en su condición de Juez 2º penal del Circuito de Apartadó, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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